Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 76/2026
13 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 293/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de abril de 2026
SENTENCIA Nº76/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA Y OTROS CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº293/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de mayo de 2025, comparecieron en autos los Sres/as.
AA, BB, CC, DD y EE , impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental de Maldonado – Intendencia de Maldonado, respecto de la Resolución Nº03245/2023 dictada por la Intendencia antes mencionada con fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso que: “(…) la totalidad de los juicios tributarios que actualmente se tramitan a través de la Unidad de Ejecuciones Tributarias, dependiente de la Dirección General de Asuntos Legales, pasen a ser tramitados por quien resulte adjudicatario de la Licitación Pública N o. 5/2023 para la gestión de cobro de tributos y otros ingresos públicos, sin perjuicio de lo que pudiere corresponderle a los profesionales abogados dependientes de la mencionada Dirección General, en caso de eventual recupero por las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015 y que tengan continuidad en el mismo proceso” (en adelante, la “Resolución” - fs. 54 y ss.).
2) En su demanda, la parte actora manifestó que por Circular N°00057-
2023-4, la Dirección General de Asuntos Legales comunicó, vía e -mail, a la Unidad de Ejecuciones Tributarias, a la Asesoría Jurídica y a la Sub Dirección General, el contenido de la Resolución y solicitó que dichas Áreas la notificaran a sus funcionarios. Así se hizo en el caso de los actores con fecha 18 de abril de
2023.
3) En cuanto a sus agravios, indicó que todos los comparecientes son funcionarios públicos, abogados patrocinantes de la Intendencia y percibían determinados montos en los casos de juicios tributarios en los que ejercieran dicho patrocinio y a partir de la Resolución, la demandada decidió “ quitar del patrocinio a los abogados de la Intendencia y remitir la totalidad de los juicios ejecutivos en trámite al FF, en calidad de adjudicatario de la Licitación Pública correspondiente…” (fs. 56 vto.).; alegó que se trata de un acto antijurídico, con vicios en su competencia, motivación, motivos y que contraviene el principio de jerarquía normativa.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, mediante Decreto N°522/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 20 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y deduciendo excepción previa de caducidad (fs. 73 y ss.).
5) Así, en lo medular, la Intendencia manifestó que el acto administrativo accionado se encuentra debidamente motivado, que la Administración tiene facultades de organización del servicio, que resulta ilesivo para los actores y que, en el caso, la manifestación de voluntad no puede asumirse como creadora de efectos jurídicos.
6) Sustanciado el excepcionamiento, por Sentencia Interlocutoria N°146/2025, la Sede desestimó la excepción previa de caducidad bienal, declarando que el accionamiento fue deducido en plazo; al tiempo que admitió el desistimiento de la pretensión del Sr. BB.
7) Acaecida la firmeza de la sentencia mencionada , por Decreto N°2679/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma, tal como surge del Decreto Nº2912/2025.
En tanto, con fech a 9 de febrero de 2026 , compareció la parte actor a oponiéndose a la prueba de la contraria y, en subsidio, ofreciendo contraprueba (fs. 471 y ss.).
8) Finalmente, mediante Decreto N° 256/2026, se tuvo por deducida la oposición a la prueba y ofrecida la contraprueba por la parte actora, y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 476 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03245/2023 dictada por la Intendencia de Maldonado con fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso que la totalidad de los juicios tributarios que tramitaban a ese momento, a través de la Unidad de Ejecuciones Tributarias dependiente de la Dirección General de Asuntos Legales, pasaran a ser tramitados por el adjudicatario de la Licitación Pública Nº5/2023, sin perjuicio de lo que pudiere corresponderle a los profesionales abogados dependientes de la mencionada Dirección General, en caso de eventual recupero por las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015 y que tuviesen continuidad en el mismo proceso; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de jerarquía normativa y/o existen vicios en la competencia del acto por versar éste sobre materia presupuestal y exceder lo dispuesto en el Decreto Departamental Nº3497, al agregar la condición de que las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015, tuviesen continuidad en el mismo proceso, para ser cobradas por los abogados patrocinantes; (ii) se vulnera el derecho al cobro de los accionantes puesto que no existe posibilidad material de que éstos tengan continuidad en los procesos judiciales ; (iii) el acto padece de vicios en su motivación y motivos y (iv) la Administración actuó en contra de sus propios actos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos, para lo cual, previamente, se analizará la oposición y contraprueba ofrecida por la actora.
6) Sobre la oposición de la parte actora : conforme surge de fs. 445 y ss., la parte demandada ofreció como prueba, la siguiente: (i) testimonios de los Expedientes Nº2022-88-01-10161 y 2022-88-01-12604 a efectos de acreditar el proceso de motivación del acto encausado y el estado de los procesos judiciales antes de su dictado; (ii) testimonio de los Expedientes Nº2015 -88-01-18858 y acordonados a efectos de los riesgos de perjuicios en que se puso a la Administración por la actuación de los letrados patrocin antes en los juicios referidos; (iii) Informe emitido por FF sobre el estado de los procesos judiciales ejecutivos derivados por la Intendencia de Maldonado; (iv) testimonio de Expediente Nº2024-88-01-20214 que contienen oficios en los que se aprueba la liberación de órdenes de pago en concepto de honorarios profes ionales por los juicios referidos y Oficios Nº651/2025 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6º Turno de Maldonado en el mismo sentido a efectos de acreditar que con posterioridad al dictado del acto los accionantes continuaron cobrando sus honorarios; (v) testimonio de memorando 20745 -2025-5 por el cual se solicita información sobre el cobro de honorarios en procesos judiciales iniciados por la Intendencia antes del 24 de diciembre de 2015, derivados a FF y la respuesta al Memorando; (vi) como prueba trasladada, una serie de expedientes judiciales de regulación de honorarios y juicios ejecutivos a efectos de acreditar la “escasa o nula participación” de los actores y probar la emisión de las órdenes de pago ya referidas; (vii) por informes, al BROU a efectos de informar si se retiró el importe de $988.291 de la cuenta judicial Nº1572409 y (vii) testimonial, solicitando citar a GG, HH y II funcionarios de la Intendencia y/o trabajadores de FF.
7) Por su parte, la actora, se opuso a la prueba detallada previamente en los puntos (i), (ii), (iv), (vi), (vii) y (viii). En lo medular, expresó que se trata de prueba manifiestamente innecesaria, inconducente e impertinente y que incluyen, en algunos casos, afirmaciones agraviantes y subjetivas sobre los accionantes. Con relación a la testimonial , alegó que se trata de dependientes del adjudicatario de la Licitación en cuestión y/o de la Intendencia, tachables de por sí.
8) Asimismo, y para el caso en que no se hiciera lugar a la oposición, ofreció como contraprueba que se intime a la demandada a informar y/o presentar los documentos de los que surja, con respecto a los padrones detallados a fs. 473 en los que se tramitaba proceso ejecutivo, si se han abonado los montos adeudados a la Administración, si se abonaron honorarios y a quién.
9) Pues bien, la Sede amparará parcialmente la oposición deducida por la parte actora por los argumentos que a continuación se explicitan.
10) En primer lugar, respecto a la prueba referida en el punto (i), la Sede entiende que no corresponde hacer lugar a la oposición de la actora en la medida en que uno de sus agravios es, justamente, la existencia de motivación del acto encausado (fs. 60 y ss., de la demanda), habiendo indicado la demandada expresamente que es ello lo que se pretende probar con tal ofrecimiento. En tal sentido no se produce un supuesto manifiesto de impertinencia (no correspondencia con el objeto del proceso o inconducencia (idoneidad del medio probatorio) que permitan a la Sede proceder como pretende la actora, máxime considerando que la innecesaridad a que refiere ha sido encausada por la doctrina en uno u otro supuesto, dependiendo la tesis que se adopte.
11) Así, al decir de Abal: “Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objet o de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba.
Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (ABAL OLIÚ , A lejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal.
Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.). La conducencia por su parte : “(…) atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia
Nº133/2026).
12) En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elem entos a la causa que permitan acreditar sus dicho s (Cfme. Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso al tenor del art. 216 del
CGP.
13) En segundo lugar , con relación a la prueba (ii), se hará lugar parcialmente a la oposición de la actora. Nótese que de su propia demanda surge que la actora se agravia porque: “(…) en la actuación del Secretario General se hace referencia a que se habrían constatado vicios en la tramitación de los procesos judiciales, sin identificarse a qué casos refiere ni quienes se encontraban a cargo de dichos procesos, debiéndose tener pre sente que la situación ocurrida entre los años 2015 y 2022 fue la narrada anteriormente, esto es, quien se encargaba mayoritariamente de los procesos judiciales objeto de análisis era la Encargada de la Unidad de Ejecuciones” (fs. 61 vto).
14) Si bien lo llama motivación, en puridad, está cuestionando una de las razones presuntamente tenidas en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo, por lo que, en todo caso, se trataría de un vicio en los motivos del acto. En tal entendido, sí resulta pertinente conocer lo acontecido con el embargo a que hace referencia la demandada a fs. 446 y que sería la razón por la cual solicita el Expediente Nº2015 -88-01-18858 y acordonados, para determinar si existió un error en los motivos del acto (puesto que podría referir al vicio en la tramitación antes mencionado).
15) En cambio, no resulta pertinente conocer la cantidad de actuaciones que los profesionales tuvieron en los juicios ejecutivos porque ello no ha sido cuestionado ni controvertido en autos y no se trata este proceso, de un análisis de la conducta general ostentada por los actores a lo largo de su ca rrera profesional en la Intendencia, desconociendo además (sin perjuicio de la autonomía técnica que ostentan) qué criterios generales impartió la Intendencia al respecto.
16) Por lo tanto, se admitirán únicamente aquellas actuaciones que se relacionen con el embargo antes referido. En caso de que no pudiesen ser separadas, deberá la Intendencia informar únicamente respecto al extremo que viene de detallarse.
17) En tercer lugar, respecto al apunto (iv), no corresponde hacer lugar a la oposición puesto que uno de los agravios de la actora es, justamente, la vulneración del derecho al cobro de sus honorarios, por lo que sí resulta relevante conocer si percibieron tales haberes.
18) Ahora bien, en tanto tal medio de prueba pretende acreditar el cobro por parte de los actores de sus honorarios, resulta innecesario también pretender incorporar el testimonio de memorando 20745 -2025-5 y su respuesta , que atiende justamente a lo mismo (punto v), por lo que, tal medio de prueba será rechazado por la Sede, máxime cuando se solicitará, a continuación, que los Juzgados informen al respecto.
19) En cuarto lugar , corresponde amparar parcialmente la oposición referida al punto (vi) por los argumentos ya plasmados al decidir sobre el punto (ii). En tal sentido, únicamente se requerirá a los Juzgados indicados a dfs.
446 punto A) que informen qué órdenes de pago fueron emitidas, cuándo , por qué monto y por qué rubro , mas no se admitirá trasladar las actuaciones como fue solicitado por la demandada.
20) A su vez, en tanto lo que aquí se cuestiona es si la se vulneró el derecho de los actores a percibir sus honorarios, resulta irrelevante la prueba referida en el punto (vii), ya que no es objeto del proceso conocer si efectivamente se retiró el dinero, se cobró la orden sino, como viene de decirse, si se habilitó por la Intendencia y el Juzgado a cobrar los haberes respectivos.
21) En quinto y último lugar, se rechazará la oposición referente a la prueba testimonial (punto viii) por entender la Sede que no hay un problema de admisibilidad liminar sino, en todo caso, aspectos atinentes a la valoración del medio probatorio que se realizará en oportunidad de la sentencia definitiva al tenor del art. 159 del CGP.
22) Por su parte, esta decisora entiende que corresponde admitir la contraprueba ofrecida por la parte actora atento a que se admitió la prueba de la demandada referente a probar los honorarios aprobados para el cobro, luciendo la ofrecida por la actora como complementaria de ella, que es justamente uno de los fines de la contraprueba.
23) Así lo ha dicho la doctrina y ha sido, además, refrendado por el Tribunal en posición que esta Sede comparte: “Con la contraprueba se intenta “desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan…” (VIERA Luis Alberto. CURSO DE DERECHO PROCESAL. Tomo II. 2ª. Edición actualizada. Página 104). En tal sentido, resulta admitido que no sólo puede ofrecerse contraprueba a efectos de contradecir o desvirtuar las alegaciones de la contraparte, sino que también puede presentarse cuando la información y/o documentación ofrecida por la otra parte está incompleta o sirve para complementarla, extremo que acontece en la especie…” (Sentencia Nº225/2024, 247/2021, entre otras).
24) Sobre la restante prueba propuesta en autos : con relación a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 16 a 53 y 111 a 113, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y fuere admitida por Decreto Nº1277/2025 ya firme.
25) Por su parte, atento a lo desarrollado en el capítulo anterior, se admite la documental de la parte demandada referida en el punto (i), (ii) en cuanto fuere separable y con las distinciones ya explicadas por la Sede y (iv); se rechaza la de los puntos (iii) y (v), desglosándose. Respecto al punto (iii ), si bien no fue objeto de oposición, tiende a probar el estado de los procedimientos, lo cual no es objeto del proceso de autos, resultando manifiestamente impertinente.
26) Con respecto a la prueba en poder del adversario , se admitirá e intimará a la demandada con plazo de 10 días en las condiciones detalladas por la parte actora a fs. 466 vto., de su escrito de prueba y 473 de su escrito de contraprueba, cometiéndose a la Sra. Alguacil . Para el caso de que la prueba referente al punto (ii) no fuere separable, tal intimación deberá incluir lo allí expresado por la Sede.
27) Asimismo, si bien se rechaza la prueba trasladada por las razones antes mencionadas, se admitirá, en carácter de prueba por informes, oficiar a los Juzgados identificados a fs. 446 vto., (punto A), en los autos caratulados allí mencionados, a efectos de que indiquen qué órdenes de pago fueron emitidas, cuándo, por qué monto y respecto a qué rubros.
28) Finalmente, se admite la prueba testimonial propuesta por la demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 27 de mayo de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. GG, HH y II., quienes deberán presentarse ante esta Sede, declararán al tenor del objeto previamente definido en esta providencia y serán citados en los domicilios denunciados a fs. 450, oficiándose al tribunal comisionado que corresponda.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición a la prueba deducida por la parte actora y admítese la contraprueba ofrecida.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 24 y 25.
4) Recházase la prueba documental que surge del numeral 25, desglosándose.
5) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 26 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
6) Recházase la prueba trasladada y en su lugar, ofíciese a los Juzgados indicados en el numeral 27 a efectos de informar lo allí indicado.
7) Admítese la prueba testimonial que surge del numeral 28), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 27 de mayo de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. GG., HH y II.
8) Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de citar a los testigos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).