Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 81/2026
17 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 344/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de abril de 2026
SENTENCIA Nº81/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO
NEGRO. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 344/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de legitimación causal y procesal activa opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 30 de mayo de 2025, compareció en autos el Dr. BB en representación de AA (según mandato general para pleitos oportunamente controlado por la Sede) , impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental de Río Negro – Intendencia de Río Negro respecto de “la resolución de la Dirección General de Hacienda de dicho Gobierno… ” comunicada por correo electrónico de fecha 29 de julio de 2024, indicando que “ Dicha comunicación contiene, pues, un acto administrativo implícito…” por el que se pretende cobrar por concepto de Contribución Inmobiliaria suburbana y Tributos Domicili arios de los inmuebles XXX al XXX (originalmente empadronados con los números XXX, XXX, XXX y
XXXX) del Paraje Los Arrayanes del Departamento de Río Negro , propiedad del actor, la suma de $24.085.201,52 (fs. 9 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , mediante Decreto N° 843/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, compareciendo a evacuarlo con fecha 8 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos y oponiendo excepción previa de falta de legitimación causal y procesal activa. Asimismo, dedujo como defensa de fondo, la falta de procesabilidad del acto (fs. 23 y ss.).
4) Al respecto, la demandada afirmó que no se acreditó en autos la relación entre el actor , la legitimación exigida por el art. 309 de la Constitución y el objeto del proceso, es decir, entre AA y los inmuebles respecto a los cuales refiere la liquidación de deuda que se pretende anular;
agrega que hubiese correspondido al tribunal relevar de oficio tales excepciones.
5) Sustanciada la excepción, c on fecha 4 de setiembre de 2025 , compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido, indicando que la falta de legitimación causal no es manifiesta como exige el art. 162 del CCA;
indica que se explicó detalladamente en la demanda cuál es el vínculo de la actora con los padrones referidos, no quedando duda de que es la propietaria de los mismos y cumple con el art. 309 de la Constitución . Asimismo, manifiesta que fue la propia Intendencia la que identificó tal relación al enviar el correo con la liquidación a AA.
6) Si bien la cuesti ón previa planteada podría ser considerada como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba , habiendo comparecido éstas con fecha 11 y 12 de septiembre; ninguna de ellas ofreció contraprueba, prueba sobre prueba, etc.
Fijado el objeto del excepcionamiento , de la prueba y conferido plazo para alegar en tal marco, sin que lo hiciera n las partes, por Decreto Nº359/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución.
7) Con fecha 18 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, en cumplimiento de la providencia anterior (fs. 67 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal pasiva y falta de legitimación procesal activa deducida, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como ha sostenido la doctrina y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos que esta decisora comparte, para hacer lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva causal, ésta debe ser manifiesta. Si ello no sucede, corresponderá el rechazo de la misma, sin perjuicio de retomar el análisis (ya no manifiesto o palmario) al momento de valorar las circunstancias de autos para el dictado de sentencia definitiva. Lo que se busca evitar, con la excepció n previa, es movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto respecto de uno de los sujetos identificados como demandados. Pero, cuando tales condiciones no revisten una claridad tan grotesca, corresponde diferir su análisis para el final del proceso.
3) Así, en palabras de LANDONI: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda ” (LANDONI SOSA, A y otros. Código General del Proceso Comentado y Anotado con jurisprudencia. Editorial B de F. Buenos aires. 2002. P.p. 268). De forma concordante, KLETT ha sostenido que: “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, Selva. “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad”. Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart. FCU. Montevideo.1999. P.p. 467).
4) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente, explicó: “El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” … Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas…De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.” (Sentencia N°258/2025).
5) En la especie, como se adelantó, la actora pretende la nulidad del acto administrativo implícito que surge del correo electrónico (asunto “Informe de deudas AA”) enviado por la Intendencia de Río Negro con fecha 29 de julio de 2024 en el que se adjunta el “informe de deudas ”, del que surgen los padrones número XXX a XXX, XXX, XXX a XXX, XXX y XXX a XXX, por un total de $24.085.201, 52 (fs. 2 y ss.).
6) En este sentido, si bien es cierto, como afirma la Administración, que no se aportó de forma conjunta con la demanda un documento acreditante de la titularidad de AA respecto de tales padrones, surge de forma clara que: “Mi representada es propietaria de los inmuebles rurales empadronados con los números XXX, XXX y XXXX del Paraje Los Arrayanes del Departamento de Río Negro. Los padrones se transformaron, luego de los trámites administrativos correspondientes…en los padrones números XXX al XXX inclusive” y que se pretende cobrar por concepto de Contribución Inmobiliaria suburbana y Tributos Domiciliarios “ la friolera de $24.085.201,52”, habiéndose dirigido el correo e “informe de deuda” a la actora (fs. 9 y ss.).
7) Por lo tanto, si bien el objeto del proceso principal no ha sido fijado aún, de los propios términos del libelo inicial de la actora surge cuál es su vinculación con los inmuebles respecto de los cuales existiría una deuda comunicada por la Intendencia a AA, que es, en definitiva, lo que se pretende anular.
8) Adicionalmente, en el marco de la tramitación del excepcionamiento, conferido el respectivo plazo de prueba, la parte actora aportó el certificado notarial que obra a fs. 41 y del que surge que AA es propietaria de los padrones rurales XXXX, XXXX y XXXX, lo que se relaciona con la modificación de empadronamiento indicada en la demanda.
9) Un análisis más profundo es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitarle a la parte actora su derecho a accionar, a tener “su día ante el tribunal”; ello, sin perjuicio, de que conferida la etapa de prueba respectiva deberá acreditarse fehacientemente la titularidad de los padrones identificados a fs. 2 y ss. Esta es la razón por la cual la Sede no relevó cuestión previa alguna.
10) De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no puede admitirse la excepción previa promovida, porque no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, palmario e inequívoco, de falta de legitimación causal activa (art. 162, literal c del CCA).
11) Por su parte, la legitimación procesal que cuestiona la demandada no se vincula con la relación entre quien comparece y el derecho sustancial que se pretende proteger en la causa, sino con la capacidad de estar en juicio la que ha sido acreditada a fs. 5 y ss., como la propia demandada reconoce a fs. 23 vto., por lo tanto, su rechazo resulta insoslayable.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de falta de legitimación procesal activa.
2) Desestímase como excepción previa, la falta de legitimación causal activa opuesta en esta instancia, sin especial condena procesal.
3) Confiérese a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, advirtiéndoseles que cualquier medio probatorio propuesto con anterioridad que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta instancia.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).