Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 73/2026
10 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 730/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril de 2026
SENTENCIA Nº73/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTROS CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 730/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Tal como fuere detallado en la Sentencia Interlocutoria Nº61/2026, con fecha 20 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA y otros actores, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (BPS) respecto de “los actos administrativos dictados por la referida Oficina como las Resoluciones dictadas en los expedientes administrativos y los pagos documentados por los Recibos de Pago que se dirán de la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas…efectuados en relación a las solicitudes de pago impetradas por los actores conforme a lo dispuesto por las Leyes 19.690 y 20.226…” (fs. 553 y ss.).
2) Al realizar el control de rigor, se advirtió a los accionantes sobre una serie de observaciones (falta de constitución de domicilio real, firmas ilegibles, firmas faltantes, omisión de presentar constancias de voto, omisión de cumplir con los arts. 151 y 153 del CCA, etc. ). A efectos de subsanarlas, la Sede, por Decretos Nº 2193/2025, 2707/2025 y 283/2026 confirió un total de 70 días, vencidos los cuales restaba aún acreditar el cumplimiento de ciertas observaciones.
3) Así, por Sentencia Interlocutoria Nº61/2026, la Sede entendió que correspondía: “(i) tener por no presentada la demanda respecto de los Sres.
BB, CC y DD conjuntamente con la documentación aportada a su respecto y (ii) conferir un plazo de 3 días a los Sres. EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS y TT para indicar con precisión la fs., en que consta su firma o firmar la demanda de autos, ratificando todo lo actuado, bajo apercibimiento de tenerlas por no comparecientes…”.
4) Ello, en tanto el art. 9 de la Ley Nº16.017 es claro en cuanto a la consecuencia que debe aplicarse a quienes no acreditan su voto en las elecciones (departamentales en este caso), justificar estar eximidos de votar o haber abonado la multa correspondiente (habiendo transcurrido más de 4 meses desde la primera providencia en que ello fue observado por la Sede ). Asimismo, se indicó que la parte no puede pretender: “ beneficiarse de su propia falta de diligencia; como bien indica el plazo de control operó desde el 8 de setiembre de 2025 al 6 de enero de 2026, habiendo presentado su demanda en octubre de 2025 y escrito agregando actores con fecha 28 de noviembre de 2025, por lo cual se encontraba dentro del plazo de estricto control. El hecho de que a marzo de 2026 no lo haya acreditado no resulta en un eximente, sino que agrava su incumplimiento, debiéndose aplicar la consecuencia antes prevista, a lo que debe agregársele la falta de diligencia con la que ha litigado hasta aquí aportando la documentación de forma desprolija y dificultando a esta Sede el control que le cabe realizar”.
5) Con fecha 27 de marzo de 2026, compareció la actora nuevamente indicando, en lo medular, que: (i) los Sres/Sras. EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS y TT firmaron la demanda y ratifican todo lo actuado; (ii) el Sr. BB acreditó su voto cuando fue solicitado por la Sede pero que el mismo se pudo haber traspapelado, expresando agregar nuevamente tal constancia; (iii) acreditar el pago de la multa de la Sra. CC y (iv) no poder hacer lo propio respecto al Sr. DD por no contar el letrado patrocinante con los datos necesarios para proceder al pago de la multa. En lo restantes, reitera las consideraciones ya realizadas con anterioridad.
6) Con fecha 7 de abril de 2026 las actuaciones fueron puestas a despacho, correspondiente que esta Sede dicte resolución al respecto (art. 246
CGP).
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manteniendo en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nº61/2026, a la vez que tendrá por cumplido lo requerido en el RESUELVE 3) de la misma por parte de los Sres. EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS y TT y por presentada la demanda de nulidad a su respecto.
2) En primer lugar, surge de fs. 1404 y ss., que se dio efectivo cumplimiento a lo requerido por la Sede en el numeral 3) del RESUELVE de la providencia atacada por lo que, como viene de decirse, corresponde tener por presentada la demandada de nulidad por parte de los Sres. EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS y TT.
3) En segundo lugar, respecto del Sr. BB cabe decir que, si bien se acreditó a fs. 1243 su calidad de heredero de la Sra. UU, al manifestar éste que comparecía por tal persona y ser firmante en autos, debió haber acreditado su voto conforme fue exigido por Decreto s Nº2193/2025, 2707/2025 y 283/2026, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017. Si bien el letrado patrocinante alega haber acreditado tal extremo, no surge de autos que haya presentado dicha documentación ni tampoco constancia de la Oficina de que la hubiese exhibido. En igual sentido, no posee la Sede los datos necesarios para verificar el cumplimiento de la norma que viene de citarse; pese a que se indica a fs. 1406 vto., que se agrega en dicho acto la constancia, la misma no fue no fue aportada. Por lo tanto, corresponde mantener la Sentencia Nº61/2026 en dicho aspecto.
4) En tercer lugar , mismas consideraciones se aplican a la situación de los Sres. CC y DD. Respecto de la primera, se indica a fs. 1407 vto., que se paga la multa pero, nuevamente, no se aporta prueba de ello de forma alguna. Con relación al Sr. DD, surge del propio escrito el reconocimiento de que no cumplió con su obligación y que no ha abonado la multa, por lo que, se reitera, no cabe más que aplicar la consecuencia legalmente prevista; la Sede confirió plazos más que razonables, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la primera providencia en que se realizaron estas observaciones, reiterándose que resulta desleal y poco colaborativo, que la parte pretenda eximirse de tal responsabilidad alegando que ahora ya no se está dentro del plazo de control de voto, cuando resulta ostensible que tal plazo culminó porque ella no ha sido diligente en cumplir con lo requerido (requerimientos que sí se realizaron antes del 6 de enero de 2026, cuando vencía el plazo de control referido).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por cumplido lo requerido por los Sres. EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS y TT y por presentada la demandada de nulidad a su respecto.
2) No hacer lugar al recurso de reposición presentado respecto de los Sres. BB, CC y DD, manteniendo la Sentencia Interlocutoria Nº61/2026 en todos sus términos.
3) Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, traslado a la demandada por 6 días.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).