Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
17 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 725/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de abril de 2026
SENTENCIA Nº80/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº725/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de octubre de 2025, comparecieron en autos los Dres.
BB y CC en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio del Interior, respecto de la Resolución Nº1659/2024 dictada por la Dirección Nacional de Migración con fecha 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual se le aplicaron dos multas de 115.079, 06 U.I cada una, por no haber comunicado en tiempo y forma (antes del arribo) que uno de sus vuelos aterrizaría con una pasajera en situación de emergencia médica (que fuere trasladada junto a su acompañante al centro médico asistencial), lo que habría ocasionado, a su vez, que la Dirección Nacional de Migración no pudiese cumplir con el control migratorio en debida forma (fs. 35 y ss.).
2) En su demanda, la parte actora manifestó que durante el vuelo “ Gol G3 7634” de fecha 17 de febrero de 2024 proveniente de San Pablo, se comunicó a torre de control, previo al arribo, una situación de emergencia por descompensación de una pasajera, la Sra. DD, quien viajaba junto a la Sa. EE;
una vez en tierra, una ambulancia de la Unidad Coronaria Móvil (UCM) “ se apresuró por arribar a la aeronave al momento de su aterrizaje, a los efectos de brindar los primeros auxilios …” (fs. 35 vto.). Asimismo, explicó que personal de la aerolínea se apersonó ante los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración a efectos de relatar lo sucedido, sin perjuicio de ya haber sido constatada la situación por ellos. En definitiva, entie nde que el acto es ilegítimo porque pese a no existir un procedimiento para este tipo de casos, informó en todo momento a la Administración, no impidiéndose nunca el control migratorio que cabe a ésta realizar.
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, mediante Decreto N° 2127/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 26 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 58 y ss.).
4) Así, en lo medular, la Administración afirmó que no existió comunicación previa al arribo en la que se diese cuenta de la emergencia médica, sino que la coordinación para la llegada de la ambulancia se produjo entre la actora y Puerta del Sur, sin participación de la Dirección Nacional de Migración. Aduce que existe para estos casos un procedimiento que implica que antes del arribo o una vez en tierra, pero sin desembarcar, debe informarse a la Dirección sobre la existencia de un pasajero impedido de realizar el control migratorio; ello no sucedió en la especie, por lo que se impidió la identificación fehaciente de la pasajera asistida y su acompañante, no aportándose, tampoco, constancia médica al respecto. En definitiva, entiende que el acto atacado es legítimo y que la infracción resultó ser grave.
5) Por Decreto N°26 04/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, habiéndola ofrecido la actora en tiempo y forma, tal como surge del Decreto Nº60/2026. En tanto, con fecha 10 de febrero de 2026 , compareció la parte demandada ofreciendo prueba sobre prueba (fs. 111 y ss.).
6) Así, mediante Decreto N°265/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución y por Decreto Nº410/2026, el desglose del escrito de fs. 116 de la parte actora en el que se pronunciaba respecto de la prueba sobre prueba propuesta, por entenderlo, la Sede, extemporáneo. Los autos fueron puestos a despacho con fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 123 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de d otar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº 1659/2024 dictada por Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior (DNM – MI) con fecha 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual se le aplicaron a la aerolínea, dos multas de 115.079, 06 U.I cada una, por no haber comunicado en tiempo y forma que uno de sus vuelos aterrizaría con una pasajera en situación de emergencia médic a, impidiéndose el control migratorio que atañe a la DNM ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de debido procedimiento por no abrirse período alguno de prueba en vía administrativa; (ii) el acto se encuentra viciado por error en sus motivos por haber, la Administración, realizado una errónea apreciación de las circunstancias de hecho y (iii) se vulneraron los principios de tipicidad, non bis in idem, razonabilidad y proporcionalidad
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos y luego se resolverá la prueba sobre prueba propuesta.
6) En efecto, respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 118 y 57 fs., en soporte electrónico y la documentación de la parte actora obrante de fs. 3 a 34 y 53-54, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , control del voto, de la representación y fuere reiterada/propuesta en la etapa de prueba en relación al objeto antes fijado.
7) Puntualmente, respecto a la documental que luce de fs. 73 a 87 (Historia Clínica de la Sra. DD), la Sede entiende que, si bien debe admitirse, corresponde conferir a la parte un plazo de 5 días a fin de que acredite en debida forma la imposibilidad de la Sra. DD de prestar su consentimiento y original de la documentación obrante a fs. 89 y 96, en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº18.335, art. 18 y el Decreto Nº274/2014, art. 30, bajo apercibimiento de tenerla por rechazada. Una vez cumplido lo anterior, se solicitará a l a firmante que reconozca sus firmas en audiencia, con asistencia letrada, en tanto esta Sede debe tener fehaciencia de las circunstancias en que lo hace.
8) Por su parte, la actora propuso prueba por informes, solicitando se oficie a FF y GG para que remitiesen Historia Clínica de la Sra. DD, la cual será rechazada por la Sede por resultar manifiestamente inconducent e (o incluso, innecesaria), atento a lo dispuesto por el art. 190.2 y 190.3 del CGP, puesto que si los familiares tienen acceso, como indica la actora, el medio hábil es la aportación de la documental, como sucede con la que luce de fs. 73 a 87.
Además, las Leyes Nº18.331, 18.335 y 18.286 no prevén la posibilidad de que un tercero releve del secreto a los médicos tratantes o a las instituciones médicas (a efectos de que aporten la Historia Clínica) ni habilitan a esta Sede a hacerlo cuando el titular está impedido de manifestar tal consentimiento y no es parte en el presente juicio. Lo que habilita la normativa es a que, en caso de estar impedido, los descendientes tengan acceso a las actuaciones médicas (y teniendo acceso, se entiende que pueden aportarla a autos ), pero no prevé la posibilidad de que releven a los profesionales de su deber de reserva y secreto.
Por tanto, se trata de prueba que, por la forma en que fue propuesta, resulta inadmisible.
9) Lo anterior, en la medida en que si bien, esta Sede comparte la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a que el principio es la recepción con amplitud de la prueba, ello no es irrestricto, tiene límites entre los que se encuentran los del art. 166 (Sentencias Nº347/2025, 698/2023, 267/2020, entre otras).
10) Así, véase que en términos trasladables a este caso, el Tribunal resolvió rechazar determinados medios probatorios por entender que debía respetarse el secreto tributario , a la vez que refirió a la innecesaridad de la prueba; cierto es, que se trata de dos secretos y reservas diversas, pero ello no enerva que tales consideraciones resultan aplicables a la especie: “En lo atinente a lo peticionado en la intimación propuesta por la actora en su numeral 4 (agregar copias de denuncias penales mencionadas por la demandada en su escrito de contestación, en donde conste la fecha de presentación de las mismas), cabe desestimar tal petición por inadmisible e improcedente por ser información y documentación amparada por el secreto tributario. Hacer lugar a la misma implicaría violar la normativa tuitiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), inspirada en la protección de las personas, así como del interés fiscal en general. Así lo ha entendido este Cuerpo en Sentencias 49/2022 y 593/2022.
No le asiste razón a la accionante en cuanto a fundar su petición de intimación en el artículo 1 de la Ley 18.381, toda vez que esta ley guarda relación con la función administrativa de todo organismo público, en tanto que la documentación que solicita guarda relación con la función jurisdiccional de un poder público como es el Poder Judicial. Por otra parte, de corresponder la aplicación de la Ley 18.381, la misma dispone de mecanismos (artículos 22 a
30), para reclamar el acceso a la información, mecanismos que la actora no utilizó… Por otra parte, l a demandada, al presentar la oposición parcial al medio probatorio, agregó como contraprueba, obrante de fs. 47 a 50 vto., de infolios, copia de la acusación fiscal solicitando la condena del Sr. LL, con quien se hubo vinculado la co -demandada MM., según así lo manifestó el responsable de contrataciones y pagos de la misma, el Sr. NN, declaración obrante de fs. 254 a 256 de carpeta N° 2 de antecedentes administrativos.
Esta documentación, en síntesis, brinda la información que la accionante requiere, tornando innecesaria, pues, la intimación de agregación de denuncias penales”.
11) Por su parte , se admite la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 3 de junio de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. HH y II, quienes deberán presentarse ante esta Sede, declararán al tenor del objeto previamente definido en los puntos 2 y 3, adicionándose en el primer caso, el reconocimiento de firmas ; deberán ser citados en los domicilios denunciados a fs. 99 vto. , oficiándose al tribunal comisionado que corresponda en el caso de la primera testigo.
12) En lo que a la prueba sobre prueba respecta, se hará lugar a su ofrecimiento, admitiéndose la declaración de los Sres. JJ y KK, quienes serán citados para la audiencia antes fijada. Empero, no corresponde que sea la parte actora quien asuma la carga de su comparecencia, en la medida en que no son testigos por ella ofrecidos, oficiándose al tribunal comisionado que corresponda, su citación en los domicilios de fs. 11 vto.
13) La Sede entiende que corresponde admitirlos en tal carácter puesto que la prueba sobre prueba refiere a “ medios que pongan de relieve la falta de validez de algún medio … ” (KLETT, Selva. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2026. P.p. 215) , indicándose también recientemente, que: “ Las pruebas de segundo orden no tienen por objeto probar las proposiciones fácticas que motivaron la controversia, sino que buscan cuestionar la fiabilidad de una o más pruebas ofrecidas por la contraparte…la prueba sobre prueba tiene una relación circunst ancial o periférica con los hechos de la causa pues, como el mismos FERRER BELTRÁN (2022,72) sostiene, se “tr ata de pruebas que no versan directa ni indirectamente sobre sobre los hechos del caso, sino sobre otras pruebas, y son esenciales en muchos casos para una correcta valoración individual de la prueba, en aras de determinar el grado de fiabilidad que ofrece” (ALMEIDA, Rodrigo y BRAVO, Sebastián. “Porque no todo es confirmación: prueba sobre prueba como elemento refutatorio”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1 - 2/2023). FCU. Montevideo. P.p. 130 y ss.).
14) Justamente ello es lo que la demandada ha indicado como finalidad de tal proposición probatoria , en consonancia con lo dicho por la autora antes citada: “Estas reglas de admisibilidad de la prueba testimonial se vinculan con la potestad de control que tiene la contraparte acerca de la naturaleza de ese tercero (si, en realidad, es un tercero ajeno que pudo percibir de algún modo los hechos para los cuales fue propuesto) y, en especial, si existe alg una circunstancia de sospecha a su respecto…Sólo cuando se conoce la identidad , el domicilio y otros elementos de identificación previstos por la ley es que la contraparte puede indagar acerca de su eventual credibilidad o imparcialidad, si se trata de alguna circunstancia relativa a su persona ” (KLETT, Selva. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo.
2026. P.p 386 vto.).
15) Adicionalmente, cabe aclarar que tanto la testimonial de la actora como la testimonial ofrecida por la demandada en carácter de prueba sobre prueba, carecen de la explicitación deseable en cuanto a los motivos por los cuales se ofrecieron esos y no otros testigos . Sin embargo, considerando el principio de que la testimonial es siempre admisible, salvo excepciones legalmente consagradas (art. 154 CGP), los hechos del caso y la pretensión refutatoria que viene de verse, la Sede estima pertinente admitirlos sin perjuicio de la valoración que se haga al respecto en la sentencia definitiva y de lo dispuesto en el art. 216 CGP.
16) Finalmente, si bien se admitirá la prueba sobre prueba, se limitará el interrogatorio de dichos testigos, únicamente al alcance del conocimiento de los propuestos por la actora y su fiabilidad, cuestiones que hacen a su validez; mas no declararán sobre la competencia técnica de los testigos porque sobre cuestiones técnicas en general, la prueba idónea es, justamente, la de carácter técnico, es decir, la pericial. Ello, en la medida en que si bien , (al ser prueba sobre prueba ) se trata de “prueba de segundo orden”, le rigen las reglas probatorias, entre las cuales se encuentra el principio de libertad probatoria (por supuesto, con los límites que fueron anteriormente señalados).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba sobre prueba propuesta por la parte demandada.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes que surge del del numeral 6, confiriéndose a la parte actora un plazo de 5 días para acreditar la imposibilidad de la Sra. DD de prestar su consentimiento y aportar original de la documentación obrante a fs. 89 y 96, bajo apercibimiento de tenerla por rechazada.
4) Recházase la prueba por informes propuesta por la parte actora, que surge del numeral 8.
5) Admítese la prueba testimonial que surge de los numerales 9 y 10 , convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 3 de junio de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. II, HH, JJ y KK, citándoselos.
6) Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de citar a últimos tres testigos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).