Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 69/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 173/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA Nº69/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 173/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón Nº03-936-2024-945 dictada con fecha 24 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios domésticos presuntamente prestados para BB desde el 1 de enero del 2001 al 31 de diciembre de 2010 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 29 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el mismo día; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 14 de febrero de 2025 , presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que los actos se encuentra n viciados en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y haberse utilizado fórmulas genéricas de fundamentación, vulnerándose su derecho de defensa y la verdad material .
Puntualmente, respecto de la valoración de la prueba, entiende que la Administración habría actuado en contra de l principio de unidad de la prueba, sin considerar las circunstancias en las que declararon los testigos, el paso del tiempo, etc., y que el art. 77 de la Ley N°16.713 no limita la prueba testimonial para los servicios posteriores a 1996 . En definitiva, peticiona se declare la nulidad de los actos encausados, se considere la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA y en caso contrario, se reserve la acción de reparación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°200/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 12 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivad o en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas contenidas en el art.
77 antes mencionado que exige que los servicios se encuentren declarados, confiriéndose un plazo para ello. En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos.
6) Mediante Decreto N°458/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 25 a 27 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 645/2025, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc . Por Decreto N°919/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en esta Sede en audiencia celebrada con fecha 10 de setiembre de 2025. Asimismo, de acuerdo a lo solicitado por la actora a fs. 38, por Decreto N°1406/2025, se comisionó de forma excepcional, la recepción de la declaración de la Sra. BB por domiciliarse en Rivera y estar imposibilidad de acudir ante esta Sede; fijada la audiencia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6°Turno para el 11 de noviembre de 2025, la testigo no asistió, desistiendo de su declaración la actora.
8) Por Decreto N°2413/2025 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 11 de diciembre.
Finalmente, mediante Decreto N°2780/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso sus ceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 18 de febrero de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 53 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-006375 (A.A) que la Resolución N°03-936-2024- 945 por la cual se den egaron los servicios antes referidos fue dictada el 24 de julio de 2024 y notificada el 29 de julio de 2024; contra ésta la actora interpuso los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico el día 1 de agosto de 2024 (y no 29 de julio como afirma en su demanda). Atento a que no existió pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los recursos, con fecha 17 de febrero de 2025 (y no 14 de febrero), se configuró la denegatoria ficta de los mismos. La demanda de nulidad fue presentada el día 31 de marzo de 2025, en tiempo útil (fs. 6).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº919/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora contra el Banco de Previsión Social, respecto a la Resolución Nº03 -936-2024-945 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 24 de julio de 2024, mediante la cual se declararon no proba dos los servicios domésticos de la actora para BB por el período 01/01/2001 a 31/12/2010, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 77 de la Ley Nº16.713; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho .
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en sus motivos por haber, la Administración, valorado erróneamente la prueba diligenciada en vía administrativa y aplicado normativa que no se encontraba v igente al momento de la solicitud de jubilación; (ii) existen vicios en su motivación y (iii) si lo anterior, implicó una vulneración de los principios pro persona, verdad material y buena administración” Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la que luce a fs., 24 así como la correspondiente a la parte actora obrante a fs., 2 y 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA” y admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia “a celebrarse el día 10 de setiembre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. CC, DD y EE, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados a fs. 27 y presentarse a declarar en esta Sede … Respecto al mismo medio probatorio, pero en lo concerniente al ofrecimiento de la Sra. BB como testigo, la Sede admitirá su declaración, confiriéndole a la parte un plazo de 10 días a efectos de acreditar la imposibilidad de desplazamiento a la que refiere en su escrito de prueba”, lo que efectivamente se hizo a fs. 37, recayendo el Decreto N°1406 /2025 que comisionó tal declaración.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios domésticos presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 1/01/2001 hasta el 31/12/2010.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos y a lo que ha sido expresamente reconocido por la demandada , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas) y la testimonial producida en vía jurisdiccional (fs. 62 y ss.).
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB desde el 1/01/2001 hasta el 31/12/2010.
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados .
Veamos.
Véase que en vía jurisdicci onal surge de la declaración de tres testigos contestes en sus declaraciones, con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, confirmado por la prueba conten ida en los A.A (dentro de la que se encuentra la declaración de la propia empleadora) y coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, el Sr. CC manifestó conocer a la actora desde hace muchos años porque compartían la misma “barra de amigos”: “éramos del mismo barrio y porque yo la iba a buscar donde ella trabajaba y a tomar mate con la barra de amigos íbamos a mi casa. Después crece y se separa pero desde el 2000 más o menos la conozco…”.
Respecto a las tareas y períodos trabajados indicó: “ahora esta desocupada y antes hacia limpieza… la empresa no, la señora me acuerdo algo porque yo la iba a buscar cuando trabajaba en Fernandez Crespo y X en la esquina, por el 2001 mas o menos al 2005 . Me acuerdo porque me había divorciado y me fui a vivir con mis padres. No recuerdo el nombre para la señora que trabajaba me acuerdo de la cara. Hacia tareas de limpieza… mas o menos 4 horas iba de tarde a buscarla, era de dia todavía. Los días de semana no me acuerdo se que trabajaba, casi todos los días pero no puedo precisar porque no nos veíamos todos los días…que yo sepa nunca dejó de trabajar, después del 2005 fue para la calle Xfrente por frente al sudamerica, casi San Martin, y ahí estuvo hasta el 2010 mas o menos que yo recuerde ” y al ser consultado por la Sede sobre cómo recuerda esas fechas, reitera que: “ me había divorciado y me fui a vivir con mis padres y nos volvimos a reencontrar con ella retomamos la amistad y con otros amigos nos juntábamos a tomar mate ” (fs. 63 y ss. , resaltado agregado).
Asimismo, al ser preguntado primero por la parte actora respecto a quién era la empleadora de la Sra. AA en la calle X mencionada, expresó que: “me parece que para la misma señora, me acuerdo de verla en los 2 lados ahí me quedaba mas cerca de mi casa y la iba a buscar , estoy seguro que era la misma BB”, aclarando que “cuando la iba a buscar la veía de lejos y saludaba buenos días y buenas tardes” y que recuerda que el fin de la relación laboral fue en 2010 porque: “yo vivía cerca y tenia amistad con unos amigos la íbamos a buscar, me acuerdo que fue hasta el 2010 porque yo vivía con mis padres y me fui a vivir solo, fue el mundial en ese año y tuve una pareja y me fui a vivir con ella”.
Esta declaración fue conteste con la brindada en vía administrativa (fs. 30 y ss., del Expediente N°2023-28-1-006344 - A.A), en la que refirió también a que compartían la misma barra de amigos, a los mismos motivos por cuales recuerda las fechas, a las tareas, cantidad de horas, domicilios de la empleadora, etc.
Por su parte , la Sra. EE, declaró ante esta Sede que: “(…) a la señora la conozco del año 1982… trabajo conmigo en una fabrica de cerámicas unos 8 meses y nos hicimos amigas…”; respecto a los trabajos de la Sra. AA, explicó que: “si artesanía rinconada que estuvo muchos años ahí la conocí despues estuvo en un taller después en la casa de una señora trabajando 3 veces por semana la señora se llamaba BB... entraba a las 10 hasta las 14, lunes, miércoles y viernes, hacia la limpieza y cuando la señora no estaba ella tenia la llave e iba igual porque la señora tenia una gata y tenia que ir a darle de comer y hacer un repaso de la limpieza…”.
Al ser específicamente preguntada sobre el lugar en que trabajó para la Sra.
BB y el período trabajado, manifestó que: “ estuvo en 2 lugares, cerca del Palacio Legislativo y despues enfrente al baile Sudamerica en la calle X… del 2001 al 2010, fue de continuo lo que se mudaron despues de 5 años pero ella siguió trabajando con ella”, aclarando que recuerda tales fchas porque: “ en el 2001 no me puedo olvidar nunca porque mi hijo se fue a Estados Unidos, además nos veíamos siempre yo iba a la casade la mama que tenia peluquería, y vivía en Coquimbos y ella también vivía ahí, el resto de las f echas es porque cuando vas a la casa de una persona y estas en contacto sabes. Se que estuvo hasta el 2005 cerca del Palacio y despues en la calle X” (fs. 65 y ss.).
A su vez, al preguntar la parte actora a la testigo si en algún momento fue a tales domicilios, indicó: “creo que 2 veces pero nos encontrábamos a la salida del edificio, en el primer edificio, de ladrillos, trabajaba en el segundo piso y en el otro en el primer piso”.
A fs. 49 y ss., de los (A.A) luce su declaración en vía administrativa la que resulta en un todo coincidente con lo que viene de transcribirse .
Adicionalmente, como veremos a continuación, muchos de los datos mencionados son también declarados por la empleadora, Sra. BB, como por ejemplo que tenía una gata y que le dejaba la llave a la Sra. AA.
También en vía jurisdicción declaró el Sr. DD, quien manifestó conocer a la Sra. AA en el año 2002 y haber estado unido en matrimonio a ella desde el año 2009 hasta el 2021, continuando en contacto en la actualidad.
Si bien se trata de un testigo incluido en las causales de sospecha del art. 157 del CGP, su declaración no aporta datos diferentes a los ya aportados por los demás testigos, sino que viene a confirmar lo que surge del resto de la prueba.
En efecto, relató que: “ en ese tiempo era empleada en un edificio donde vivía la empleadora, ubicado en la calle X casi Fernandez Crespo, la señora BB. A manifestación de ella realizaba trabajo doméstico… desde el 2001 hasta el 2009, ella me lo manifestó yo la conocí en el 2002, 3 dias a la semana lunes miércoles y viernes entre la hora 10 y las 14 . Generalmente coordinábamos encontrarnos fuera del domicilio porque como extraño no podía entrar a su lugar de trabajo que era el domicilio de la empleadora… fue con ella en exclusiva y de continuo… después de ese lugar la señora se mudó a la calle X e iba yo a verla y encontrarnos en ese lugar, allí siguió trabajando para la señora BB”; al ser preguntado sobre si alguna vez vio a la empleadora, indicó que: “si en algunas oportunidades de acompañar a la señora AA a devolverle las llaves, la he visto y saludado, íbamos a la y facultad de química donde trabajaba la señora AA” (fs. 63 vto., y ss., resaltado agregado).
Consultado por la parte demandada respecto a su declaración en BPS, respuesta a la pregunta 12 (fs. 78 y ss. A.A), en la que manifestó que luego de tal trabajo, la actora dejó de trabajar y fue él el sustento del hogar, el testigo aclaró que: “la firma si, lo que declare ahí que no trabajaba fue una confusión mia, hay una parte que dice que soy el sustento fue un error mio una confusión, ella siguio trabajando despues de que termino su vinculo contractual con la señora BB”. El resto de la declaración en vía administrativa es conteste con la que viene de transcribirse.
Por su parte, en los mismos términos se produjeron las declaraciones de otros testigos que obran en vía administrativa , que, si bien no pueden ser valoradas por la Sede de la misma forma que las anterior por no existir a su respecto inmediación, sí son útiles para contrastar con las que aquí se produjeron. Y, realizada tal tarea, resulta que son coincidentes.
Nótese que, además de los testigos antes mencionados, declaró la Sra. BB (fs. 29 y ss., del Expediente N°2023 -28-1-006375 – A.A), empleadora de la actora, relatando que: “trabajó para mi en Montevideo como servicio doméstico con retiro. Trabajaba 3 veces por semana, unas cuatro horas por día …No recuerdo el mes exacto, fue en el año 2001, se que calor no hacía, fue en otoño o en invierno. El inicio lo puedo relacionar con el alquiler del apartamento en la calle Madrid XXXX, apto. 201. Viví allí hasta el 2006 que me mudé a la calle Yatai XXXX bis, apto. 102. En los dos lugares trabajó AA para mi.
Finalizó su actividad en junio o julio de 2011 porque me fui a Brasil a la Universidad de San Paulo…” (resaltado agregado).
Adicionalmente, menciona que tenia un gato y un perro, que le dejaba la llave a la Sra. AA, que la relación laboral no terminó por renuncia o despido sino por “alejamiento” por estar varios meses fuera del país y que nunca emitió recibos o documentación sobre el pago.
También declararon los Sres. FF y GG (fs. 53 y ss., y 74 y ss., A.A) indicando tareas que cumplía la actora, lugar en el que las desempeñaba, mencionando el nombre de la empleadora , horarios y días de trabajo , etc., en los mismos términos que los demás testigos.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo, contando incluso, con la declaración de la propia empleadora, la que si bien fue prestada en vía administrativa, es coincidente con los testimonios recabados ante esta Sede.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “aje nidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
A su vez, todos los testigos declaran haber visto a la empleadora, haber pasado a buscar a la actora por sus domicilios o haber pactado con ella reunirse en la entrada del mismo; si bien, por supuesto, la mayoría no conoce los domicilios de la empleadora por dentro, no puede pretenderse ello de personas ajenas a la relación laboral.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un t estimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en que: “ el procedimiento tanto de diligenciar como de valorar la prueba se encuentra consagrado en forma indirecta a través del art. 200 de la R.D 40 - 2/97…fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrin as generales admitidas…No existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada…basta con una somera lectura de lo previsto en la Ley N°16.713 y las modificaciones de la Ley N°20.130 para ver que en materia de reconocimiento de servicios para servicios posteriores al año 1996 donde dichos servicios deberían estar registrados en la historia laboral, no hay cambios que infieran perjuicios en este caso a la actora…” (fs. 15 y ss., resaltado en original), corresponde analizar qué establece la normativa al respecto y cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
El art. 77 de la Ley N°16.713 cuya actual redacción ya se encontraba vigente al momento de dictado del acto y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción (todavía vigente al momento de inici o de las actuaciones administrativas), establece como regla que: “Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral” y como salvedad:
“Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades… Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación correspondiente”.
Resulta claro que si bien la ley de alguna forma hace prevalecer, en principio, la prueba documental y para ello confiere determinado plazo la reglamentación, es la propia norma la que permite acreditar los servicios por prueba testimonial;
tampoco surge q ue existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024) …A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Incluso, es la propia demandada quien, al referir a la Resolución del Directorio de BPS N°40-2/97 reconoce su aplicabilidad, siendo que ésta remite al CGP y por ende, a las reglas de la experiencia, razonabilidad y sana crítica, antes aplicadas por la Sede. Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios raciona les… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional…” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados; a ello se suma la fuerza probatoria que tiene el relato de la empleadora, que si bien fue recepcionado ante BPS, no ha sido cuestionado por la demandada en su contestación y es coincidente con los testimonios aquí brindados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 20 años o más, vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía, aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la parte actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (edades de sus hijos, mudanzas, sus propios trabajos, etc.) ; siendo, incluso, algunos de ellos, testigos oculares.
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
Por otra parte , cabe decir que la Sede entiende que la motivación del acto surge de los A.A, existiendo diversos informes en los que se valora la prueba y se indica por qué, a criterio de la Administración no ha sido suficiente. Si bien, sí hay, en tal motivación, errores derivados del vicio en los motivos que viene de verse (puesto que es la explicitación de ellos), la misma existe y es suficiente.
Con relación al agravio relativo al principio de buena administración, la Sede entiende que no es recibo; lo que se produce en la especie, es, más bien, una discordancia en la valoración de la prueba.
Véase que la doctrina ha definido a este principio de la siguiente manera:
“La buena administración reclama la exigencia de una administración que de satisfacción de forma eficaz a las necesidades de los habitantes a cuyo servicio tiene que actuar siempre. El concepto de buena administración responde a las posturas más recientes del derecho administrativo, caracterizadas por el intento de superar la visión estrictamente formal que legitima a la Administración para el mero cumplimiento neutral y objetivo de la norma que le otorga las potestades de actuación, y poner el énfasis en la voluntad de situar a la persona en el centro de preocupación de las normas que ordenan la actividad administrativa” (RUOCCO, Graciela. “La buena administración: un antídoto contra la corrupción”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. 1°Ed. 2023. Montevideo, P.p. 864).
Por su parte, esta decisora ha entendido académicamente que: “(…) este principio también determina un estándar de actuación pública similar al que en otros derechos se utiliza, como el del “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”… además de ser un principio, un derecho y un deber, otorga lineamientos y or ientaciones sobre cuál debe ser el rol de la Administración, nos brinda un parámetro de cómo, cuándo y con qué limites debe actuar el Estado, en la búsqueda del interés general…De ello se extrae que el parámetro de exigencia para el Estado es más “fuerte” y contiene mayores limitaciones que en el Derecho Privado, en el cual los sujetos actúan motivados por intereses propios. Aquí, el Estado se encuentra principalmente limitado porque su accionar debe estar siempre dirigido -inmediata o mediantemente – a la concreción de sus cometidos y del interés general, porque la actuación de las entidades estatales se encuentra regida por el principio de especialidad y porque el Estado es, al final del día, no sólo el “gerente del interés general” en palabras de Rotondo, sino el garante de los derechos fundamentales, a los que debe proteger, promover y garantizar ya que su rol es instrumental…” (TECHERA TEALDI, Lucía y PEREYRA, Federico. “Buena administración y procedimiento administrativo : ¿La inexistencia de procedimientos administrativos claros y uniformes en algunas Administraciones Públicas es acorde al estándar del “buen administrador ”? Estudios de Derecho Administrativo N°25. 2023. Montevideo. La Ley. P.p. 179 y ss.).
Con ello en mente, lo que ocurre en este caso encarta en un error en los motivos de Derecho, por haberse aplicado un erróneo estándar de valoración y también, en los motivos de hecho, por haber la Administración, en consecuencia, entendido que los hechos eran A cuando en realidad resultó probado que fueron B ; mas ello no encarta, a criterio de esta decisora, en una vulneración del principio o estándar antes mencionado.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo (en el caso no es tal) , se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).