Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 74/2026
13 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 719/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de abril de 2026
SENTENCIA Nº74/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ESTADO – MINISTERIO DE
TURISMO CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha:
719/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento de los plazos conferidos por Decretos Nº2551/2025 y 148/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció el Dr. AA en representación del Estado – Ministerio de Turismo impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental de Maldonado – Intendencia de Maldonado, respecto de la Resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2024 por la Dirección de Hacienda de tal Intendencia, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se rechazó la exoneración tributaria por inmunidad del Estado solicitada por la actora, por entender que se trata de un bien que desarrolla actividad comercial, admitiendo la prescri pción por el período 2005 a 2012 (fs. 41 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las observaciones por el accionante, mediante Decreto Nº2126/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 24 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 68 y ss.).
3) Po Decreto Nº 2551/2025 se dispuso: “Advertida la Sede de que la demandada no constituyó domicilio procesal electrónico en función de la nota que antecede , se lo tiene por constituido en los estrados (art. 84 CCA) .
Asimismo, previamente, confiérese un plazo de 30 días a la parte para acreditar su voto en las elecciones departamentales bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017 y denunciar domicilio real”.
4) Tal como surge de fs. 72 vto., con fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandada quedó notificada en los estrados de la providencia antes referida. Vencido el plazo , con fecha 9 de febrero de 2026 , las actuaciones fueron puestas a despacho y mediante Decreto Nº148/2026 se confirió un plazo adicional de 10 previo a hacer efectivo el apercibimiento dispuesto.
5) Nuevamente, con fecha 12 de febrero la demandada quedó notificada en los estrados y vencido el plazo, el día 3 de marzo de 2026, los autos fueron puestos nuevamente a despacho. Por Decreto N°421/2026 se dispuso el pase de las actuaciones para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentada la contestación de la demanda conjuntamente con la documentación aportada, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) En efecto, el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que , en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales ”, disponiendo que el funcionario que reciba los es critos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes . Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las o ficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición” (destacado agregado).
3) Tal como fue explicado en el RESULTANDO, la parte demandada a través de su letrado, no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considerable justificables para ello, dentro del plazo respectivo . Incluso, pasaron más de cuatro meses desde la primera providencia en que se le confirió plazo para subsanar la observación, sin que la demanda haya comparecido. Si bien, por su propia omisión de constituir domicilio electrónico, la notificación fue realizada en los estrados, es posible observar que existe una desidia de la Administración respecto de este proceso puesto que la procuración y seguimiento del expediente es su carga.
4) En la especie, además, nos encontramos ante un plazo legalmente previsto y que, por tanto, no puede ser variado judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento. Tan es así, que la norma no supedita dicha consecuencia a la emisión del voto sino a la acreditación de ello.
5) Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo, encontrándose además vigente el período de control al momento en que fue solicitada la constancia . Véase que la norma es clara en cuanto a que lo que hace aplicable, irremediablemente, la consecuencia legal, es el vencimiento del plazo sin la exhibición de la constancia: “Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con l a exhibición… se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
6) Precisamente, ello fue lo que aconteció en este caso: la parte no compareció a cumplir con la obligación legal dentro del plazo previsto ni lo ha hecho hasta la fecha , por lo que, corresponde tener por no presentada la contestación de demanda y la documentación presentada conjuntamente con la misma, desglosándose y/o devolviéndose, habiéndose conferido plazos más que razonables para ello.
7) En tanto las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda refieren, como viene de decirse, únicamente al cumplimiento de lo ordenado por las providencias mencionadas, no corresponde declarar su nulidad.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la contestación demanda de fecha 2 4 de noviembre de 2025, así como la documentación adjunta a ella , desglosándose.
2) Confiérese a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 16 1, deberá ser reiterado en esta etapa procesal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).