Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 79/2026
15 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 360/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de abril de 2026
SENTENCIA Nº79/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA Y OTROS CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” - Ficha: 36 0/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de junio de 2025, comparecieron las Sras. AA, BB, CC y el Sr. DD, demandando la nulidad de la Resolución N°1254/025 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP-CODICEN), con fecha 20 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de revocación interpuesto. Asimismo, demandan la anulación de la Resolución N°2255/2024, de fecha 4 de setiembre de 2024, denegatoria de la petición calificada formulada respecto al pago del saldo restante por las carpetas corregidas en el marco de su actuación en los Tribunales de Concurso del llamado para proveer horas docentes en la Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos del CODICEN, convocado por Resolución Nº3475/2021, así como de la Resolución N°2643/2022, que “origina el agravio que se invoca en el reclamo anulatorio” (fs. 56 y ss.)
2) En su demanda, relatan que fueron notificados del acto administrativo que resuelve el recurso de revocación en cuanto a la denegatoria de su petición (Resolución N°1254/2025), con fecha 22 de mayo de 2025. Indican que, habiendo existido denegatoria expresa, el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse en fecha 23 de mayo, presentándose en esta Sede en tiempo útil.
3) Respecto a la Resolución Nº2643/2022, explican que si bien se trata de la originaria del perjuicio, nunca fueron notificados ni se les confirió vista previa de ninguna actuación en el marco del Expediente Nº2022 -25-1-001135 en el que se dictó; en el mes de diciembre de 2022, recibieron el pago por las 50 carpetas junto con su salario, con el tope del 90% referido, lo cual tomaron como un pago parcial por no tener conocimiento de la negativa contenida en tal resolución, quedando a la espera de lo restante ; pasados seis meses sin recibir novedad alguna, peticionaron se les abonará la diferencia, siendo recién en tal circunstancia que se les confiere vista de las actuaciones y toman conocimiento de todo lo anterior (Expediente Nº2023 -25-1-002249), razón por la cual agotaron la vía administrativa y hoy transitan el presente proceso.
4) Con relación a los hechos del caso, relatan que: “todos los comparecientes integraron los Tribunales quienes se encargaron de analizar y verificar todos los requisitos de las carpetas de los aspirantes… Si bien se encontraba vigente a la fecha la Resolución N°1 Acta N°46 del 5 de Julio de 2005… la cual establecía el límite en 50 concursantes por Tribunal , la Dirección sin perjuicio de dicha normativa solicitó excepcionalmente a los integrantes de los Tribunales continuar más allá del límite a fin de culminar la tarea por la necesidad de que se dilucidara el ordenamiento final docente a efectos de realizar la elección… los cuatro comparecientes, por orden de ANEP y con la aprobación de la Dirección Sectorial de Integración Educativa justificado en la urgencia de dilucidar el ordenamiento final para la elección de horas, participaron en más de un Tribunal” (resaltado en el original, fs. 58 y 58 vto.). En tal sentido, expresan que han existido vaivenes internos de la Administración en cuanto al pago más allá de las 50 carpetas y también en cuanto a la aplicación del tope del 90% para los casos de Tribunales de Concurso, habiendo observado el Gastón el co ntador delegado del Tribunal de Cuentas, reiterándolo liego la Administración, todo lo cual ha resultado en una vulneración hacia los derechos de los actores.
5) Así, aducen que ha existido violación de los principios del Derecho Laboral, principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y razonabilidad, en el entendido de que la asignación de un trabajo extra, implica la obligación de “resarcirlo”. Con relación al tope legal del 90% establecido por el art. 105 de la Ley Especial N°7, señalan que “lo resuelto es ilegal” para el caso de marras, manifestando que, en aplicación del Decreto N°5/016, se “exceptúa de dicho tope justamente a la participación en Tribunales de Concurso, como es el caso de los comparecientes en autos . Incluso esto ya había sido informado previamente por la Sra. EE en su informe, algo que CODICEN no toma en cuenta aplicando el tope en cuestión” (resaltado en el original, fs. 60).
6) Por su parte, alegan indefensión por falta de vista previa y notificación de los actos administrativos conforme fue adelantado, enriquecimiento injusto por parte del Estado e incumplimiento a las reglas de buena Administración, desviación del principio de legalidad obje tiva, abuso, exceso y desviación de poder. En definitiva, solicitan la nulidad de la Resolución N°1254/2025, “dejando sin efecto ” las Resoluciones N°2255/2024 y N°2643/2022 del
CODICEN.
7) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº7 58/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de julio de 2025 , bregando por la confirmación del acto y aportando documentación (fs. 83 y ss.).
8) En su contestación, la Administración, como defensa de fondo, plantea que “a los actos encausados…les falta la nota de lesividad, es decir, el acto encausado, no es procesable en la instancia… no es el acto originario, no es el que causa agravios; no habiendo sido el acto originario, recurrido en sede administrativa… no es el acto creador de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria … El acto administrativo que rechaza la petición presentada, es un acto reiterativo del acto originario que dispone cómo se efectuará el pago de lo trabajado por el tribunal del concurso. En consecuencia, el acto enjuiciado, no es pasible de la acción de nulidad” (resaltado en el original, fs. 84 vto. y 85).
9) Adicionalmente, con relación al número de carpetas corregidas señala que los accionantes, a sabiendas de la limitación existente (50 concursantes posibles por cada Tribunal), decidieron continuar con el estudio de las mismas, estando en conocimiento de que correspondería el pago únicamente de 50 carpetas, en principio. Indica que : “Los funcionarios actuantes, tenían posibilidad de negarse a estudiar más carpetas de las permitidas por la normativa. Si bien los mismos, en cumplimiento de su deber de obedie ncia, deben acatar las órdenes de sus superiores, ello tiene un límite, y en el caso, los funcionarios actuantes perfectamente podrían haberse opuesto y negado a la continuación de estudio de carpetas de mérito más allá del límite permitido” (fs. 86 vto. y 87).
10) Asimismo, sobre el tope legal referido y lo preceptuado en el Decreto N°5/016, aduce que la contraria realiza una interpretación incorrecta de la normativa y que, en el caso, el excedente de 50 carpetas corregidas, no fue imputado a la participación de tribunales de concurso: “El excedente, necesariamente se debió abonar como partida extraordinaria, siendo ésta una partida especial, a la que corresponde se le aplique el tope de la Ley, por no encontrarse exceptuada de su aplicación. Esta partida es distinta al pago de la integración habitual de tribunales de concurso” (fs. 88 vto.).
11) Mediante Decreto Nº 1056/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma (fs. 104 y 106). Asimismo, con fecha 29 de agosto de 2025, en el plazo conferido por Decreto Nº1266/2025, compareció la parte actora ofreciendo, como contraprueba, declaración testimonial.
12) La Sede, mediante Decreto N°1757/2025, fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció sobre los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, admitiendo la contraprueba ofrecida. En tanto, estando en audiencia, p or Decreto Nº2546/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 9 y 16 de diciembre de 2025 (fs. 122 a 137 vto.).
13) Finalmente, mediante Decreto N°2 903/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 24 de febrero de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 143 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y declara que los actos administrativos accionados no son procesables ante esta jurisdicción, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre el cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal (requisitos exigidos por los arts.
317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA), la Sede realizará, a continuación, una serie de distinciones atento a que son tres los actos accionados de nulidad; nótese que del exordio de la demanda de nulidad surge que la parte actora dirigió su accionamiento contra el acto resolutivo del recurso de revocación (Resolución Nº1254/025), el acto por el cual se denegó su petición de pago de saldo (Resolución Nº2255/2024) y el acto que cataloga como originario lesivo (Resolución Nº2643/2022). Veamos:
En primer lugar, respecto de la Resolución Nº1254/2024, cabe decir que por aplicación del art. 152 del CCA, la nulidad interpuesta respecto del acto que resuelve el recurso, debe tenerse dirigida contra el recurrido, por lo que a un cuando no hubiese referido a la Resolución Nº2255/2024, ella quedaría comprendida en este proceso.
Contra la Resolución Nº2255/2024 del CODICEN , denegatoria de la petición presentada por los actores el día 27 de junio de 2023 (para que se abonara la diferencia de carpetas corregidas) notificada el 7 de octubre de 2024, se interpuso el recurso de revocación con fecha 16 de octubre de 2024 (fs. 1 y ss., Expediente Nº2024 -25-1-004127 – A.A); por Resolución Nº1254 /2024 el CODICEN desestimó la recurrencia, la que fue notificada a los accionantes con fecha 26 de mayo de 2025.
La demanda anulatoria fue presentada el día 6 de junio de 2025, de forma tempestiva, con lo cual no existirían óbices formales al respecto, en relación con este acto puntual, salvo por lo que se dirá respecto de su lesividad.
En segundo lugar, corresponde dilucidar lo que la Sede entiende como el punto álgido del caso: la interrelación existente entre la originaria lesividad que debe tener el acto contra el cual se acciona de nulidad y el correcto agotamiento de la vía administrativa que cabe realizar a su respecto.
Pues bien, revisados los Antecedentes Administrativos conformados por los Expedientes Nº2022 -25-1-001135, 2023 -25-1-002249 y 2024 -25-1-004127 (A.A), se observa que la Resolución Nº2643/2022 (fs. 78 y ss., del primer expediente mencionado), no fue notificada como afirman los actores. Tampoco surge notificación o vista de la observación del contador delegado (fs. 88), del informe de Unidad Letrada (fs. 98), de la resolución que reiteró el gasto (fs. 103 y ss.) ni de ninguna actuación previa a su dictado.
Por su parte, del Expediente Nº2023 -25-1-002249 (que se inició con la petición de los actores de fecha 27 de junio de 2023) surgen los recibos de cobro con el pago parcial al que hacen referencia (fs. 5 y ss.) y el informe de Unidad Letrada respecto a dicha petición (fs. 27) , en el que se sugiere conferir vista a los comparecientes, la cual se efectivizó el día 11 de agosto de 2023. De dicha notificación surge expresamente que se confirió copia y acceso a los Expedientes Nº2022-25-1-001135 y 2023-25-1-002249 (fs. 29), donde consta la Resolución Nº2643/2022.
A fs. 30 y ss., surge la evacuación de vista de la parte actora en la que hace expresamente referencia tal resolución , lo cual implica que la conoció a través de la notificación de fs. 29.
Por dicho acto, en lo medular, el CODICEN, dispuso: (i) autorizar por vía de excepción la liquidación y pago a los integrantes de los Tribunales de Concurso, de hasta 50 carpetas corregidas y (ii) autorizar, por vía de excepción, la liquidación y pago a las personas antes mencionadas, de las carpetas corregidas que excedieron las 50, a través de una partida extraordinaria con cargo del Proyecto 17, subproyecto 217.001, de la diferencia entre su sueldo nominal y el tope del 90% del artículo 105 de la Ley Especial Nº7.
En efecto, no existe controversia en cuanto a que tal acto es el originariamente lesivo, en la medida en que fue el primero que si bien dispuso la liquidación y pago que viene de referirse, no habilitó a pagar el 100% de las carpetas corregidas que es, a la postre lo que agravia a los hoy actores y solicitaron a través de la petición. Así ha sid o reconocido por ambas partes en sus libelos iniciales.
Puntualmente en cuanto a la defensa de la demanda sobre la ilesividad del acto accionado de nulidad, no le asiste razón , en la medida en que, si bien la Resolución Nº2255/2024 no es el acto originario lesivo, sino que lo es la Resolución Nº2643/2022, la parte actora sí dirigió su accionamiento contra ella como surge de fs. 56.
El punto medular aquí está, como se adelantó, en determinar la relación existente entre el acto originario lesivo (contra el que sí se accionó de nulidad) y su debido agotamiento, y es en tal extremo en el que ha errado la parte actora.
En efecto, es cierto que los accionantes no fueron notificados de la Resolución Nº2643/2022 ni de ninguna de las actuaciones previas en el decurso del Expediente Nº2022-25-1-001135; también estima la Sede que utilizando el principio de informalismo en favor del administrado, puede entenderse que no se haya recurrido el recibo de cobro (que contenía una voluntad implícita liquidatoria y de pago que agraviaba a la parte actora) por no contener la forma que un acto administrativo debe tener y que por ello se haya iniciado la petición en cuestión (en cuyo momento no se intentó abrir un debate cerrado porque no se conocía la existencia de la Resolución Nº2643/2022).
Empero, le asiste razón a la demandada cuando afirma que la Resolución Nº2643/2022 (originaria lesiva) quedó firme. La parte actora tuvo conocimiento fehaciente y formal de dicho acto con fecha 11 de agosto de 2023 cuando, en el marco del Expediente Nº2023-25-1-002249, se le confirió vista, acceso y copia de dichas actuaciones y del Expediente Nº 2022-25-1- 001135 donde, se reitera, consta la resolución.
En dicha oportunidad, sin perjuicio de evacuar la vista respecto del informe de Unidad Letrada que refería a su petición, la actora debió, en el plazo de 10 días (corridos en ese momento), interponer el recurso administrativo de revocación contra la Resolución Nº2643/2022 que era la originaria de todo su agravio (la que “topeaba” su pago) y no lo hizo . Incluso, continuó evacuando vistas sin interponer el recurso y una vez notificada la Resolución Nº2255/2024 que denegó la petición, la recurrió sin mencionar a la Nº2643/2022, aunque a la postre, el plazo se encontraba largamente vencido.
Por lo tanto, lo que sucede en la especie es que, si bien la demanda de nulidad incluyó al acto originario lesivo, no se cumple a su respecto, el requisito constitucional y legal de que sea definitivo , habiendo además adquirido firmeza: a su respecto se haya agotado la vía administrativa. Por el contrario, se trata de un acto que, teniendo la oportunidad de recurrir, no recurrió, adquiriendo entonces firmeza, lo que impide su revisión jurisdiccional.
3) Relación entre la firmeza, la falta de definitividad del acto y sus consecuencias La Sede debe controlar que el acto administrativo contra el cual se acciona sea el que originario (lesivo) y que no se trate de un acto meramente reiterativo, a la vez que debe verificar que haya adquirido la nota de definitivo, como viene de verse.
Tal control puede ser realizado al momento de presentar la demanda si se trata de un aspecto que surja de forma liminar y fehaciente del propio libelo inicial (art. 155 y 156 del CCA), en la oportunidad que prevé el inciso final del art. 163 del CCA, para lo cual, tal óbice debe ser claramente apreciable (no ya de la demanda sino de ésta y de su contestación) y, para el caso en que ello no surja de forma clara en las oportunidades que vienen de reseñarse, siempre podrá el magistrado, valorarlo y relevarlo al momento de dictar sentencia.
Pues bien, ello es, justamente, lo que sucede en la especie. No surgía del acto de proposición inicial la claridad necesaria para relevarlo en tal oportunidad puesto que la actora accionó contra todos los actos y no se contaba con las actuaciones administrativas completas para verificar la forma en que acaecieron los hechos.
Por su parte, la demandada, en oportunidad de contestar la demanda, no sólo no interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sino que refirió a la falta de lesividad del acto (como defensa de fondo); y, como viene de verse, no se trata de un caso de sencilla resolución, sino que ameritaba un análisis y relación de todo lo acontecido, con una profundidad propia de la sentencia definitiva.
En efecto, no es posible proceder con el análisis de los agravios de fondo porque existe una cuestión formal que sella la suerte del accionamiento conforme surge del análisis realizado en el capítulo anterior.
Puntualmente, c on relación al acto firme y originario, RUOCCO y DELPIAZZO, explicaron que: “El acto originario es aquella manifestación de voluntad perfecta en tanto y en cuanto reúne todos sus presupuestos y elementos. Es aquel que dice directa o indirectamente sobre el fondo del asunto…creador de una situación jurídica que, si es lesiva para el sujeto, es susceptible de ser resistida mediante la acción de nulidad …Un acto es firme cuando no es inimpugnable , esto es, implica ausencia de derecho a la revocación o a su anulación , ya sea porque no se recurre en tiempo el acto originario, o cuando no se acciona en tiempo contra el acto definitivo, o cuando el acto originario es confirmado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (RUOCCO, G y DELPIAZZO, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I.
La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 91. Resaltado agregado).
En la especie, se reitera, la Resolución Nº2255/2024 (que deniega la petición) es reiterativa de la Nº2643/2022 por cuanto en ésta último se denegó justamente lo que, por vía de la petición, pretenden, tiempo después, los accionantes.
A su vez, el acto originario, la Resolución Nº2643/2022 contra la cual sí se accionó de nulidad, no fue recurrida en ningún momento, habiéndola conocido formal y fehacientemente la actora en la forma que fue antes indicada. Ello determina que se trata de un acto firme y además, que carezca de la nota de definitividad exigidas por la normativa.
Así, relacionando la firmeza, la lesividad y la acción de nulidad, DURÁN MARTINEZ, sostuvo: “(…) si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles. No obstante, cabe la posibilidad de presentar, si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 d e la Constitución. Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla. Pero si la rechaza, aunque puede ser recurrida, no habilita a la acción a nulatoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme- el que provocó la situación jurídica lesiva…El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir, el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad …” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 58 y 63. Resaltado agregado).
El requisito de la definitividad del acto, por su parte, surge de la sinergia existente entre los arts. 309 y 317 de la Constitución, en tanto el primero reza:
“El Tribunal de lo Contencioso -Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder…” y el segundo refiere a las formas y plazo en los que han de interponerse los recursos administrativos.
En igual sentido, los arts. 18, 20, 21 y 39 del CCA refieren a que son objeto de acción de nulidad, los actos administrativos definitivos y el art. 40 refiere a la forma en que ha de agotarse la vía administrativa. Este régimen es conteste en su mayoría (salvo por el urgimiento y forma de computar los plazos) con el contenido en la Ley Nº15.524 y concordantes.
La doctrina , refiriendo a las disposiciones constitucionales, ha explicado:
“De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso in terpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023.
P.p. 168 y ss.).
Adicionalmente, Sayagués Laso sostuvo que: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. P.p. 578). En el mismo sentido, Cajarville Peluffo, sostuvo con meridiana claridad que: “ La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo reque rido por el arto 309 de la Carta” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya. Revista de la Facultad de Derecho (23), Año 2014.
P.p. 127).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “En consecuencia, al no haber procedido el accionante a recurrir en tiempo y forma la decisión, se configuró, a su respecto, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio; el debido agot amiento de la vía administrativa previa”, resolviendo: “Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa ” (Sentencia Nº215/2021. En el mismo sentido: Sentencia Nº231/2021, 382/2022, entre otras).
En definitiva, en este caso se producen las tres condiciones de las que viene de hablarse: (i) la Resolución Nº2255/2024 es reiterativa puesto que refiere a una petición en la que se pretende exactamente lo mismo que se excluyó por Resolución Nº2643/2022; (ii) la Resolución Nº2643/2022 no es definitiva y (iii) además, se produjo a su respecto, el primer supuesto de firmeza de un acto que acaece cuando no se presentan a su respecto recursos administrativos en plazo, lo que impide su revisión en esta instancia.
Todo lo anterior, sella la suerte del accionamiento de la parte y hace que los actos encausados no se han procesables ante esta Sede por ser o bien reiterativos, o bien firmes y no definitivos.
4) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, no se ha ingresado en los agravios de fondo porque existe un requisito formal previo que no permite tal análisis, con lo cual, no hay orientación posible, ni tampoco corresponde pronunciarse sobre la recomposición del procedimiento, en la medida en que el presente fallo no es anulatorio.
Finalmente, respecto de la pretensión de reserva de la acción de reparación, el art. 51 del CCA es claro, al prever que no se podrá plantear la acción reparatoria hasta tanto: “c) el proceso anulatorio concluya por el dictado de una sentencia que ponga fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal o por un modo extraordinario, excepto cuando ello ocurra por perención de la instancia o por desistimiento de la pretensión anulatoria. En estos dos últimos casos no podrá reclamarse la reparación del daño causado por el acto administrativo”.
No analizándose en este caso por la Sede, los agravios de fondo y, por ende, las causales de nulidad, no corresponde pronunciarse al respecto, sino simplemente remitirse a lo dispuesto en la norma que viene de citarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la demanda anulatoria impetrada y declarar que los actos administrativos encausados no son procesables, sin sanción procesal específica.
2) Fíjanse los honorarios provisionales de los letrados intervinientes en $60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil) a los efectos fiscales.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).