Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 75/2026
13 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 369/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de abril de 2026
SENTENCIA Nº75/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 369/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº222/2024 dictada por el Directorio del Instituto Uruguayo de Meteorología con fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso no prorrogar su contratación, debido a que la evaluación de desempeño realizada fue insatisfactoria (fs. 11 y ss.).
2) En su demanda , relata que el acto administrativo le fue notificado mediante el correo institucional con fecha 30 de agosto de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación el día 10 de septiembre de 2024.
Indica que la Administración se pronunció únicamente respecto del recurso de revocación y que en fecha 29 de marzo de 2025 acaeció la denegatoria ficta, señalando que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) En lo particular, expresa que la presente acción “se promueve a los efectos de evitar un verdadero atropello ejercido contra la compareciente (…) por la falta de vista previa y el verdadero ejercicio de defensa frente a un acto administrativo que, a la postre, culminó con la rescisión del contrato de función pública…” (fs. 12). Manifiesta que, además de que no habérsele concedido vista previa de los resultados de la evaluación, la misma fue realizada por su Supervisora inmediata, resultando ello insuficiente, indicando que se debería de haber conformado un Tribunal a efectos de r ealizar la debida evaluación.
Asimismo, señala que no posee faltas al servicio, lo que denota compromiso y responsabilidad con el Instituto y que no debiera prescindirse de ella, en la medida en que las necesidades del servicio son mayores, manifestando, e n efecto, que corresponde prorrogar su contratación (fs. 14 y ss.).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº772/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 22 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando documentación (fs. 37 y ss.).
5) En lo medular, la Administración controvierte “enfáticamente el agraviante calificativo empleado por la actora, en su valoración acerca del accionar de mi representada, que ni por asomo constituyó un atropello, así como tampoco redundó en menoscabo alguno a los derechos de la ex contratada a término AA” (fs. 37). En relación a la evaluación de desempeño efectuada, señala que la misma constituye una garantía adicional en el caso, ya que no estaría normativamente prevista como “antecedente necesario” a la hora de rescindir o no renovar el vínculo contractual laboral. Entiende que es improcedente la analogía realizada por la actora, al pretender aplicar a los “contratos a término” la normativa aplicable al régimen de “provisoriato”.
6) Respecto de la supuesta ausencia de vista previa, manifiesta que “Resulta difícil comprender las razones por las cuáles la actora expresa… que no se le confirió vista previa de las actuaciones, siendo que luce su firma en el formulario empleado para la evaluación correspondiente al período comprendido entre el 14 de setiembre de 2023 y el 30 de julio de 2024. A mayor abundamiento, téngase presente que en el referido formulario (…) hay un espacio específico para ‘observaciones del funcionario’, que luce en blanco, sin contenido alguno, seguido solamente de la firma de la actora, lo que da cuenta de que sí tuvo a la vista su evaluación de desempeño, y no realizó ninguna observación a los puntajes otorgados ni a las consideraciones de quien oportunamente la evaluara” (resaltado en el original, fs. 38 vto.).
7) Mediante Decreto Nº990/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge del Decreto Nº1222/2025. A simismo, con fecha 19 de agosto, en el plazo conferido por tal providencia, compareció la parte demandada solicitando el rechazo de la totalidad de la prueba propuesta por la actora y ofreciendo, en subsidio, como contraprueba “la documentación cuya agregación ha sido requerida por la contraria” (fs. 254).
8) Mediante Sentencia Interlocutoria N°113/2025, la Sede fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, rechazando la oposición y contraprueba ofrecida por la parte demandada. La prueba testimonial fue producida en audiencia s celebradas los días 25 y 26 de noviembre de 2025.
9) Por Decreto Nº2577/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 11 y 16 de diciembre de 2025 (fs. 309 a 321).
10) Finalmente, mediante Decreto N°2 848/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 20 de febrero de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 324 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 180 y ss. (Expediente N°2024-32-1-0000407 – agregado a estas actuaciones) el acto administrativo le fue notificado a su correo institucional con fecha 30 de agosto de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación el día 10 de septiembre de 2024. Atento a que la Administración no se pronunció sobre todos los recursos interpuestos, con fecha 29 de marzo de 2025 acaeció la denegatoria ficta de los mismos; la demanda de nulidad fue presentada el día 10 de junio de 2025, tempestivamente (fs. 11).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la no renovación del contrato de la actora con la Administración.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°113/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº222/2024 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Meteorología con fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso no prorrogar su contratación, debido a que la evaluación realizada fue insatisfactoria; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) correspondía conferirle vista previa y en caso afirma tivo, si la misma fue efectivamente conferida; (ii) la Ley Nº17.566 que rige la contratación de la actora no establece un criterio claro de evaluación y en caso afirmativo, si correspondía aplicar por analogía el estipulado para el régimen de provisoriato; (iii) en caso de que debiese aplicarse tal régimen, si existieron irregularidades en el marco de la evaluación efectuada y (iv) existió una inadecuada y/o insuficiente valoración de los hechos del caso al momento de realizar la evaluación ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se rechazó la oposición y contraprueba ofrecida pro la demandada, resolviéndose tener por: “admitida y agregada la documental presentada por la demandada, conjuntamente con su contestación de demanda y que obra de 26 a 36 fs., la que luce a fs. 44 aportada en la etapa de prueba, así como la presentada por la actora de fs. 2 a 10 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la aportada en la etapa probatoria, de fs. 47 a 61… disponer la intimación en los términos requeridos por la actora a f s. 62. Si bien la demandada indicó haberla cumplido, se la intimará igualmente con plazo de 10 días, para el caso en que quisiese agregar mayor documentación información. Cumplido o vencido el plazo, se conferirá a la parte actora la posibilidad de manifestarse respecto de todo lo presentado… lo que cataloga la actora como prueba por informes parece, nuevamente, ser docu mentación e información en poder de su contraparte, puesto que refiere a “Gestión Humana del INUMET”, es decir, a la misma persona jurídica demandada y a documentación relativa a las inasistencias de la accionante. Por ende, caben las mismas consideracione s que vienen de hacerse en el numeral precedente” y admitir la testimonial de las partes, convocándolas a “audiencia a celebrarse el día 25 de noviembre de 2025 a las 15 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. BB, CC, DD y EE, oficiándose al tribunal que corresponda, la citación de aquellos que residen en el interior del país. En la audiencia a celebrarse el día 26 de noviembre de 2025 a las 14 hs., se recibirá la declaración de los restantes testigos, Sres. FF, GG y HH. Todos serán interrogados en el marco del objeto del proceso y prueba fijados, asumiendo la carga de la comparecencia de los últimos dos, la Administración”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, en mérito al objeto antes fijado, la controversia de autos se ciñe únicamente a determinar si la vista previa era preceptiva en este caso, si la misma fue o no conferida y además, si la forma en que se practicó la evaluación y la valoración realizada a tales efectos por la Administración, no fueron ajustadas a Derecho. Sobre ello es que versará el presente fallo.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, p s.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Alcance de los contratos a término celebrados al amparo de la Ley N°17.556. Su relación con la vista previa reclamada y la valoración realizada por la Administración En primer lugar , t al como surge del Contrato de Trabajo a Término celebrado entre la Sra. AA y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) con fecha 11 de setiembre de 2023 (fs. 27 y ss.), éste se rige por la Ley N°17.556 y los Decretos N°85/2003 y 376/003 (CLÁUSULA PRIMERO).
La Ley N°17.566 en su art. 32 regula, con gran claridad, en qué calidad ingresa la persona a la Administración Pública: “ El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.
Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado”.
Asimismo, el art. 34 prevé que: “(…) Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual , excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días…”.
Por su parte, el art. 11 del Decreto N°85/003 (reglamentario) en la redacción dada por el Decreto N°376/003, indica que: “(…) Todo contrato podrá renovarse por la Administración contratante, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron . Toda renovación, que no podrá superar los doce meses, deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo contractual. De no efectuarse en ese período , la relación contractual se extinguirá al vencimiento del plazo pactado originalmente”.
Por su parte, esta Sede ya ha sostenido que, en principio, existen dos grandes supuestos en los que la vista previa resulta preceptiva: cuando hay una norma que expresamente así lo indica o cuando, no existiendo una, de las actuaciones resulta que puede re caer una resolución desfavorable para el administrado, de conformidad con lo previsto en el Decreto N°500/991 que no hace más que plasmar en su texto una concretización del derecho de defensa y del principio de debido procedimiento, de raigambre constitucional.
Sin embargo, en casos como el de autos, tales conclusiones, que siguen siendo aplicables, deben ser interpretadas en atención a las características de la contratación de que se trata, máxime cuando existe una norma legal que las regula.
Así, de las disposiciones que vienen de citarse se extrae que el principio es que la relación contractual se extingue al vencimiento del plazo y la excepción (puesto que la propia norma utiliza tal expresión) es que la Administración, antes de los 30 días de vencimiento del contrato, comunique al funcionario que ha decidido renovar su contrato. Incluso, las normas van más allá y disponen en qué casos procede tal renovación, indicando que es únicamente cuando las necesidades del servicio lo requieran y aún e n esa hipótesis, cuando el rendimiento sea satisfactorio, lo cual será evaluado por la autoridad competente.
En efecto, lo esperable o seguro en estos casos es que, vencidos los 12 meses por los cuales se celebra el contrato, el funcionario deja de estar contratado y por ende, de prestar servicios para la Administración, salvo que 30 días antes se le informe lo contrario.
Así lo ha explicado DELPIAZZO: “(…) los contratados son funcionarios a término, por lo que sólo tienen derecho a la permanencia en el ejercicio de la función en tanto no se disponga la rescisión por razones de mejor servicio o por circunstancias imputables al cocontratante, o no se verifique la extinción del contrato por vencimiento del plazo pactado” (DELPIAZZO, Carlos.
Derecho Administrativo General y Especial. Tomo II. Volumen 2. La Ley Uruguay. Montevideo. 2022. P.p. 91 a 92).
El Tribunal de lo Conetncioso Administrativo por su parte, ha sostenido que:
“Así las cosas, es de ver que la actora no contaba con un derecho subjetivo a la renovación del contrato, sino una mera expectativa en tal sentido. Al respecto, la Corporación sostuvo en razonamientos replicables en obrados que:
“Como funcionario contratado, está excluido de los derechos y garantías del Estatuto, no se les exigen re quisitos del ingreso, no tiene derecho a la permanencia en el cargo, sino que pueden cesar por otra resolución, que deja sin efecto la contratación, o por agotamiento del rubro presupuestal o por vencimiento del plazo fijado. Se ha expresado también que: “… se trata de un funcionario contratado, y en ese sentido, excluido de ciertos derechos propios exclusivamente de funcionarios presupuestados. Estos tienen garantía de estabilidad en el cargo, los contratados no.
La Administración en uso de sus potestades, puede renovar o no tales contratos. El no haberlo hecho, es una resolución legítima, que no implica abuso de poder, ya que no hay en el caso derecho a permanencia en el cargo, sino mera expectativa” (Sentencia No . 450/1991). Idéntico temperamento se sostuvo en la sentencia No. 62/2005, pronunciamiento en el que se indicó: “… aun tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, no se puede pretender su asimilación a los presupuestados, porque la permanencia no cambia la naturaleza misma de la relación funcional. La renovación de los contratos es una potestad discrecional de la Administración, teniendo el funcionario, a esos efectos, una mera expectativa” (sentencia N° 243/2020).
Por otra parte, mal puede esgrimirse que la decisión rescisoria carece de motivación cuando ésta, visiblemente, fincó en la evaluación desfavorable que obtuvo la accionante” (Sentencia Nº243/2024).
Por ende, el perjuicio que alega la actora en puridad era lo esperable de acuerdo a la calidad en que fue contratada, lo cual constaba de forma clara en la CLÁUSULA TERCERO del Contrato y también en la normativa antes citada.
Sin perjuicio de ello, la Sede entiende pertinente que se le informe a quien dejará de estar contratado el motivo por el cual ello sucede, en tanto, todas las decisiones de la Administración deben estar motivadas, máxime cuando se entiende que, si para la renovación deben mantenerse las necesidades del servicio y el buen rendimiento, para no renovarlo debería suceder lo contrario.
Justamente, es deseable que se comunique al funcionario si el servicio puede funcionar sin su presencia o, en caso de correspond er, si la no renovación atiende a su rendimiento.
Resulta que en el caso se producen los dos supuestos. Véase a que fs. 150 vto., obra el informe del Área de Monitoreo Atmosférico y Sensores Remotos en el que se da cuenta de que el servicio puede funcionar con 9 funcionarios y que, en ese momento, existían 11 y serían próximamente 10 dado el retiro del Sr. EE; con ello mostró total acuerdo la Gerencia Técnica a fs. 151.
Asimismo, surge de fs.140 y ss., que con fecha 26 de julio de 2024 se envió por el Área de Personal a la Sra. GG (supervisora de la actora) , el formulario para evaluar a los funcionarios contratados, entre los que se encontraba el de la Sra. AA. A fs. 141 vto., consta tal evaluación, en la que se asignó puntaje a los diversos ítems preestablecidos; se valoraron de forma satisfactoria los ítems de rendimiento, pero se asignó únicamente 1/5 puntos a los que refieren a trabajo en equipo y relacionamiento (con puntaje total de 11/20), indicándose que: “(…) la funcionaria en cuanto a competencias técnicas no presenta dificultades, se reconoce y se observa un amplio conocimiento en el área…Se recomienda mejorar en el relacionamiento con otros compañeros , esta mejora podría enriquecer… y contribuir positivamente al ambiente laboral…”.
La evaluación luce firmada por la actora tanto en la parte de puntuación como en la parte de las consideraciones, indicándose a fs. 141 vto. (donde también consta su firma) que fue notificada de ella el día 31 de julio de 2024. A fs. 142 arriba de su firma, el apartado “Observaciones del funcionario”, se encuentra vacío; tampoco surge que con posterioridad se hayan presentado descargos.
Adicionalmente, a fs. 34 luce una nota firmada por la Sra. GG de fecha 7 de julio de 2025, aclarando que: “ Se cumplió con el aspecto formal dándole el feedback correspondiente de la evaluación a la funcionaria y se le brindó el tiempo suficiente para su descargo. La interesada expresó en ese momento que no tenía comentarios al respecto, por lo que se procedió a firmar. En ningún momento la funcionaria solicita reunión de ninguna índole…En el mes de enero de 2024, se realizó una observación verbal telefónica solicitando terminar con el radio pasillo. Seguido a dicha llamada a la funcionaria se realizó un informe enviado a mis supervisores inmediatos, el cual será adjuntado…El factor humano/emocional es tan importante como el técnico. Hubo situaciones y quejas comprobables involucrando a compañeros y por consiguiente a su supervisora que afectaban sustancialmente el ambiente laboral…” Por lo tanto, considerando la normativa, el principio de trascendencia, las condiciones contractuales consentidas por la funcionaria y la notificación de la evaluación, ésta tuvo oportunidad de presentar descargos y no lo hizo, a lo cual debe agregársele que, valorados en sede jurisdiccional sus agravios relativos al relacionamiento con sus compañeros (que es, a la postre, lo definitorio en su evaluación), se entiende que las conclusiones a las que arribó la Administración son correctas, conforme se verá a continuación.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, declararon ante esta Sede los Sres. BB, CC, DD y EE (ofrecidos por la actora), FF, GG y II (ofrecidos algunos por la demandada y otros, por ambas partes).
Así, el Sr. CC declaró conocer a la Sra. AA desde el 2007 por haber ésta prestado funciones en la Fuerza Área donde se desempeña y no tener conocimiento respecto a la forma en que la actora se vinculaba con sus compañeros y superiores.
El Sr. BB, observador meteorológico de INUMET, indicó que de acuerdo a su conocimiento por compartir guardias con la actora, su rendimiento era excelente; respecto al trato con compañeros y superiores, expresó: “no recuerdo que haya tenido alguna queja puntual de algún otro compañero con respecto a ella, de superiores no me trasladaron nunca algo negativo, normal como todos los compañeros”, no recordar dificultades para trabajar en equipo y que:
“como compañera al compartir la guardia nada que saliera de lo normal, de cualquier desencuentro que puedo tener con cualquier compañero después de pasar 12 horas compartiendo una guardia”.
La Sra. DD declaró que la actora era excelente en su trabajo y con relación a su vínculo con compañeros, que: “yo nunca supe de ningún problema puntual grave con nadie, por supuesto que trabajamos guardias de 12 horas y a veces con presión de pilotos que se quieren ir o quieren llegar, a veces hay niebla, pero con AA jamás yo nunca tuve un problema. No me consta de alguien haya tenido un problema grave puntual ”; agregó que todos sus compañeros manifestaron que fue una sorpresa que desvincularan a la actora por mal comportamiento, y que: “ de manera totalmente espontanea y voluntaria decidimos realizar una nota elevada al directorio del instituto solicitando que se revea la situación firmada por todos los compañeros presupuestados, había compañeros contratados que quisieron firmar pero enten dimos que era mejor que no porque teníamos miedo a que se tomaran represalias contra esos compañeros” El Sr. EE respecto a este punto, manifestó que: “yo vi un trato formal quizás sobrio, a diferencia quizás de otros compañeros que cultivaban lo social, diría que la señora AA se enfocaba en la tarea, que yo sepa nunca tuvo un problema con un compañero por eso me sorprendio la medida…”. Sobre la nota firmada (fs. 10), explicó que: “senti la iniciativa de escribir esa nota por la sorpresa que me significo dicha circunstancia que no tuvo en mi conocimiento una observación o comentario o algo que pudiera generar una predicción de lo que iba a pasar. Me sorprendio porque generalmente hay un procedimiento, si hay un problema, se informa, se notifica, me parecio que no hubo instancias previas a la desvinculación por eso tuve la iniciativa de escribir esta nota y le pregunte a algún compañero, a BB, a JJ y a CC que son funcionarios efectivos que no tienen riesgo de la no renovación del contrato, podían estar menos nerviosos de poder expresarse los demás son contratados a excepción de II y GG. Entendí que ahí no tenia eco esta iniciativa, creo que II es afín a GG tienen una cercanía de hecho II subroga a GG y la mayoría de las veces la suplanta y pensé que no iba a acompañar una nota contraria a la opinión de Sofia”.
Por su parte, el Sr. FF, Director del Área de la red de estaciones meteorológicas, en referencia a la actora, indicó que: “del punto de vista técnico era correcto, despues del punto de vista de la conducta y relacionamiento interpersonal tenia quejas de la jefa de estación GG y también algunos comentarios de compañeros, otros observadores de la estación …se generaba un mal ambiente muchas veces haciendo comentarios que no aportaban al relacionamiento en general, no solamente entre los compañeros observadores sino también por fuera de lo que era la interna de nuestra oficina … alguno me dijo algún comentario aparte de la jefa de estación GG, de parte de MM por ejemplo que es uno de los observadores también LL que era uno de los compañeros, compartieron turno con la señora. GG incluso me manifestó haber tenido conversaciones con AA para bajar el perfil de los malos comentarios con relación a los compañeros e incluso recibi un informe escrito de ella sobre algunas situaciones planteadas . Los comentarios algunas cosas me dijeron por ejemplo como que ella quería hacer guardias solas y no quería compartir turno con otro compañero, eso es inevitable porque son dobles o triples. No tuve conversacion directa con la señora…sumo aparte a II, también recibi quejas de relacionamiento”.
Asimismo, agregó que: “ algunos de los observadores me dijeron personalmente, son los que nombre hoy, de que se los instaba a no salir a hacer observaciones en la noche y eso generaba alguna molestia en aquellos que salían porque es necesario salir y visualizar las condiciones atmosféricas, me lo manifestaron directo a mi y eso generaba alguna molestia. Me llego también en forma directo tenerle miedo a algunas víboras y por eso no salia a hacer observaciones en la noche. Despues de lo mas recurrente era hablar mal de otros compañe ros eso también me lo dijeron las mismas personas nombradas”.
Con relación a los motivos de la no renovación, expresó que: “ porque los antecedentes que recibi primero por correo de la jefa de estación en cuanto a su conducta y porque no era necesario contar con mas personal al momento en que cesara el contrato, en ese momento con el personal que trabajaba en la estación de Laguna del Sauce se cubrían las 24 horas de servicio todos los días del año”.
En términos similares declaró la Sra. GG, supervisora de la actora y encargada de la Estación Laguna del Sauce del INUMET. Puntualmente, al ser preguntada sobre su informe, explicó que se limitó a hacer la evaluación y hablar con la actora, pero desconocía que la decisión del organismo fuera desvincularla: “la evaluación no solo se basa en la parte técnica sino también en la parte humana, yo no compartia guardia todos los días con la funcionaria pero si cumplía mi rol y recibía quejas de casi todos los funcionarios, la parte de trabajo en equipo la funcionaria me lo dijo en varias ocasiones y también se dio la sumatoria de situaciones que ameritaron dicho informe. Los nombres MM presentaba varias quejas de malos tratos, II varias quejas por el tema del relevo de las guardias como que AA mentia sobre las llegadas, por ejemplo II llegaba tarde 5 minutos por el horario del ómnibus, AA estaba cumpliendo la función en la oficina, II avisaba que llegaba tarde y la funcionaria AA cortaba la llamada o no le respondía el teléfono . LL me llama un dia estando el de guardia con la funcionaria AA también lo hace ella al mismo tiempo me llama y ella exigía que el funcionario se retirara del turno porque ella se sentía mal aparentemente por lo que manifestó pero lo hacia de manera reiterativa, me decía “se tiene que retirar” y LL me decía que no se sentía mal que la que tenia que retirarse era la compañera porque era la que se sentía mal. KK mas para la parte técnica que informo que la funcionaria no la dejaba realizar las observaciones afuera de la oficina. La funcionaria JJ dijo lo mismo. Las quejas las recibi directamente, la mayoría. La llamada de LL fue directa en el momento de la situación las otras fueron quejas de días pasados”.
Incluso, manifiesta la testigo haber hablado con la actora respecto a las quejas de sus compañeros, pero que el comportamiento de la Sra. AA continuó sin cambios, y que una vez realizada la evaluación se le explicó que podía hacer descargos, expresar dudas u opiniones al respecto. También aclaró que en ese momento el procedimiento no incluía la conformación de un Tribunal.
Finalmente, la Sra. II, compañera de la actora, declaró que había problemas de relacionamiento interno c on ella, describiendo algunas de las actitudes que la Sra. AA tuvo para con ella y otros compañeros, de los cuales puso en conocimiento a la Sra. GG: “yo recibi actitudes que me molestaron si, recuerdo que la señora revisaba mis turnos y los comparaba con los de los compañeros, la totalidad de los turnos no se para que, lo sé porque varios compañeros vinieron a decirme. Les comentaba al resto de los funcionarios que yo unos meses trabaje 10 guardias en vez de 12 como insinuando que yo tenia privilegios, fueron KK, LL y JJ. Un dia la llamo para avisarle que llegaba 5 minutos tarde, me corto el teléfono, ella estaba en el turno con JJ, yo le escribi a JJ para avisarle que llegaba tarde que ella saliera a su hora normal asi no perdia su ómnibus. JJ me comenta que la señora salió 8:30 en su horario normal y a los días mis compañeros mencionados me comentaron que ella dijo que había perdido el ómnibus por mi culpa. Tuve otro episodio, un dia me ofreci a buscarla a la parada a ella y a otra compañera, ella no quiso y de manera despectiva no se quiso subir a mi auto, hizo aproximadamente 4 cuadras bajo lluvia lo cual ya genero un mal clima en las próximas 12 horas de turno… respecto a mi no hubo situaciones violentas ni de insultos si recuerdo de un compañero MM que me comentó que tuvo una guardia complicada con la señora y luego ella también me comenta que MM era “un sucio” y esto también lo compartio con otros compañeros … si recuerdo que la señora no quería cargar el informe al sistema aeronáutico ATIS y también incitaba a una compañera nueva KK a no salir a hacer las observaciones, en esas guardias compartidas KK tampoco cargaba el informe a ATIS. Kathy me lo comento”.
Adicionalmente, los testigos manifestaron que luego de la no renovación del contrato de la actora no se produjeron nuevos ingresos a la unidad y que los turnos han sido correctamente cubiertos.
En efecto, de las declaraciones de los testigos surge que la Sra. AA tenía buen relacionamiento, mayormente, con los funcionarios presupuestados que trabajaban en INUMET realizando tareas similares a las de ella, pero existieron desavenencias o inconvenientes de relacionamiento con otros de sus compañeros de los que también dan cuenta varios de los testigos; algunos de los declarantes que explican las situaciones vividas con la actora son compañeros propiamente dichos y otros son jerarcas suyos que pueden tener una perspectiva más general de la situación, de acuerdo a que so n quienes reciben y reúnen las quejas de los trabajadores.
Si bien no son todos los funcionarios, por supuesto, los que presentaron quejas respecto del comportamiento de la actora o que padecieron inconvenientes o situaciones no deseables con ella, no es necesario que sea el 100% quien lo manifieste para entender que, siendo varios, ello podría conllevar a un problema e n el ambiente laboral, lo que, a la postre, debe ser también valorado por los jerarcas y puede, además, tener impacto en las condiciones en que se prestan las tareas y se atiende el servicio.
En tal contexto, entiende la Sede que el hecho de que el servicio pudiese ser cubierto con menos funcionarios de los que había contratados implica que el organismo, en aras de realizar una buena gestión de los recursos humanos y materiales, debía decidir con cuáles de los funcionarios contratados contaría a efectos de renovar sus contratos. Y, resulta razonable que utilice el instrumento de la evaluación para decidir, de forma comparativa, quienes están en mejores condiciones de coadyuvar con el buen funcionamiento del servicio (para lo cual deben considerarse los aspectos de relacionamiento).
Así, véase que a fs. 142 vto., y ss., obran las evaluaciones realizadas a los demás funcionarios contratados a términos. En todos los casos, obtuvieron puntajes y conceptos superiores a los de la actora.
Se reitera: debiendo prescindir de los servicios de un funcionario por razones de servicio, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya optado por no renovar el contrato de la Sra. AA que era, entre todos, la que contaba con una evaluación no satisfactoria, respaldada por las declaraciones recibidas en esta Sede, y que, por ende, no se basó en percepciones subjetivas de su supervisora o en meros comentarios , como afirma.
En efecto, con relación al canon probatorio aplicado, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad…según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios raciona les… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N °665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas a la documental , hacen a esta decisora entender por probados los problemas de relacionamiento alegados por la demandada y que fueron sustento de su evaluación, aun cuando tales problemas no se hayan suscitado con la totalidad de sus compañeros.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilit ar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
En definitiva, no existen reproches que realizar a la Administración respecto a su valoración del caso , puesto que ha respetado los límites que la discrecionalidad posee en la selección y gestión de sus funcionarios , considerando que la propia Constitución establece como valor supremo a respetar en estos casos, que: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario” (art. 59).
Finalmente, con relación al agravio de la parte actora relativo a la ausencia de conformación de un Tribunal para evaluar el rendimiento de la actora, esta sentenciante entiende que no le asiste razón.
Para poder aplicar a una situación, de forma analógica, lo previsto para otras, éstas no pueden ser disimiles. Resulta ostensible la diferencia entre la contratación a término y el provisoriato, de acuerdo a la normativa que fuere citada en los capítulos anteriores. Los contratos a término, aún prorrogados, no confieren al funcionario la posibilidad de ser presupuestado mientras que el régimen del provisoriato, una vez culminado su plazo y obtenida una evaluación satisfactoria, sí lo confiere.
Las consecuencias de uno y otro tipo de contratación son diferentes, para la Administración que puede incorporar a un funcionario presupuestado (con las implicancias que ello tiene) y claro está, también para el funcionario que tiene una legítima expectativa en este sentido, expectativa que no puede tener quien es contratado a término.
Por eso, resulta razonable que en el caso del provisoriato, las evaluaciones cuenten con un proceso regulado y más minucioso, que no puede ser trasladables a casos como el de autos en el cual, la expectativa, el principio, es claro: al término del plazo se extingue el contrato y la salvedad o excepción es que la Administración disponga antes, lo contrario.
Asimismo, el procedimiento de evaluación para contratos a término y provisoriato al que hace referencia la parte actora en su alegato y que consta a fs. 120 no era aplicable a la actora, en tanto del propio documento surge que fue aprobado en febrero del año 2025.
Por todo lo que viene de decirse, la confirmación del acto se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).