Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 536/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA Nº68/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA Y OTRO CON BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº536/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la medida de suspensión de los efectos del acto presentada conjuntamente con la demanda anulatoria.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de abril de 2025, compareció el Dr. BB en representación de AA y el Sr. CC por sí, en su calidad de Presidente de la sociedad, impetrando acción de nulidad contra “ el acto implícitamente manifestado mediante la decisión de no hacer lugar a los agravios expresados en la evacuación de vista, dictado por el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO”, aclarando más adelante, que tal accionamiento se dirige contra “ el acto administrativo implícito en la liquidación de intimación de pago efectuado por el Banco de Seguros del Estado” y a solicitar la suspensión transitoria total del mismo (fs. 10 y s s.). La acción de nulidad tramita por Ficha Nº213/2025.
2) Así, relató que el Banco de Seguros del Estado (BSE) la intimó a abonar la suma de U.I 3.690.557, previo a la demanda ejecutiva de recupero a iniciar ante el Poder Judicial, en mérito al accidente de trabajo padecido por el Sr. DD el día 20 de mayo de 2021 al manipular una máquina amasadora para la empresa de autos, habiendo éste sido asistido en el Sanatorio del BSE. En lo medular, la accionante entiende que no se cumplen las condiciones que exige la normativa para proceder al recupero por no existir apartamientos reglamentarios de la empresa y haberse configurado un “hecho de la víctima”, en tanto los análisis realizados al Sr. DD resultaron positivos para cocaína , extrayéndose además de la Historia Clínica y de lo informado por el Técnico Prevencionista que el trabajador no respetó el procedimiento de apagado de la máquina.
3) Respecto a la suspensión, manifestó a fs. 24 vto., y ss., que se configuran en el caso los literales a) y b) del art. 131 del CCA ; sobre la manifiesta ilegitimidad, arguyó que : “(…) el acto adolece de vicios en los motivos por no cuanto no se aplica ninguna consideración en lo que tiene que ver con el instituto de la culpa de la víctima; el BSE no toma en cuenta las circunstancias particulares del caso, por lo que incurre en un alevoso error al tratar al trabajador como cualquier otro siniestrado cuando de la Historia Clínica del Sanatorio del BSE surge que estaba bajo los efectos de una droga como la cocaína…hay una clara ausencia de motivación…también adolece de vicios en la forma, ya que el pronunciamiento del BSE manifestado a través de un mensaje de correo electrónico que tampoco garantiza una efectiva recepción por parte del destinatario de este, no se ajustó (y debía hacerlo) a las formas establecidas en las disposiciones vigentes ” y sobre la Teoría del Balance, explicó: “los daños graves irrogados a los accionantes superan cualquier perjuicio que la suspensión pudiera ocasionar a la organización y al funcionamiento de la Administración, ya que afecta directamente la esfera patrimonial…el BSE no sólo intimó en vía judicial a los comparecientes a abonar la suma de 3.690.557 Unidades Indexadas, sino que promovió demanda ejecutiva de recupero…”.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 257/2025 (dictado en la Ficha Nº 213/2025 en la que tramita la acción de nulidad), se dispuso: “(…) Del pedido de suspensión de ejecución del acto formulado con la demanda, expídase testimonio por parte de la Sede, a costo del solicitante. Fórmese pieza por separado y oportunamente, póngase al despacho para proveer” . La presente pieza fue formada con fecha 13 de agosto de 2025 conforme consta a fs. 82 de estas actuaciones.
5) Por Decreto Nº 1260/2025 dictado en estos autos, se confirió el correspondiente traslado de la solicitud de suspensión al demandado, quien lo evacuó con fecha 27 de agosto de 2025, bregando por su rechazo y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 85 y ss.).
6) En su libelo, a demandada manifiesta que en el expediente principal, al momento de contestar la demanda, se opuso excepción previa de incompetencia por entender que el accionado, no es un acto administrativo, sino un acto regido por el Derecho Privado. A su vez, relató que el accidente laboral al que refirió la parte actora ocurrió en las instalaciones de AA, concluyó en la aniquilación funcional total de la mano derecha del Sr. DD, ocasionándose gastos médicos, administrativos, de indemnización temporaria y capital de renta por incapacidad permanente a cargo del BSE, que corresponde sean reembolsados por AA y su Presidente, el CC, por cuanto la empresa omitió declarar al obrero ante el BSE, incumpli endo la obligación contenida en el art.
1 de la Ley N°16.074.
7) Con relación a la pretensión de suspensión, la demandada arguyó que debe ser desestimada por no tratarse de un acto procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria y porque no se verifican los requisitos exigidos en el art.
131 del CCA. Así, afirma que , conforme a la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se trata de un instituto de excepción , por lo cual las causales legales deben ser fehacientemente acreditadas, lo que no sucedería en la especie. En particular, expresa que: “(…) no especifica en ninguna parte de su pedido qué tipo de perjuicios le provocó y/o le provoca la ejecución del supuesto acto administrativo encausado, ni mucho menos su cuantía, ante lo cual tampoco la Sede podría aplicar en la especie la teoría del balance…tampoco agrega ningún tipo de prueba…el supuesto acto implícito impugnado por la parte actora está excluido de la jurisdicción anulatoria por no tratarse de un acto administrativo. Por lo cual, el supuesto acto que la actora pretende suspender, no es ilegal y mucho menos reviste la calidad de “manifiesta ilegalidad” tal como lo exige la normativa…” (fs. 88 vto., y ss.).
8) Por Sentencia Interlocutoria N°138/2025 dictada en la Ficha N°213/2025, la Sede resolvió: “ Desestímase la excepción previa de falta de jurisdicción planteada y declárase la procesabilidad del acto administrativo aquí encausado”, contra la cual, la demandada interpuso recurso de apelación, el que una vez sustanciado, fue franqueado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin efecto suspensivo, por Decreto N°2811/2025, aclarándose a las partes que: “(…) se confiere tal efecto, porque es el que se encuentra previsto en el régimen general del art. 252 del CGP.
Si bien el art. 342 del CGP regula la resolución de las excepciones previas y prevé como regla el efecto diferido, tal regla atiende a la oportunidad o acto procesal en que la sentencia interlocutoria es dictada (audiencia preliminar), ya que reza: "Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251".
En tanto, la remisión del art. 196 del CCA a las disposiciones del CGP es, en lo pertinente, justamente este es un aspecto en el cual la forma en que se encuentra diseñado el proceso contencioso anulatorio en el CCA, difiere del procedimiento del CGP, ya que el art. 164 del CCA expresamente dispone que:
"La sentencia interlocutoria que decide sobre las excepciones previas se adoptará fuera de audiencia". N o dictándose en audiencia la sentencia que resuelve las excepciones y siendo que, en este caso, la dictada no pone fin al proceso, debe estarse a lo dispuesto en el art. 252.2 del CGP, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal de alzada”. Tal apelación tramita por la Pieza
Nº44/2026.
9) Atento a lo anterior, m ediante Decreto N°1386/2025 dictado en este incidente, se confirió a las partes un plazo común de 5 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 138 del CCA, habiendo éstas comparecido a ofrecerla oportunamente (fs. 95 y ss.). En tanto, conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1567/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc. , por lo que, por Decreto Nº2347/2025, se fijó el objeto del proceso incidental, de la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CC A (que aplica, en espejo, a este incidente).
10) Por Decreto Nº2636/2025, se confirió a las partes un plazo de 5 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 9 de diciembre de
2025. Finalmente, mediante Decreto N°2881/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de resolución; las actuaciones fueron puestas a despacho el día 18 de febrero de 2026, en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la medida de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto planteada en autos, en base a los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que conforme surge de la constancia de fs. 133 vto., revisado el sistema de gestión que interconecta a este Juzgado con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (y al que también tienen acceso las partes) surge que co n fecha 10 de febrero de 2025 se realizó testimonio de la Ficha N°213/2025 a fin de elevar ante el Tribunal la apelación impetrada por la demandada, la que, como se adelantó, no tiene efecto suspensivo (Ficha Nº44/2026). No surge movimiento alguno ni tampo co se ha informado de ello a este Juzgado, en el cual el tribunal de alzada haya decidido conceder efecto suspensivo a la apelación (art. 251.2 CGP) o se haya dictado sentencia interlocutoria al respecto, por lo que correspondía que esta Sede prosiguiera c on el trámite del principal y de este incidente y a la postre, se dictara la presente sentencia.
3) Ahora bien, a continuación, en primer lugar, a modo aclaratorio, se abordará la naturaleza de la medida solicitada. En segundo lugar, se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para proceder a tal suspensión.
4) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA De la mano con lo que viene de decirse, el art. 131 del CCA, bajo el acápite “Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias: (i)” la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” o (ii) “resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “ en lo pertinente ”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar , lo que no sucede en la especie) es el dispuesto en el literal d).
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional (o anticipativa como la llama el CCA) y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional o anticipada como su nombre lo indica, el resultado final del proceso, que será contenido de la sentencia definitiva. Las segundas, procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena … Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso” (Abal Oliú, Alejandro. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo.
2011. P.p. 666. Resaltado agregado).
En el mismo sentido, Valentín explicó: “En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo.
Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena…En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión. Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor.. .” (Valentín, G abriel. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”.
Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. P .p. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se tramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican, ya que son los propios de las medidas cautelares. Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acc eder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por su parte, como ya fue explicado, la Sede entiende que en el caso, sí estamos ante un acto administrativo conforme surge de la Sentencia Interlocutoria N°138/2025 dictada en el expediente principal, Ficha
N°213/2025.
Adicionalmente, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos. El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación ” (Ruocco, Graciela, y Delpiazzo, C arlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario:
actos y contratos de la administración. Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013. P.p.
18).
5) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En primer lugar , se analizará si acaece en la especie el supuesto de manifiesta ilegitimidad que alega el actor y prevé el art. 131, literal b) del CCA.
A este respecto, en lo medular, la parte actora arguye que: (i) el acto padece de un alevoso vicio en sus motivos por no haber considerado el BSE, al atribuir responsabilidad a los accionantes, el hecho imputable al trabajador accidentado, consistente en su consumo de cocaína, las resultancias de la Historia Clínica y las consideraciones realizadas por el Técnico Prevencionista en cuanto al buen funcionamiento de la máquina y a la omisión del Sr. DD de seguir el procedimiento de apagado de la misma y que tal “riesgo” que introdujo el trabajador de forma oculta implicaría que sea a él a quien no corresponda la cobertura del seguro ; (ii) no se cumplieron las formas impuestas por el ordenamiento jurídico en la emisión y notificación del acto y en particular, en la respuesta brindada por el BSE por correo electrónico de fecha 29 de enero de 2025, a los recursos administrativos interpuestos el día 9 de diciembre de 2024, lo cual genera invalidez y afecta al acto por aplicación del art. 188 del CCA y (iii) el acto administrativo contiene una formulación insuficiente que no satisface los postulados mínimos que debe contener la motivación.
Pues bien, la Sede entiende que no le asiste razón a la parte actora.
Con respecto al punto (i) , resulta de su propia formulación que no se trata, en absoluto, de un extremo que pueda ser dilucidado a través del tipo de análisis que corresponde hacer en esta instancia. Si bien la parte actora califica al supuesto vicio en los motivos como “alevoso”, esta decisora entiende que no es tal, no se cumple la manifiesta ilegitimidad que exige la norma.
Véase que para determinar si tal vicio acaece en la especie, debe analizarse a profundidad cuáles son los requisitos que la Ley N°16.074 y las Condiciones Generales del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del BSE establecen para conceder la cobertura, cómo opera ésta y el recupero del BSE (en adelante, las “Condiciones Generales”).
La parte actora indica en su demanda que , si bien de tales Condiciones Generales surge que el asegurado es el patrono, la lógica de la Ley N°16.074 “se construye sobre la base de que el asegurado es el trabajador ” y que, por ende, el art. 5 (que refiere al cambio en el riesgo) debe aplicársele al trabajador;
si éste mantuvo oculto su consumo de drogas, lo que aumenta el riesgo en el manejo de la máquina, es a él, a quien no debe cubrir el seguro, en aplicación del art. 33 de la Ley N°19.678 que exige que el asegurado o beneficiario del seguro deben actuar de buena fe.
Aunado a ello, expresa que se configuró un hecho de la víctima que no haría imputable a la actora el daño en cuestión y por ende, tampoco, sujeto de reclamación o recupero alguno, todo lo cual no fue considerado por el BSE al decidir sobre la responsabilidad de AA y su Presidente.
La demandada por su parte, arguye que el recupero es procedente por cuanto el accidente laboral ocurrió en las instalaciones de AA, se ocasionaron gastos médicos, administrativos, de indemnización temporaria y capital de renta por incapacidad permanente a cargo del BSE, que corresponde sean reembolsados por AA y su Presidente, el CC, por cuanto la empresa omitió declarar al obrero ante el BSE, incumpliendo la obligación contenida en el art. 1 de la Ley N°16.074. Agrega que el art. 7 de la ley indica que el reclamo se dirige contra el BSE cuando se acredita contar con seguro de accide nte laboral, lo cual no sucede en este caso, habilitándose el recupero.
Por lo tanto, se reitera, para dilucidar si existe o no un vicio en los motivos del acto, la Sede debe determinar si en este caso, la supuesta ingesta de drogas por el trabajador es un aspecto que la ley considera como disruptivo de la cobertura y a su vez , la incidencia que ello puede tener en el supuesto incumplimiento de la parte actora de su obligación de asegurar al Sr. DD. Este análisis, de por sí, ya hace que la característica de manifiesta, palmaria, grotesca de la presunta ilegitimidad no se verifique y que se trata de un aspecto propio de valoración en la sentencia definitiva.
Con relación al punto (ii), si bien es cierto que el art. 188 del CCA prevé que las irregularidades de fondo causantes de nulidad de los actos que resuelven recursos administrativos, afectan al acto encausado, para que tal norma resulte aplicable al caso, debe determinarse si: (i) el incumplimiento en las formas que agravia a los accionantes es un vicio de fondo y (ii) aún cuando pudiese considerarse así, si sortea el equilibrio que debe hacerse con el principio de trascendencia.
En principio, cualquier vicio de forma del acto originario o del que resuelve los recursos es, como su nombre lo indica, un vicio formal. Sin embargo, esta decisora entiende que, en determinadas hipótesis tales vicios pueden tener relación con irregularida des sustanciales o de fondo ; por ejemplo, cuando atentan contra algunos principios generales de derecho o afectan derechos del particular; ello sucede, en algunos casos, cuando se produce indefensión o se afecta el derecho de defensa, que es, en puridad, l o que plantea la parte actora (al referir a la forma en que fue emitido el acto, a su notificación y al correo en que se rechazaron los recursos).
Sin embargo, la valoración de si tal vicio produjo, en definitiva, indefensión debe ser realizada considerando el principio de trascendencia como se dijo. Éste, implica que: “ Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión…” (art. 7 Decreto N°500/991). Y, se reitera, a la luz de los hechos del caso, no es un análisis propio de esta instancia, puesto que requiere un nivel de valoración que excedería, de por sí, la manifiesta ilegitimidad exigida.
En referencia al punto (iii) mismas consideraciones aplican.
De los antecedentes administrativos surge el deslinde de los gastos en que habría incurrido el BSE y su concepto, detalles del accidente, notificación a AA, prórroga para efectuar descargos, evacuación de vista de la actora, Actuación N°25 en la que se responden tales descargos, haciéndose referencia a la omisión de declarar al trabajador y contar con accidente de seguros de trabajo para él, (fs. 20 y ss., Expediente N°2024-53-65000-09100), cálculos de capital de renta (Expediente N°2021-53-65000-04098), actuaciones con análisis de la existencia de culpa grave en el accidente laboral, informe del técnico prevencionista y declaraciones (Expediente N°2021-53-65000-05436).
Ello, aunado a que esta Sede entiende, como ha dicho en múltiples pronunciamientos, que la motivación del acto puede incluirse en cualquiera de los momentos de formación del mismo, es decir, antes o en el acto mismo, hacen a esta decisora concluir que no hay vicios manifiestos en tal motivación, sin perjuicio del análisis posterior que corresponda hacer en la sentencia definitiva del principal.
Tal como fue adelantado, siendo que la ejecutividad es uno de los caracteres de los actos administrativos (la producción “automática” de efectos), la suspensión en vía administrativa primero y jurisdiccional después, es la única forma de detener su ejecuci ón. En atención a que se trata de exceptuar al acto de uno de sus caracteres, la normativa ha puesto sobre el actor la carga de probar la configuración de los supuestos para acceder a su pretensión, puesto que debe acreditarse la manifiesta ilegitimidad o la Teoría del Balance.
En definitiva, se reitera, los agravios del actor no pueden determinarse con el tipo de análisis que aquí corresponde efectuar , a riesgo de que esta sentenciante caiga en prejuzgamiento, ya que al decir de la doctrina el requisito del art. 131, literal b) se cumple cuando la ilegitimidad: “resulta clara, evidente, inequívoca, grosera”, lo cual debe ser complementado a criterio de esta Sede, con lo explicado por el Prof. Durán: “ Naturalmente que esa ilegitimidad debe ser manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (DELPIAZZO, Carlos. “Desafíos actuales del control”. FCU. Montevideo. 2007. P.p. 68 y DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “Contencioso Administrativo”. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 392).
En segundo lugar, respecto al acaecimiento del supuesto contenido en el art.
131, literal a) del CCA, es la propia falta de prueba la que sella la suerte del reclamo del actor; éste se limitó a afirmar que el acto lo afecta patrimonialmente, sin indicar (y mucho menos probar) que tal afección sea grave. Si bien el monto del recupero surge de autos, la accionante no ha aportado elementos a esta Sede que permitan dilucidar qué tipo de daño es.
A vía de ejemplo no se hizo referencia a los ingresos de la empresa, de su presidente, no se agregó un informe o pericia contable que expliquen cómo impactaría el pago de tal recupero en la vida financiera de la sociedad, etc., (aún utilizando la prueba producida en el principal como solicitó) ; tampoco arguyó cómo es que la suspensión de los efectos pudiese afectar a la Administración, lo que, de regla debe hacer a efectos de comparar ambos daños ; se limitó sencillamente a decir que sus daños son mayores.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Cajarville, ha afirmado que: “ En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada. De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acredit aron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025). Por ende, en este aspecto, le asiste razón a la parte demandada.
En definitiva, la Sede entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 131 del CCA y por ende, corresponde desestimar la suspensión pretendida.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la medida de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Oportunamente, archívese y acordónese al principal.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).