Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 67/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 664/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA Nº67/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDA D” - Ficha: 664/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con 29 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº5397/2024 dictada con fecha 11 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Educación Técnica Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), mediante la cual, en lo medular, se le impuso una sanción de suspensión por 70 días, con descuento de la preventiva por entender vulnerados los arts. 166 de la Ordenanza N°10, 1, literal d) y 3 literales a) y g) del Estatuto del Funcionario Docente, 6 in fine, 7 y 8 literales i) y l), 9 literal h), 16 y 17 de la Ley N°19.823. Conforme surge de la demanda y del acto encausado, se ent endieron configuradas las situaciones de acoso laboral denunciadas por las funcionarias Sras. BB y CC, quienes se desempeñaban al igual que el actor, en la U .T.U de Tranqueras, así como la denuncia del Sr. DD respecto a los dichos del actor sobre su persona en Radio EE y sobre la situación funcional de otras docentes/funcionarias (fs. 9 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1820/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de octubre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 22 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº2257/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 2687/2025. Con fecha 15 de diciembre , compareció la parte actora pretendiendo ofrecer contraprueba cuando , en puridad, se trata de una oposición a la prueba de la contraria (fs. 145 y ss.).
4) Por Decreto Nº 164/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 155 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº5397/2024 dictada con fecha 11 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Educación Técnica Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), mediante la cual, en lo medular, se le impuso una sanción de suspensión por 70 días, con descuento de la preventiva por entender vulnerados los arts. 166 de la Ordenanza N°10, 1, literal d) y 3 literales a) y g) del Estatuto del Funcionario Docente, 6 in fine, 7 y 8 literales i) y l), 9 literal h), 16 y 17 de la Ley N°19.823; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió error en los motivos de derecho y hecho del acto, en virtud de la equivocada interpretación y valoración realizada por la Administración respecto de la normativa , los hechos y prueba del caso y (ii) se afectaron las garantías del actor en el diligenciamiento y producción de la prueba.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición deducida por la parte actora a fs. 145.
6) Puntualmente, la actora se opone a la agregación del “pendrive con declaraciones recogidas por la Comisión Bipartita Asesora sobre acoso laboral…contiene declaraciones que fueron tomadas al compareciente, la denunciante y a docentes de UTU…”. Indica que se trata de prueba que fue recabada sin darle noticia y sin posibilitar el control de la misma, vulnerándose el debido proceso y que tales agravios fueron puestos de manifiesto en vía administrativa, siendo recogidas por la instructora sumariante a fs. 214 del Expediente N°2023 -25-4-006200. Asimismo, agrega que en la demanda de nulidad también incluyó dicho extre mo como agravia, el que no fuere controvertido por la contraria.
7) Pues bien, la Sede no hará lugar a la oposición de la parte actora, sin perjuicio del posterior análisis y valoración que al respecto se haga en la sentencia definitiva, en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
8) En primer lugar, véase que los únicos supuestos que habilitan a esta decisora a rechazar liminarmente un medio probatorio en esta instancia son los incluidos en el art. 166 del CCA, sobre el cual la parte actora no se pronuncia.
Sin perjuicio de ello, en tanto a fs. 148 de su escrito indica que se trataría de prueba “ilegal”, entiende la Sede que está haciendo referencia a prueba que ha sido recabada de forma prohibida por la ley, esto es, prueba inadmisible.
9) En este sentido, véase que el análisis que corresponde hacer atento al art. 166 del CCA debe enmarcarse, como ha afirmado el Tribunal y esta sentenciante comparte, dentro de los siguientes parámetros: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzo s probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “ El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan. “Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU.
Montevideo. P.p. 88).
10) Para determinar si existe un supuesto claro de inadmisibilidad como exige la norma, que no arroje dudas, la hipótesis planteada por el actor debería surgir de forma inequívoca de una norma o ser de fácil observación en el caso.
Sin embargo, con el tipo de análisis que corresponde hacer en esta instancia, ello no surge de forma clara: definir si los casos en los que existen denuncias de acoso e interviene una Comisión Bipartita de Acoso Laboral conllevan una determinada reserva, para quiénes y hasta cuándo, es un aspecto que debe ser dilucidado al momento de dictar sentencia definitiv a, máxime cuando algunos de los hechos que se conculcaron en el sumario refieren a la presunta divulgación por parte del actor en un medio radial de comunicación, de aspectos funcionales atinentes a terceras personas.
11) A su vez, determinar si este aspecto fue efectivamente “aceptado” por la Administración en el devenir del procedimiento administrativo también es un aspecto a valorar en la sentencia definitiva ya que ello no surge tan claro como pretende el accionante. Si bien es cierto que a fs. 214 del Expediente N°2023 -
25-4-006200 (A.A) la instructora sumariante indicó que no reproduciría tales grabaciones para no verse “contaminada”, en ningún momento valoró los agravios manifestados por el actor al respecto y adem ás, la exclusión de una prueba debe hacerse por resolución fundada, la que no luce en las actuaciones.
12) Adicionalmente, surge de fs. 165 del Expediente N°2023 -25-4- 005914 (A.A) que el actor solicitó copia de las grabaciones referidas, obrando a fs. 168 un correo de la instructora, en el que, justamente, se le indica: “ Tal como surge del correo enviado al Dr. FF (y también conversación telefónica mantenida con el letrado), quedó claro que el material fue enviado a su defensa quien tuvo la oportunidad de escuchar y hacer las copias que creyera convenientes, con un costo a cargo de la institución…en todo caso de considerarlo necesario, queda a su disposición en la División Jurídica… ” (correo surge de fs. 151 y ss.).
13) Esto es: las grabaciones a las que refiere el actor y también las actas son parte integrante de los A.A, documentación que la demandada tiene obligación de agregar de forma completa. Nótese que el art. 161 del CCA: “Sin perjuicio de la inclusión de todos los documentos y actuaciones que se relacionen con el acto impugnado, los antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto, todos los instrumentos (a modo de ejemplo, escritos, dictámenes, in formes, actuaciones sumariales, pruebas producidas, habilitaciones o autorizaciones que se hayan requerido a otros órganos) que hayan precedido a su dictado así como también la constancia de su notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas co n posterioridad”; que se hayan aportado en sobres separados no implica que no sean antecedentes administrativos, sino, únicamente, que por estar en un soporte diferente o haber revestido en algún momento algún tipo de reserva, se mantuvieron separados, pero posibilitando al actor el acceso, como viene de indicarse.
14) Por su parte, huelga mencionar que, si bien la parte demandada no controvirtió que las grabaciones fueron recabadas sin haber citado al actor y a su abogado, permitiendo el acceso y control de las mismas con posterioridad (y, por ende, este aspecto no será objeto de prueba, en aplicación del art. 160 del CCA), sí debe determinarse si tales hechos implicaron, dadas las características de los hechos denunciados, una violación al derecho de defensa del actor.
15) En definitiva, se entiende que no se configuran los requisitos del art.
166 del CCA para proceder con el rechazo de la prueba en esta instancia, sin perjuicio de su valoración posterior y de lo dispuesto en el art. 216 del CGP, lo que además es resuelto en aplicación del principio de libertad probatoria que rige en la materia, para ambas partes.
16) En segundo lugar, corresponde aclarar que, si bien el actor dedica un capítulo de su escrito a “ofrecer contraprueba”, en puridad, simplemente realizada una valoración de la prueba obrante en autos y consideraciones que son más propias de los alegatos, por lo que no serán tenidas en cuenta en esta etapa.
17) En efecto, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte papel y electrónico, incluidos los sobres que se detallan a fs. 33 y cuyo contenido luce de fs. 36 a 128. A su vez, la aportada por la actora de fs. 2 a 8 en tanto refiere al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto.
18) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo sino, más bien, el resultado de la valoración que de la prueba realice la Sede.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Desestímase la oposición deducida por la parte actora.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 17.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).