Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 14/2026
28 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 128/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 28 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N°14/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA contra MINISTERIO DEL INTERIOR” (Ficha: 128/2026) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº 209/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 11 de marzo de 2026 compareció el Sr. AA, promoviendo acción de nulidad contra el Ministerio del Interior.
Examinado el libelo introductorio, se advirtieron omisiones e imprecisiones que impedían proveer sobre su admisibilidad, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 155 del CCA, se confirió plazo a efectos de su subsanación.
2) En efecto, por Decreto N.º 1 00/2026, de fecha 1 2 de marzo de 2026, esta Sede tuvo por presentada la demanda de nulidad con la documentación adjunta, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal electrónico , teniéndose presente la representación conferida al letrado firmante con el alcance previsto en el art. 70 del CCA, así como la autorización otorgada en el segundo otrosí en los términos del art. 112 del
CCA.
Asimismo, en ejercicio del poder -deber previsto en el art. 155 del CCA, se confirió a la parte accionante un plazo de quince (15) días a efectos de subsanar las omisiones e imprecisiones advertidas en el libelo inicial, requiriéndose: (i) la adecuación de la designación del órgano jurisdiccional, en tanto el escrito se dirigía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo pese a haber sido promovida la acción ante esta Sede (art. 151 literal a) del CCA); (ii) la determinación del acto administrativo cuya anulación se pretende, en particular respecto de la Resolución N.º 2187/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (art. 151 literal d) del CCA); y (iii) la precisión de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo (art. 151 literal e) del CCA).
Dicho plazo fue conferido bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso final del art. 155 del CCA.
3) Dicho proveído fue debidamente notificado en el domicilio electrónico constituido, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del CCA, con fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 14).
4) Vencido el plazo conferido el día 9 de abril de 2026, sin que el gestionante diera cumplimiento a lo requerido ni efectuara presentación alguna, pasaron los autos al despacho y por Decreto N.º 209/2026 se dispuso el pasaje de los autos a despacho para dictar resolución.
5) Encontrándose los autos al despacho para dictar resolución, corresponde el dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde tener por no presentada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 100/2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 155 del CCA, por las razones que seguidamente se expondrán.
2) El artículo 151 del CCA regula la forma y el contenido que debe reunir la demanda, enumerando los extremos cuya observancia condiciona su admisibilidad.
3) A su vez, el artículo 155 del CCA consagra el poder -deber del órgano jurisdiccional de controlar la regularidad formal de la demanda y, en su caso, disponer la subsanación de los defectos advertidos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
4) En el caso, la parte accionante no dio cumplimiento a las exigencias intimadas, sin perjuicio de que la Sede dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales deficiencias, concediéndose quince (15) días a dichos efectos.
El plazo conferido venció sin que se subsanaran debidamente las omisiones señaladas, persistieron los defectos relativos a la designación del órgano jurisdiccional, la determinación del acto impugnado y la acreditación del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, en los términos de los arts. 151 literales a), d) y e) del CCA , constituyendo extremos indispensables para el control de admisibilidad de la acción.
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 100/2026, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su suerte.
En efecto, dichos presupuestos son “requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”. Para los autores, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias ” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU:
Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
6) En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por tanto, no habiéndose dado cumplimiento a las exigencias legales , se ha concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 100/2026), y sin haberse presentado en plazo escrito alguno por el compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone el apercibimiento dispuesto en aplicación del art. 155 del CCA en tanto el incumplimiento de lo requerido dentro del plazo fijado determina que el tribunal deba tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones.
7) En mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N°100/2026, teniendo por no presentada la demanda.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1º) Tener por no presentada la demanda promovida por el Sr. AA, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N° 1 00/2026 en aplicación del art. 155 del CCA.
2º) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede por Acta Nº 7/2025, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
3º) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).