Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 510/2006
21 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de junio de 2006.
No. 510
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERON S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE LAVALLEJA.
Acción de nulidad” (F. No. 297/02).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-5), contra la resolución de fecha 14/1/02, dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia Municipal de Lavalleja, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se adjudica, a empresa distinta de la accionante, la Licitación Abreviada No. 13701.
Expresa en síntesis, que su oferta es apta desde el punto de vista técnico, por cuanto la misma cumple en todas sus partes con el pliego de condiciones; que desde el punto de vista económico su oferta es sensiblemente inferior, respecto de la que fuera adjudicada por la resolución que se impugna.
Agrega que el temperamento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, implica el otorgamiento de la preferencia a quien ya viene prestando el servicio, lo que no forma parte de las bases de la contratación, además no puede prevalecer frente a la valoración de un precio más conveniente; que el acto impugnado es ilegítimo, porque viola el principio de igualdad.
Concluye en que situaciones iguales deben recibir igual tratamiento, pues en caso contrario se incurrirá en discriminaciones arbitrarias o infundadas.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 11-12), expresa que de acuerdo a los informes técnicos obrantes en autos, la licitación fue bien adjudicada; que el acto en cuestión aparece adecuadamente fundado y dictado conforme a la legalidad, en ejercicio de potestades discrecionales, dentro de los límites adecuados y en función de los fines legítimos perseguidos.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 36; alegaron las partes por su orden, fs. 52 y 56, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 110/2005), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se procesa la Resolución No. 196/02, de fecha 14/01/02, dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia Municipal de Lavalleja, en ejercicio de facultades delegadas, por la que se adjudicó la Licitación Abreviada No. 13/01, para la adquisición de material eléctrico con destino a alumbrado público (AA, fs. 246/246v.).-
La parte actora, expresando sus agravios, aduce lo siguiente: La resolución impugnada rechaza la oferta que oportunamente presentara Beron S.A., respecto de los items 1 a 5 de la referida licitación, como consecuencia de lo que surge del informe del Sr. Omar Iriarte, en su calidad de Capataz General de Alumbrado.-
En el informe de referencia se expresa que “Los equipos de BERON S.A. requieren la colocación de resistencias y otros elementos para ensamblarlos de forma de aumentar o disminuir su capacidad”, conceptos que no sólo no se especifican en el pliego, sino que tampoco tienen validez técnica precisa.-
La oferta presentada por BERON S.A. cumple con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, por lo que no puede sostenerse en forma alguna que no debe ser considerada.-
Las cajas modulares marca CRADY, que fueron ofertadas por la actora para el armado de cada conjunto, permiten su ensamble, con lo cual queda demostrado que la oferta cumple con los requisitos del Pliego.-
En relación a las dimensiones de las cajas, ellas permiten la colocación de los equipos componentes de cada sistema y la reserva para la colocación de otros elementos.- En tal sentido se tuvo especial cuidado al seleccionar el tamaño de las cajas.-
Que las cajas de CRADY sean modulares no representa ningún problema, sino al contrario, permiten adosársele mediante los elementos adecuados un tablero con otro, aumentando las dimensiones, si en la práctica, en algún circuito, esto sea necesario.-
Los condensadores ofertados pueden conectarse entre sí por medio de uniones aisladas.-
El pliego de condiciones no presenta la definición de “unidades ensamblables entre sí de manera sencilla”, no especificando cuál es la definición de “sencilla”.- Debe entenderse como la facilidad de interconectarse una unidad con otra.- En ese sentido no es correcto que para justificar una adjudicación, se utilice como referencia la definición de condensador modular de uno de los proveedores.-
Finalmente, la apreciación de que la envolvente de los conductores es de chapa, material conductor, no es válida, ya que el pliego de condiciones no especifica que la misma sea aislante.-
Habiendo quedado establecido que la oferta presentada es apta desde el punto de vista técnico, corresponde su evaluación desde el punto de vista económico.-
En relación a los items 1 a 4 (AA, fs. 58), la oferta de la compareciente es, en cuanto al precio, sensiblemente inferior comparada con la que fuera adjudicada.-
Se observa que la sumatoria de los primeros 4 items supondría para la Intendencia una erogación de U$S 11.947,66, si se efectúa la compra a la firma FIVISA, y si se hace a la firma BERON S.A. el desembolso sería de U$S 9.461,19, lo que implica un ahorro de U$S 2.486,47.-
Sin duda, que la mejor oferta respecto a los items 1 a 4 es la de BERON S.A., por lo que, de no adjudicársele la Licitación, se estarían violando los principios básicos que rigen los procedimientos de compras en el ámbito del Estado.-
En lo que tiene que ver con el item 5 (A.A, fs. 59), existe entre los precios ofertados por BERON S.A. y FIVISA, una diferencia unitaria de U$S 1,82, lo que hace que la diferencia sea del 1%, es decir, sensiblemente menor al 5% que el art. 57 del TOCAF relaciona a los efectos de solicitar mejoras de oferta.-
De todo lo expuesto se concluye que siendo los de BERON S.A., productos que cumplen con el pliego, de procederse a solicitar una mejora de oferta de este item, si se confirma la igualdad técnica de ambas ofertas, se obtendría para la Administración un mejor precio, para los mismos productos.-
En otro orden, el temperamento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones implica el otorgamiento de una preferencia a quien ya viene prestando el servicio, lo que no forma parte de las bases, situación que no puede prevalecer frente a la valoración de un precio más conveniente, en igualdad y aún mejores condiciones.- En este sentido, el acto impugnado es violatorio de los principios de igualdad y de concurrencia de los procedimientos competitivos para la selección de ofertas.-
Por lo expuesto solicita que en definitiva se anule la resolución impugnada (ver demanda, fs. 1/5).-
III) La demandada aduce, a su vez, que el acto en causa es totalmente ajustado a derecho y técnicamente fundamentado, según surge de los informes glosados en los antecedentes.- Agrega que las ofertas de FIVISA y BERON S.A. son técnicamente diferentes, por lo que la Administración debió tomar en consideración condiciones técnicas al adjudicar, y no exclusivamente las de menor oferta (contestación, fs.
11/12).
IV) En la especie, el Tribunal comparte los argumentos vertidos por el Sr. Procurador del Estado en su dictamen (fs. 59/60), por lo que estima que debe confirmarse la resolución impugnada.-
En primer lugar, el criterio del menor precio de la oferta en que hace hincapié el accionante, para reforzar el fundamento de su demanda, no imponía su aceptación por la Administración, con prescindencia de otros factores que pudieran, en su conjunto, determinar la mayor conveniencia de otra oferta.- El precio es solamente uno de los factores a tomar en consideración en una licitación, pero no el elemento decisivo, como surge de los arts. 57 y 59 TOCAF.-
Y ello es lo que ha ocurrido en la especie, donde la Administración, debidamente asesorada (legal y técnicamente), decidió a favor de la oferta más ventajosa (Conf.: sentencias 570/94 y 1024/94, entre otras).-
En segundo lugar, del cuerpo de la demanda anulatoria parece desprenderse que el actor asimila su oferta y la de la adjudicataria (FIVISA), como si fueran técnicamente idénticas, y en razón de ello postula las mayores ventajas de su oferta.-
Sin embargo, tal como surge de los informes técnicos incorporados a los antecedentes, las ofertas distan de ser idénticas.-
En efecto, véase los informes elaborados por el técnico Omar Iriarte, Capataz General de Alumbrado (AA, fs. 238 y 13/14), de donde se infiere:
a) que de acuerdo a lo solicitado en el pliego de condiciones, los condensadores modulares permitirán realizar baterías por ensamblaje de unidades, como sucede con los equipos de FIVISA; no tiene estas características lo ofrecido por BERON; b) que los equipos de FIVISA, por el hecho de ser módulos ensamblables, permiten quitar o agregar los mismos con facilidad, sin tener que desmontar las cajas, no siendo esto posible con los equipos de BERON; c) que no interesa a la IML que las cajas sean modulares o no; sí interesa y se especifica claramente en lo solicitado que los condensadores sean modulares, y d) que las baterías ofrecidas por BERON tienen un envolvente de chapa, material conductor que al estar instalado en una misma caja con otros elementos (interruptor, contactor, interruptor para fotocontrol, etc.), aumenta el riesgo de accidentes; no sucede lo mismo con lo ofertado por FIVISA, ya que los módulos condensadores son totalmente aislados, lo que minimiza el riesgo de accidente.-
A su vez, en el informe del Instituto de Ingeniería Eléctrica, de la Facultad de Ingeniería (fs. 28/31 de autos), se puntualiza, teniendo en cuenta el Reglamento de Instalaciones Eléctricas vigente, que los equipos ofrecidos por BERON S.A. “no cumplen con las exigencias de corriente nominal del interruptor” (AA, fs. 58).- En cambio, los equipos ofertados por FIVISA (AA, fs. 166), “están correctamente dimensionados tanto en la versión 220V como en la de 400V”.-
Finalmente, cabe anotar que la adjudicación de una licitación es siempre un acto en el cual el jerarca goza de un marco de discrecionalidad, y sólo cuando la decisión se aparta de las formas legales o median móviles espurios, se compromete la licitud de la actuación.-
Este no es el caso de autos, pues no surge que la resolución procesada presente irregularidades que afecten su legitimidad, por lo cual cabe su confirmación, basada en la presunción de legalidad asignada de principio a los actos administrativos.-
Si bien, el concepto de “oferta más conveniente” (concepto jurídico indeterminado de valor), viene a limitar de alguna manera el margen de discrecionalidad del jerarca, claramente no elimina su facultad discrecional en la elección de la solución que entienda más justa.- Y en ese marco, el Tribunal no advierte que la resolución en proceso sea ilegítima, en tanto, se reitera, no ha habido apartamiento de las formas legales o móviles ilícitos, al tiempo que la adjudicación impugnada ha sido adoptada en consonancia con los informes técnicos anteriormente citados y apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones.-
Por tales fundamentos y los del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, se confirma el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.). Dra. Battistella. Dr. Lombardi. Dr. Preza. Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).