Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 15/2026
29 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 193/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 29 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 15/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“AA c/ ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” – Proceso de Instancia Única , Ficha N.º 193/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4.º Turno, en mérito a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) En autos se promueve la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación a la denegatoria ficta respecto de la adecuación de su cédula jubilatoria por inclusión de años de servicio policial bonificados , contra el Ministerio del Interior.
2) Conferido traslado de la demanda por Decreto N.º 188/2026, compareció el Estado , Ministerio del Interior, quien, además de contestar la demanda, opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto interesa a esta instancia, s ostuvo, en síntesis, que la demanda fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto al momento de su promoción aún no se había configurado la denegatoria ficta del recurso de revocación, en virtud de que el plazo de ciento cincuenta días debía computarse con suspensión durante la Feria Judicial Mayor.
3) Conferido traslado de la excepción por Decreto N.º 269/2026, compareció la parte actora evacuándolo, solicitando su desestimación.
4) Alegó la actora que la defensa de la demandada carece de sustento jurídico, en tanto el plazo de sustanciación y resolución de los recursos administrativos se rige por el artículo 50 del Código de lo Contencioso Administrativo, el cual establece su cómputo por días corridos, sin interrupción, no siendo aplicable la suspensión invocada por la demandada, prevista únicamente para la interposición de recursos administrativos.
En tal sentido, sostuvo que la denegatoria ficta se configuró el día 25 de marzo de 2026, y que la demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2026, dentro del plazo legal.
5) Tratándose de una cuestión de puro derecho, cuya resolución no requiere de actividad probatoria, corresponde a la Sede pronunciarse en esta instancia sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, en tanto configura un presupuesto de admisibilidad de la acción anulatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 319 de la Constitución de la República y el artículo 151 literal e) del Código de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO :
1) En función de los argumentos esgrimidos y la documentación aportada, la Sede habrá de desestimar la excepción opuesta.
2) El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad.
El agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito necesario para la promoción de la acción de nulidad, en tanto solamente los actos administrativos definitivos, esto es, aquellos respecto de los cuales se ha agotado la vía administrativa , pueden ser sometidos al control jurisdiccional anulatorio.
Se trata de un presupuesto específico de la pretensión anulatoria, cuya verificación integra el control de admisibilidad que corresponde ejercer a la Sede, incluso de oficio.
El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 350).
El agotamiento de la vía administrativa constituye un presupuesto de raigambre constitucional para la habilitación de la jurisdicción anulatoria, en tanto deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 319 de la Constitución de la República (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 54, 56). En tal sentido, no se trata de una exigencia meramente formal, sino de una condición estructural del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo, que integra el elenco de presupuestos específicos de su admisibilidad (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU:
Montevideo, 2025; p. 427).
3) Determinación del régimen de cómputo aplicable.
La controversia en esta instancia se centra en determinar si, a efectos de la configuración de la denegatoria ficta del recurso de revocación interpuesto por la parte actora, corresponde aplicar la suspensión de plazos invocada por la demandada, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 500/991.
Sobre el punto, asiste razón a la parte actora en cuanto al régimen de cómputo aplicable.
En efecto, el artículo 50 del Código de lo Contencioso Administrativo dispone expresamente:
“Los plazos de que dispone la Administración para instruir y resolver los recursos interpuestos se contarán por días corridos, se computarán sin interrupción y vencerán el día correspondiente incluso cuando este sea inhábil.” De dicha norma se desprende con claridad que los plazos de sustanciación y resolución de los recursos administrativos no se suspenden por ferias judiciales, por tratarse de plazos administrativos y no procesales.
Por su parte, la suspensión prevista en el artículo 144 del Decreto 500/991 se refiere a los plazos para la interposición de recursos administrativos, no siendo aplicable a los plazos de que dispone la Administración para resolverlos.
4) Configuración del agotamiento de la vía administrativa en el caso.
En autos, surge que el recurso de revocación fue interpuesto el día 27 de octubre de 2025, por lo que el plazo de ciento cincuenta días corridos previsto en el artículo 46 del CCA comenzó a computarse el día siguiente, esto es, el 28 de octubre de 2025.
Aplicando el régimen del artículo 50 del CCA, dicho plazo transcurrió sin interrupciones, venciendo el día 25 de marzo de 2026, fecha en la cual se configuró la denegatoria ficta.
En consecuencia, a partir de esa fecha quedó agotada la vía administrativa.
5) Interposición de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, la demanda anulatoria fue interpuesta el día 7 de abril de 2026, esto es, con posterioridad al agotamiento de la vía administrativa, verificándose así el cumplimiento del presupuesto exigido por el artículo 319 de la Constitución.
No se configura, por tanto, el supuesto invocado por la parte demandada de promoción anticipada de la acción.
6) En mérito a lo expuesto, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede prosperar, por carecer de sustento jurídico.
En efecto, el régimen de cómputo aplicable es el previsto en el artículo 50 del CCA, que establece la continuidad de los plazos de sustanciación y resolución de los recursos administrativos, no resultando procedente la suspensión invocada por la parte demandada. En ese marco, la denegatoria ficta se configuró con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que, al momento de promoverse la acción, la vía administrativa se encontraba debidamente agotada.
7) En cuanto a las costas del presente incidente, corresponde partir de lo dispuesto por el artículo 5 del Código de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que la interpretación de sus disposiciones y, en su caso, la integración de las normas necesarias para resolver cuestiones procesales o sustantivas, debe realizarse conforme a la Constitución, las leyes, los principios generales de Derecho y las reglas análogas, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia.
En tal sentido, la propia norma habilita expresamente la integración del ordenamiento procesal contencioso administrativo en aquellos aspectos no regulados de forma específica, lo que se complementa con lo dispuesto por el artículo 207 del mismo cuerpo normativo, que prevé la aplicación subsidiaria de las normas del Código General del Proceso en lo pertinente.
En ese marco, y de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde integrar la solución mediante la aplicación de normas análogas, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 57 del citado Código, que establece que las resoluciones que deciden incidentes impondrán las costas al vencido.
En el caso, habiendo sido desestimada la excepción interpuesta por la parte demandada, corresponde imponerle las costas del incidente, máxime cuando la parte actora ha debido incurrir en erogaciones para el adecuado ejercicio de su defensa, incluyendo la tributación correspondiente.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Téngase por evacuado el traslado conferido por decreto N° 269/2026 por la parte actora.
2) Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada.
3) Condénase en costas a la parte demandada.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos a despacho a efectos de proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).