Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 72/2026
10 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 87/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril de 2026
SENTENCIA Nº72/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº87/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de febrero de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada con fecha 7 de mayo de 2024 por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (IGTSS - MTSS), mediante la cual se dispuso sancionar a una serie de empresas por infracción a la normativa de seguridad e higiene laboral, en el marco del accidente de trabajo acaecido el día 21 de marzo de 2022 en la “Planta de HH” (Pueblo Centenario – Durazno), que culminó con el deceso del Sr. CC, dependiente de la empresa DD. En lo medular, el acto administrativo encausado sancionó a AA con una multa de 100 U.R por incumplimiento “ a normativa específica de condiciones de circulación y maquinaria en obra (Decreto 125/014, artículo 179)”, intimando su pago (fs. 52 y ss.).
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado el día 13 de mayo de 202 4, contra el cual interpuso recurso s de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 22 de mayo del mismo año ; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de tal recurrencia dentro de los plazos fijados por la normativa, operó la denegatoria ficta , presentándose la acción de nulidad en tiempo útil.
3) En cuanto a los hechos que dan sustento al caso, afirma que, en la fecha antes indicada, el Sr. DD sufrió un accidente mientras manejaba maquinaria en la obra de AA en la “Planta HH”, en Pueblo Centenario, Departamento de Durazno, el cual resultó en su fallecimiento. Destaca que el trabajador era dependiente de la empresa CC, que había sido contratada por EE, una de las empresas que participó en la obra de AA ya referida.
4) Respecto a las condiciones en que se produjo el accidente, indica que de acuerdo a las resultancias del expediente administrativo, el accidente se produjo sobre las 15.40 hs., en un día con perfectas condiciones de visibilidad, en uno de los caminos especi almente construidos para la circulación de maquinaria pesada, de 10 metros de ancho, debidamente señalizado, sin desniveles o pozos, sin tránsito en ese momento, en el cual, a partir de una mala maniobra del empleado, la maquina pasó la senda peatonal señalizada al costado del camino y volcó por un desnivel existente al lado de ésta. Agrega que el trabajador circulaba a exceso de velocidad (máx. 30 km/h), con el brazo elevador levantado, sin bloquear, sin cinturón de seguridad y posiblemente utilizando s u celular debido a que, luego del accidente, sus pertenencias quedaron por un lado (en una mochila) y su celular por otro.
5) En este sentido, dedujo como agravios, los siguientes: (i) el acto no se encuentra motivado, en tanto asigna responsabilidad a AA por incumplimiento del art. 179 del Decreto Nº125/014 realizando una interpretación alejada de su literalidad y espíritu, y exigiendo a la empresa , una señalización que la norma no requiere (borde en desnivel); (ii) la delimitación de camino y de la senda eran, a diferencia de lo entendido por el MTSS, suficientes y adecuadas, no encontrándose el desnivel en el camino mismo, sino contiguo a la calzada; (iii) las señalizaciones agregadas con posterioridad al accidente fueron a efectos de reforzar la seguridad y a pedido del MTSS, no porque AA hubiese estado omisa al respecto con anterioridad y (iv) resulta llamativo que la Administración sancionara por esta situación cuando en ningún momento se observó por parte del MTSS la falta de señalización o condiciones del camino, considerando que “dada la envergadura de la obra, se dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cont ara con presencia permanente en la obra, razón por la cual instaló una oficina dentro del predio de la misma” (fs. 60 vto.).
6) Por otra parte, se agravia también por entender que la Administración no consideró que operó “el hecho de la víctima” y que no existió nexo causal entre el accidente y accionar de AA: “ Resulta llamativo como, a pesar de haberse detallado en varios pasajes de los expedientes relacionados una serie de circunstancias insoslayables que llevaron al trabajador a salirse del camino, la resolución impugnada termina inexplicablemente considerando que la principal concuasa en la determinación del accidente fue la supuesta falta de señalización de la calle…existieron en el caso múltiples omisiones del trabajador que lamentablemente originaron la ocurrencia del insuceso…” (fs.
62 y ss.). Indica al respecto, que al momento del accidente las condiciones de visibilidad eran óptimas, conociendo el trabajador el camino por haber circulado por ese mismo lugar “como mínimo 28 veces en el último mes”, que se comprobó que el trabajador no había bloqueado el eje trasero de la máquina, que circulaba con el brazo elevado, sin cinturón, a exceso de velocidad y posiblemente utilizando el celular ya que “de la inspección del lugar del accidente surge que el trabajador tenía una mochila con sus efectos personales, pero que aparte y suelto en la cabina se halló su celular ” (fs. 64). Finalmente, entiende que se cumplieron las normas de seguridad laboral, solicitando, e n definitiva, se declare la nulidad del acto resistido.
7) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 86/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 21 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 77 y ss.).
8) En su contestación de demanda, la Administración afirma que actuó de forma ajustada a Derecho. Así, indica que de la investigación realizada surge que el trabajador manejaba una máquina propiedad de CC, empresa de la que era empleado, no contaba con la capacitación necesaria para el uso de ese tipo de maquinaria (manipulador telescópico) y la calle por la que circulaba, no contaba con señalización adecuada que indicara el borde en desnivel.
9) Puntualmente, en referencia al lugar del accidente y a la falta de señalización, expresó que: “(…) en el borde donde termina la calle, y que no forma parte de ella, comienza un declive por donde se precipitó la máquina:
este fragmento describe un área en la que la calle termina y comienza un terreno con desnivel o declive, por el cual la máquina in volucrada en el accidente se cayó. Este declive no formaba parte de la vía pública propiamente dicha, lo que podría implicar que no estaba correctamente señalizado o gestionado. En la contigüidad con la calle pero a un nivel más bajo, existía una senda peatonal…Esto sugiere que la infraestructura no estaba nivelada y que las diferencias de altura entre la calle y otras áreas cercanas generaban riesgo potencial…La Señalización era deficiente para vehículos, a lo largo de esta senda había cuerdas sostenidas sobre varillas que servían para limitar y señalizar el área…su propósito era sólo advertir a los peatones, no a los conductores de vehículos…era visible para las personas caminando, pero no era lo suficientemente clara para los conductores” (fs. 809).
10) Con relación a la normativa infringida, la demandada determinó que las empresas vulneraron los arts. 148, 154, 155, 167, 169, 173 y 179 del Decreto Nº125/014 y el Convenio Internacional de Trabajo sobre Seguridad y Salud en la Construcción Nº167, art. 8, n umerales 1.a) y 2). En tal sentido, explica que, entre todas las causas del evento dañoso, se consideró como principal la falta de señalización adecuada en la calle por la que circulaba la máquina, por no indicarse la existencia del desnivel mencionado, siendo AA la responsable por ello. Así, no habiendo la empresa asegurado “ las condiciones necesarias para prevenir riesgos en el área de trabajo ” (fs. 79 vto.), ésta no cumplió con las obligaciones que tiene hacia sus trabajadores, concluyéndose que: “(…) más allá de las demás consideraciones sobre los factores que influyen en el manejo de la máquina o la no ocurrencia de otros accidentes, un camino adecuado es aquel que prevé y mitiga los riesgos potenciales…de acuerdo a los principios protectores vigentes en el derecho laboral, los factores técnicos y de gestión, son los primeros a ser abordados antes que los factores personales que son por su naturaleza subjetivos y de compleja intervención…” (fs. 81). En definitiva, solicita se desestime la demanda, confirmándose el acto encausado.
11) Mediante Decreto N°301/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), habiéndola ofrecido únicamente la actora c on fecha 7 de mayo. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°617/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada el día 2 9 de julio de 2025, a las 14 hs. (fs. 115 y ss.).
12) Culminada la etapa de producción y diligenciamiento probatorio, p or Decreto N°2528/2025 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 3 y 12 de diciembre.
13) Finalmente, mediante Decreto N° 2792/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 18 de febrero de 2025, las actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 154 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 168 y ss., del Expediente Nº2022 -13-7- 0005995, el acto encausado fue notificado a AA el día 13 de mayo de 2024, contra el cual se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 21 de mayo del mismo año. Si bien a fs. 325 y ss., luce proyecto de resolución manteniendo el recurso de revocación aprobado por la IGTSS a fs.
230 y a fs. 346 resolución desestimando el jerárquico dictada con fecha 13 de marzo de 2025, no consta notificación a AA, habiéndose, a la postre, vencido los plazos del art. 46 del CCA.
Por ende, al momento de presentar la presente demanda, se había configurado denegatoria ficta de los recursos con fecha 7 de diciembre de 2024;
el accionamiento se dedujo con fecha 28 de febrero de 2025, tempestivamente (fs. 52).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción impuesta a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°617/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 7 de mayo de 2024 dictada por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le impuso u na multa de 100 U.R por el incumplimiento de la normativa relativa a las condiciones de circulación de vehículos y maquinaria en obra, art. 179 del Decreto Nº125/2014 y se intimó su pago; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en sus motivos por haber la Administración interpretado de forma errónea los hechos y normativa aplicable al caso y/o haber omitido considerar otros hechos; (ii) no se valoraron adecuadamente las circunstancias y probanzas obrantes en las actuaciones administrativas y (iii) no se cumplieron las condiciones requeridas por la normativa para imputar la infracción administrativa a AA” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora que luce de fs. 3 a 6 vto., en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la obrante de fs. 8 a 29 que fuera reiterada en oportunidad de proponer prueba (fs. 88)”, intimar “a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 88 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil”, admitir “la prueba por informes ofrecida por la actora y ofíciese a la Cámara de la Construcción en los términos solicitados por la parte actora a fs., 88 vto” y la “testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 29 de julio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. FF y GG, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados a fs. 88 y 88 vto., respectivamente”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, no surge controversia en cuanto a: (i) el momento y forma en qué ocurrió el accidente; (ii) cómo fue encontrado el Sr. CC, sus pertenencias y la máquina luego de ocurrido el siniestro y (iii) que el desnivel no se encontraba dentro del camino, sino al costado de éste. Tampoco existen agravios referidos a las sanciones impuestas a las demás empresas involucradas en el caso; por lo tanto, la Sede valorará la prueba que refiere a ellas únicamente en cuanto tuviera relación con la sanción impuesta a la parte ac tora, mas no ingresará en la legitimidad o ilegitimidad de las restantes multas.
Por esta razón, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, en el presente fallo únicamente se valorará y determinará si: (i) la normativa aplicable preveía la obligación de AA de señalizar el desnivel ubicado al costado del camino; (ii) éste se encontraba en condiciones adecuadas y la incidencia en tales condiciones, de dicho desnivel; (iii) se produjo un hecho de la víctima que incidiera en la asignación y/o exoneración de responsabilidad de AA y (iv) se acreditó nexo causal entre el daño y la conducta de la parte actora.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, p s.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su relación con el principio de legalidad y tipicidad Tal como han manifestado las partes, el accidente laboral que ocasionó la muerte del Sr. DD se produjo el día 22 de marzo de 2022, próximo a las 15.40 hs., dentro de la obra de la Planta HH, en un camino específicamente construido a tales efectos , mientras manejaba maquinaria pesada (manipulador telescópico). Asimismo, tanto la parte actora como la demandada manifestaron que el desnivel (al que la Administración percibe como principal causa del accidente por su falta de señalización) no se encontraba en el camino propiamente dicho, sino al costado.
Véase que a fs. 79, el MTSS indica que: “(…) la calle no disponía de señalización adecuara que indicara el borde en desnivel…Es importante hacer referencia a la descripción del lugar donde se produjo el accidente, en el borde donde termina la calle, y que no forma parte de ella, comienza un decli ve por donde se precipitó la máquina este fragmento describe un área en la que la calle termina y comienza un terreno con un desnivel o declive, por el cual la máquina involucrada en el accidente se cayó. Este declive no formaba parte de la vía pública propiamente dicha, lo que podría indicar que no estaba correctamente indicado”.
Efectivamente, de las fotografías de fs. 33 y ss., Expediente Nº2022-13-7- 0005995 (A.A) se aprecia exactamente lo que las partes describen: hay un camino o calle de piedra, al costado de la cual hay una senda marcada por varillas y cuerdas rojas (que de acuerdo a sus dichos es peatonal), senda que no se encuentra al mismo nivel que la calle, sino levemente descendida (en desnivel) y de forma contigua a ésta, otro desnivel algo más pronunciado que es donde se observa a la máquina caída, luego del accidente.
En tal contexto, lo que cabe determinar es si cuando el art. 179 del Decreto Nº125/014 refiere a que: “La circulación de los vehículos y maquinaria en obra se hará por medio de rampas y caminos adecuados, construidos y mantenidos de tal manera que tengan espacio libre para que el equipo y los vehículos implicados se movilicen de modo seguro …”, incluye a la señalización del camino y todo aquello que tenga una razonable cercanía y vinculación al mismo y que pudiere impactar en la seguridad de quienes transitan por él; ello es, en definitiva, lo que ha entendido la demandada y le agravia a la actora.
Pues bien, la Sede entiende que, para dilucidar de forma razonable el sentido del precepto que viene de transcribirse, debe atenderse no sólo a su literalidad sino al contexto en el cual está inserto, es decir, a lo que el propio Decreto Nº125/014 pretende regular.
En tal sentido, analizada la normativa de forma contextual, integral, razonable y considerando el fin para el cual ha sido dictada, esta decisora entiende que AA estaba obligada a señalizar el desnivel que comenzaba al borde del camino.
En efecto, el art. 179 refiere a que el camino debe ser adecuado y debe ser diseñado y mantenido de manera que los vehículos que circulen en él, lo hagan de forma segura.
Ahora bien, tal norma está inserta, como se dijo, en el marco de un decreto que regula una serie de medidas que hacen a la seguridad laboral, por lo que el término “adecuado” debe ser interpretado en función de la finalidad suprema que tal norma pretende r egular que es, justamente, minimizar los riesgos que este tipo de labores conllevan.
Así, véase que estas disposiciones no están previstas con el fin de hacer un “reparto de culpas”, es decir, el reglamentador no establece esta serie de medidas pensando en que, sucedido un accidente, los eventuales involucrados puedan despojarse o delimitar sus culpas; la finalidad es que cada quien cumpla con todas las medidas que la normativa pone a su cargo con el único objetivo de que se eviten tales accidentes; ello, a criterio de esta Sede implica que, el cumplimiento o incumplimiento por parte de los demás involucrados de las medidas que tenían a su cargo (el propio trabajador incluso), no exime a AA en este caso, de cumplir con las suyas y no le quita responsabilidad al respecto.
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos compartibles y trasladables a este caso, ha explicado que: “No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para l a aplicación de la punición enjuiciada. Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que rec onoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme. BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95 - 96)” (Sentencia Nº350/2024, 199/2025, 83/2018, 203/2017, entre otras). Veamos:
En el “Visto” del Decreto se considera que la industria ha tenido un importante crecimiento: “ que implica nuevas y complejas obras, generando riesgos derivados de procesos tecnológicos y utilización de maquinaria cuyo uso no era habitual y requieren en consecuencia ser reglamentados … El Decreto N° 89/995 de fecha 21 de febrero de 1995, elaborado por la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, no cubre cabalmente la situación de riesgos actualmente existente en las obras, así como en lo que tiene que ver con los proyectos constructivos que se pondrán en marcha próximamente ”; en el “Resultando” se manifiesta que el texto del Decreto “contiene nuevos elementos y herramientas de enorme utilidad para una adecuada gestión en la prevención de riesgos y coadyuvará a una disminución de la siniestralidad en el sector” (destacado agregado).
El art. 62 por su parte, al referir a la señalización indica que, sin perjuicio de otras normas dictadas en materia de seguridad, corresponde realizar la señalización del lugar de trabajo atendiendo a “los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas”, con el objetivo de, entre otros “ Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos , prohibiciones u obligaciones” (destacado agregado).
En cuanto a la forma de señalizar, el art. 63 prevé, como criterio general que se deberá: “a) Utilizar formas, colores y significados reconocidos universalmente”; “b) Visibilidad y oportunidad adecuadas; “c) Selección en función de la eficacia ” y “d) En cantidad justa y necesaria para permitir su más rápida comprensión”.
A su vez, el art. 65 regula las condiciones mínimas que la señalización debe cumplir en materia de obras de construcción, estableciendo en el numeral 3 los principios sobre los que debe erigirse el trabajo para proporcionar seguridad:
“a) Protección máxima para los trabajadores de la obra”; “b) Protección máxima para terceros” y “c) Inconvenientes mínimos para terceros”.
Asimismo, el art. 180, a continuación del que refiere a la obligación de que los caminos sean adecuados, regula las medidas de seguridad para los trabajos que se realicen sobre bordes de taludes. Un talud es, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española, una “ Inclinación del paramento de un muro o de un terreno ”, incluyéndose como sinónimos, los siguientes “ inclinación, pendiente, declive, ladera, cuesta, rampa, ribazo, desnivel, terraplén, vertiente, bajadero, espuenda” (resaltado agregado).
Si bien los taludes suelen tener una inclinación, declive o desnivel mayor al del caso en cuestión, tal disposición sirve para entender cómo se quiso regular específicamente aquellos casos en los cuales se trabaj a sobre una superficie a partir de cuyos bordes existe una inclinación que implica, por supuesto, un riesgo adicional. Así, el art. 180 expresamente establece que deben considerarse las características del terreno y la pendiente, acotándose la zona de trabajo y la circulación de los vehículos, equipos y personales: “teniendo en cuenta el radio de acción de la máquina y la estabilidad de los bordes, señalizando la misma o manteniendo la vigilancia adecuada” (destacado agregado).
Con ello en mente no es razonable afirmar que, en la especie, no existía un riesgo adicional que debía ser alertado por la empresa con el fin de llamar la atención de los trabajadores, mediante medidas de seguridad (señalizaciones) colocadas en un lugar visible y con colore s o formas visibles, para aquel a quien se quiere alertar (trabajador en una máquina a una altura más elevada) de modo que efectivamente la señal, cumpla la función para la cual fue colocada.
Es cierto como afirman las partes que el desnivel no estaba en el camino en sí mismo, pero comenzaba en su borde, esto es: está el camino propiamente dicho por donde circulan las máquinas en doble vía y al costado (como surge de las fotografías de fs. 33 y 34 del Expediente Nº2022 -13-7-0005995 - A.A), en su borde , comienza un desnivel, pendiente, inclinación (como se le quiera llamar) hacia abajo, donde está ubicada la senda peatonal (señalizada con unas cuerdas rojas que en algunas fotografías, incluso, casi que se confunden con el color del terreno) . De forma contigua a tal senda hay un desnivel más pronunciado aún y allí se observa la máquina tirada, luego del accidente.
Respecto del camino, el testigo Sr. FF, responsable de seguridad de AA, Indicó: “la calle era bastante ancha de piedra, más ancha que una calle normal donde transitan 2 vehículos en direcciones opuestas, una de las calles principales donde se trasladaban vehículos pesados porque había mucho movimiento de maquinarias con movimiento de tierra y terreno, en esa zona no había algo especial que señalizar” y el Sr. GG, también responsable del área de seguridad de la empresa: “era uno de los camino principales, era una calle cerca de casi 10 metros de ancho que permitia circulación en ambas direcciones en simultaneo” (fs. 116 y 119).
En tal sentido, debe tenerse presente que, aunque no hubiese más tránsito en ese momento, la máquina debe circular en uno de los costados del camino, es decir, debe respetar que se trata de un camino doble vía, por lo que nunca estará en el medio de la calle sino moviéndose por uno de sus laterales, con determinada cercanía al borde (como cualquier vehículo que circula por uno de los dos carriles de una calle o una ruta). Ello hace que el desnivel que comienza en tal borde sí constituya un riesgo para la seguridad de quien circula por allí.
Asimismo, considerando que lo que la normativa viene a pretender es, se reitera, lograr una serie de medidas de seguridad acumulativas que minimicen o eviten lo máximo posible, la ocurrencia de accidentes laborales, la lógica es que si una de ellas “falla”, existe otra, acumulativa , que habiéndose cumplido coadyuve a evitar la ocurrencia del accidente. En el caso, por ejemplo, si el trabajador circulaba con el brazo elevador levantado o sin cinturón (lo que, efectivamente, es un riesgo de por sí), de haber existido una señalización con colores y formas apropiadas, ubicada en un lugar y altura completamente visible para el trabajador, esto podría haber llamado su atención y evitar el accidente.
Sin perjuicio de ello, debe también tenerse presente que, aún cuando la finalidad de la norma es esa, las medidas de seguridad son obligatorias de por sí, exista o no, al final, un accidente o un desenlace fatal como lamentablemente ocurrió en este caso. La norma no pretende distribuir culpas para el caso en que exista un accidente, pretende distribuir medidas de seguridad, todas acumulativas, para evitarlos, por lo que estas son obligatorias, se repite, ocurra o no el mismo.
Adicionalmente, el art. 1 del Decreto Nº125/014 al definir el ámbito de aplicación de la norma expresamente incluye a: “ Entes u Organismos del Estado, por contratistas, subcontratistas, propietarios que realicen obras por administración directa, con o sin la intervención de contratistas y/o sub contratistas, trabajadores por cuenta propia y trabajadores subordinados de la Industria de la Construcción”, por lo que se entiende que en este caso, dada la intervención de AA (de quien era la obra), no puede ser excluido de responsabilidad por no haber sido quien contrató directamente al trabajador.
Por ende, en mérito a lo que viene de decirse, la Sede entiende que el art.
179 del Decreto Nº125/014 al referir a caminos adecuados es aplicable al supuesto de autos e incluye la correcta señalización (conforme a los criterios que surgen de los arts. 62, 63, 65, etc.) de todo aquello que pueda ser un riesgo para los trabajadores que allí se desempeñen y que tenga una razonable conexión y cercanía al camino, como lo es, ciertamente, el borde del mismo (donde comienza el desnivel en este caso).
Lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos , sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación, que como decía Guastini: “ la decisión interpretativa consiste en escoger un significado en el ámbito de los significados identificados (o identificables) por medio de una interpretación cognitiva…” (GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica.
Isonomía Nº43. P.p. 11 y ss.), lo que implica que la interpretación es una actividad decisoria en la que esta magistrada debe asignar significado a la norma, considerando su contexto, tal como explica Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación …la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto…La tarea interpretativa culmina colocando al jurista en situación de r esolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio…La interpretación podrá ser declarativa, extensiva o restrictiva…El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde tendiendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cual es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la conco rdancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida po r la ley, que acciona los elementos teleológicos … El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración. La interpretación orientada a valores no significa creación libre ni emocional. (…) el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento. En particular, debe estar atento a los cambios de valoración…como dice LARENZ:
‘La interpretación no es, como hemos subrayado siempre, un ejemplo de cálculo, sino una actividad creadora del espíritu’.” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev. AEU Vol. 87, N°7 -12, jul./dic. 2001. Pp.
211 y ss.).
Dicho lo anterior, al cuestionar la parte actora la forma en cómo la Administración valoró estos hechos, interpretó y aplicó la normativa, está diciendo que existe un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, ya que al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
A su vez, lo anterior se relaciona con el principio de legalidad (en su derivación “tipicidad”), puesto que el agravio de la parte actora refiere al ámbito de aplicación del art. 179 del Decreto Nº125/014 a su conducta.
Al decir de la doctrina, estos principios resultan vulnerados cuando: “lo que aquí se denomina mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la “lex certa” y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y más recientemente todavía “principio de taxatividad” cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho. En sustancia consiste en la exigencia… de que los textos normativos describan con suficiente precisión… las conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones” (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 5ta Edición. Editorial Tecnos. P.p. 260).
Al decir de Balbín, la garantía del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige: “la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas, sin perjuicio de que éste puede dejar librado al Poder Ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los m ontos de las penas dentro de un mínimo y máximo, pero no la creación de nuevas infracciones, la imposición de nuevas sanciones como sucede en la Resolución y de montos que no están dentro de los límites fijados previamente en una ley” (Balbín, Carlos. Curso de Derecho Administrativo. T. I. La Ley. 2008. Argentina. P.p. 814).
Coincidentemente, en referencia al ámbito administrativo sancionador, Ruocco ha explicado que: “ Es en este aspecto del principio de legalidad que adquiere particular relevancia el principio de tipicidad, en cuanto exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción…No se puede ser tan riguroso en la aplic ación del aforismo latino “nullum crimen sine lege” en el campo del poder sancionatorio administrativo, sino que se advierte una mayor flexibilidad en la apreciación de la descripción de las conductas, aunque sin dar lugar a la arbitrariedad, situación que eventualmente podría plantearse con definiciones imprecisas o genéricas…La rigurosidad que no se exige a la ley se debe exigir al reglamento, que no puede dejar librado al aplicador la descripción de la conducta punible…” (RUOCCO, Graciela. “La Infracción Administrativa: Principios de Legalidad, Tipicidad y Prescripción”. Derecho Administrativo Sancionador. La Ley. Uruguay. 2025.
P.p. 98 y ss.).
En este caso, no se ha cuestionado la descripción infraccional, sino, más bien, la existencia de conducta reprochable que quede incluida en tal tipo; conforme al análisis que viene de realizarse, la Sede entiende que, de una interpretación razonable, la conducta sancionada por el MTSS se ajusta al tipo infraccional, no existiendo reproches que hacer a su valoración en tal sentido; no se vislumbran, por ende, vicios en los motivos del acto o un apartamiento al principio de tipicidad.
5.2) El “hecho de la víctima” y su vinculación con la asignación de responsabilidad en el caso de autos Tal como fue detallado en el “Resultando” del presente fallo, la parte actora alega que operó un hecho de la víctima que interrumpió el nexo causal entre el daño y la conducta de AA y que la exime de responsabilidad. Tal hecho estaría dado por las consideraciones que surgen de los informes realizados sobre el accidente, en los que se da cuenta de que el trabajador circulaba sin cinturón de seguridad, con el brazo de la máquina elevado, eje trasero sin bloquear, existiendo, además, la posibilidad de que hubiese utilizado su celular.
Puntualmente, en el informe de fs. 7 y ss., del Expediente Nº2022 -13-7- 0002153 y 6 y ss., del Expediente Nº2022 -13-7-0002156 (A.A), se identifican como posibles causas del accidente: “pérdida de control del equipo que provoca su salida de la calle por donde circulaba y su vuelvo”, “otros factores identificados que pudieron contribuir al accidente y que están siendo evaluados son, el no bloqueo del eje trasero del equipo, uso del celular mientras conducía, exceso de velocidad, etc.)” y “el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad (causa vinculada a las lesiones)”.
Asimismo, en el segundo de los informes se agrega: “El trabajador comienza a prestar servicios a partir del 1/3, este circulaba diariamente por Calle 3, siendo recorrido de ida y vuelta, se estima entonces que como mínimo habría circulado por ahí unas 28 veces, conocía el recorrido el camino. El accidente ocurre en horario con luz natural del día. El camino es recto, y por parte de HH se indicó que semana anterior había realizado acondicionamiento de esa calle… En esa zona de circulación, existe una senda de paso, previo a un desnivel inferior, de unos aprox hacia el suelo llano. El trabajador habría perdido el control del vehículo (las causas podrían ser varias: distracción, velocidad, excesiva maniobra con el volante), yéndose sobre su costado derecho hacia el desnivel (banquina). Por la en que queda el vehículo (ver fotos en anexo) el mismo podría haber rebotado hacia el lado derecho y luego hacia el izquierdo, volcando de su lado izquierdo. La ventana del vehículo se encontraba abierta en la escena del accidente, el trabajador no tenía colocado el cinturón de seguridad, quedando debajo del vehículo fuera de la cabina, falleciendo en momento…”.
Sin embargo, los propios informes aclaran que son preliminares y que se trata de causas posibles, a investigar.
Más adelante, la propia Administración en el informe de fs. 318 (Expediente Nº2022-13-7-0005995), luego de que las empresas involucradas efectuaran sus descargos, analiza todas las posibles causas que contribuyeron al resultado y concluye, en términos que esta Sede comparte, que : “Según este análisis son varias las causas que concurren al momento de la concreción del accidente, es decir hay un modelo de multicausalidad donde la existencia de unas causas no descarta la existencia de las otras … Es decir, la alegada falta de bloqueo no pasa de ser una presunción, una hipótesis que solo surge de las exposiciones de la empresa AA pero siempre sujeto al condicional de que ningún elemento permite afirmarlo con certeza…no hemos podido conseguir testigos que puedan corroborar qué tránsito había en el momento del accidente. No surge del relevamiento hecho por el ministerio que tal afirmación pueda ser comprobable ni hay imágenes disponibles al respecto… Refiriéndonos también a los descargos… nos gustaría precisar aquí que el mencionado rebote no es un hecho constatado sino tan solo aparece como hipótesis en la investigación de accidente presentada por la empresa CC (expediente 2022-13-7-0002156 folio
6)… Expuesto lo anterior a manera de contexto, estos inspectores entienden que mas allá de todas las otra consideraciones sobre factores que influyen en el manejo de la máquina o la no concreción de otros accidentes, un camino adecuado se considera que es aquel que previene los riesgos posibles. El hecho de que se materializara el accidente muestra que alguno de los riesgos no fue previsto, el camino terminaba en un declive (el declive comenzaba exactamente en el borde del camino) y tal situación no estaba señalizada. No estamos solos en estas conclusiones, la empresa CC en su investigación del accidente, en el apartado 21 “CAUSAS INMEDIATAS” (exp 2022 -13-7-0002156 folio 6 ) también concluye que parte de las causas son “Señalización deficiente (no se perciben claramente los límites de la calzada y sus desniveles)”.
En efecto, son múltiples las causas que pudieron llevar al resultado final, muchas de las cuales no pueden probarse con el grado máximo de certeza deseable debido a que no hay testigos presenciales del hecho. Sin embargo, hay algunas que pueden ser tenidas por cierta s o no, apuntando a un estándar de valoración probatoria llamado “probabilidad prevalente”.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad… una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criteri os racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
En tal sentido, deben hacerse las siguientes distinciones: (i) surge de fs. 11 y ss., del Expediente Nº2022 -13-7-0002751 y de las declaraciones de fs. 116 y ss., que previo al accidente se habría hecho una capacitación o charla informativa respecto de los riegos de las tareas a realizar, entregado elementos de seguridad; (ii) luce a fs. 12 y 13 una constancia de las condiciones técnicas de la maquinaria de CC; (iii) en las fotografías tomadas luego del accidente se observa el brazo de la máquina elevado – fs. 33 y ss.; (iv) no se observa en las fotografías y se confirma por los dichos de los testigos (fs. 116 vto., y ss.), señalización alguna sobre el desnivel, como ya se dijo, siendo que las cuerdas rojas son para advertir a los peatones por donde transitar y no a los trabajadores que se desplazan por encima del camino; (v) no existe controversia en cuanto a que el trabajador no tenía el cinturón de seguridad colocado y (vi) si bien el celular del trabajador apareció suelto y fuera de la mochila en donde tenía el resto de sus pertenencias, ello no es indicativo per se, de que lo estaba utilizando al momento de los hechos.
Tal como fue adelantado, constan también en autos las declaraciones de los responsables de seguridad de AA que tienden a confirmar los dichos de la demanda. Sin embargo, entiende la Sede que contrastadas tales declaraciones con el resto de la prueba y el estándar probatorio que viene de decirse, no logran conmover las conclusiones a las que tal cúmulo probator io lleva, teniendo en cuenta que se trata de dependientes de la actora y por ende, pasibles de ingresar en el art. 157 del CGP; se encuentra en juego, además, su propia actuación por referir sus tareas a seguridad.
En efecto, aun considerando una probabilidad de ocurrencia de estas causas, algunas de las cuales son atribuibles al trabajador, entiende la Sede que no se produce un eximente de responsabilidad a favor de AA.
Para visualizarlo correctamente, esta magistrada entiende pertinente señalar que se trata de tres dimensiones diversas del caso. Una, que fuere analizada en el capítulo anterior, atiende a la responsabilidad de AA por no señalizar, la que acaece sin importar si existió o no un accidente . Una segunda dimensión, que es la que se está analizando en este capítulo y refiere a la forma en que todas las concausas deben ser evaluadas en torno al accidente , cuestión que se analizará porque fue esgrimida por la parte actora como agravio, pero no interfiere en su responsabilidad por incumplimiento del art. 17 9, sino, en todo caso, como un factor adicional a valorar a la hora de graduar las sanciones. Una tercera, que será también analizada a continuación, que se relaciona con la incidencia que la conducta de la víctima del accidente pudo tener en ello.
Aclarado lo anterior y considerando que en este caso no es posible, entre todas las concausas del accidente, determinar una única que fuere su causante, esto es, una sola sin la cual tal accidente no hubiese ocurrido, corresponde, distribuir las sanciones a aplicar según el incumplimiento de cada quien.
En otras palabras, a criterio de esta Sede, en un caso como el de autos en el cual la norma en cuestión tiene la finalidad de prevenir riesgos (contiene una obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos, no atendiendo al efectivo acaecimiento de los mismos), la existencia de otras causas imputables a diversos sujetos (incluida la víctima del accidente) entre las cuales no puede determinarse una única como causante del hecho, no inciden en la asignación de responsabilidad y la punibilidad de la actora:
AA es responsable. Empero, existiendo un guarismo punitivo, pueden y deben tales condiciones (las circunstancias en las que acaecieron los hechos) ser consideradas a la hora de elegir la reprimenda.
Y, puntualmente en cuanto al presunto “hecho de la víctima”, cabe decir que éste no tiene, en la especie, la virtualidad de eximir a la actora. Vale aclarar, que la ausencia de cinturón de seguridad no es causa del accidente; se relaciona, más bien, con el resultado del accidente, pero no tiene la virtualidad de producirlo.
El circular con el brazo de la máquina levantado por su parte sí pudo contribuir a su acaecimiento más no producirlo por sí solo, si el desnivel no existiese o si éste hubiese estado bien señalizado. Con relación al uso del celular, no existe un grado de probabilidad razonable que permita a la Sede entender que se lo estaba usand o al momento del accidente. Por lo tanto, ninguno de los comportamientos atribuibles a la víctima pudo por sí solo ocasionar este desenlace; por ende, no puede ser exonerado de responsabilidad ni total ni parcialmente.
Véase, tal como afirma la doctrina, que: “ En determinados supuestos, el hecho de la víctima actúa como una concausa del daño, es decir, el daño no se produce exclusivamente por la acción del hecho de la persona dañada; la causalidad se presenta compartida…” (MARIÑO, Andrés. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho de Daños. Tomo I. La Ley. Uruguay.
2018. P.p. 623).
En este extremo, se comparten las apreciaciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que: “No son de recibo las alegaciones de la actora en cuanto a que el accidente laboral tuvo lugar por “hecho de la víctima”, como eximente de responsabilidad, pues para que ello ocurra, la empresa debe haber demostrado que, pese al adecuado cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de seguridad laboral, el accidente acaeció exclusivamente porque la conducta de la víctima superó la normal previsión, precaución y recaudos exigibles de acuerdo a mínimos estándares de razonabilidad (Cfme. Sentencias Nº 39/2013, 577/2015, 545/2016, 167/2017, 35/2018, 482/2021, entre otras), lo que no ocurrió en el caso… En efecto, para la efectiva configuración del “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad al empleador es necesario que la conducta imprudente del trabajador lo haya expuesto a un riesgo que no era previsible para la compareciente dentro de estándares de razonabilidad exigibles, y que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad… Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habrían evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos… GAMARRA, con la claridad y sapiencia que caracteriza toda su obra, enseña que “la causa es adecuada cuando se presenta como probable y por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible… En el casus, es indiscutible que la correcta señalización podría haber prevenido el fallecimiento del operario. Dicha conclusión se presenta como probable, adecuada, regular y razonable.
De igual manera, interesa destacar que la conducta imprudente y negligente del trabajador no quita relevancia al incumplimiento de la empresa, que opera como una concausa en el fatal desenlace de los hechos. Y ello, porque como inmejorablemente lo manifiesta GAMARRA “…pueden existir varias causas adecuadas de un mismo evento, y nada impide determinar la proporción o diferente medida en que hayan operado en la producción del mismo” (GAMARRA, J., op. cit. p. 326).” (Sentencia
Nº99/2025).
En efecto, m ás allá de la existencia de causas atribuibles a otros sujetos e incluso, de comportamientos del trabajador que hayan podido contribuir al accidente, resulta razonablemente determinado que , de haberse señalizado el desnivel, se podría haber prevenido el accidente. Y ello, de por sí, resulta en una causa adecuada, suficiente y razonable para asignarle responsabilidad a la empresa, sin perjuicio de considerar toda la plataforma fáctica al momento de graduar la sanción.
Cabe, asimismo, citar las palabras del Ministro Dr. Corujo compartidas por mayoría en la Sentencia Nº140/2019, que grafican de forma casi perfecta, lo que se ha considerado en este caso: “Un trabajador puede estar muy capacitado, pero si no es controlado, advertido, sea personalmente, sea con los carteles que indicaban que el poste estaba energizado, se incurre en la teoría del aumento del riesgo permitido, que sin perjuicio que no lo fue únicamente de la empresa –como admitió la Administración-, esa porción de culpa le es atribuible y por ende, su responsabilidad, es imputable . Ella consiste en prieta síntesis en preguntarse: si se le hubiera advertido por el personal de la empresa –y aún de UTE- que estaba ingresando en zona de alto riesgo; si hubiera estado señalizado como energizado el poste: ¿la desgracia hubiera ocurrido igual? La respuesta es no. Por tanto, e l riesgo que parcialmente asumió la empresa al no observar esos ext remos la responsabiliza y justifica su sanción. La infracción de cuidado no se agota con la infracción del deber de cuidado, que es un concepto vago, sino que debe ser complementado con que sea el sujeto el que haya creado un peligro fuera de los riesgos permitidos …Su conducta, en cuanto a la debida previsibilidad del accidente, ha sido de una magnitud inexcusable, que apareja la culpa en el hecho ilícito acaecido en perjuicio de la víctima, que tuvo como consecuencia la pérdida de su vida …” (destacado agregado).
Lo que viene de decirse aplica también a los restantes agravios de la parte actora vinculados a la falta de control o de advertencia por parte del MTSS (que tenía una oficina in situ en la obra, dada la dimensión de la misma) sobre la señalización del desnivel; ello no enerva la obligación de la propia actora de cumplir con la normativa. Ello sin perjuicio de que, como bien afirma la accionante, que a posteriori se hayan agregado tales señalizaciones a pedido del MTSS, no incide en la asignación de responsabilidad que aquí se ha analizado.
En definitiva, la sanción aplicada a la parte actora luce legítima, los motivos (explicitados en el acto mismo y en sus antecedentes) son acorde a los hechos y normativa aplicable (Convenio Internacional de Trabajo Nº167 ratificado por Ley Nº17.584, Ley Nº15903, entre otras) y la elección de la reprimenda realizada fue realizada en función a todas las circunstancias que fueron precedentemente analizadas, no existiendo objeciones respecto a la valoración hecha por la Administración.
Justamente, en atención a tal graduación, el propio art. 289 de la Ley Nº15.903 en su redacción vigente prevé que: “Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social e sancionarán con amonestación, multa o claus ura del establecimiento…Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables…”. Ello fue lo que sucedió en el caso.
No cabe más, entonces, que confirmar el acto, aspecto que la presunción del art. 47 del CCA no logra conmover, puesto que la prueba producida en el caso la desvirtúa.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).