Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 13/2026
28 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 52/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 28 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 13/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y
TRANSMICIONES ELÉCTRICAS (UTE) contra UNIDAD
REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)
– Suspensión de Ejecución ” (Ficha: 52/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustancia la pretensión de suspensión de la ejecución de los efectos d el acto administrativo dictado por el Directorio de la URSEA en sesión N° 26/2024 , de fecha 30 de Julio de 2024. La acción de nulidad tramita por Ficha Nº36/2026.
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que:
(i) el acto administrativo tiene apariencia de ser manifiestamente ilegítimo, en tanto se funda en una interpretación extensiva de una norma tributaria mediante la cual la Administración amplía el alcance del hecho generador y del ámbito subjetivo de la tasa, incorporando operaciones no previstas por la ley. Ello vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, en cuanto reserva a la ley la creación y determinación de los elementos esenciales del tributo, resultando inadmisible toda interpretación extensiva o analógica en perjuicio del contribuyente. Agrega que ni la ley ni su decreto reglamentario comprenden la actividad de comercialización de combustibles dentro del hecho gravado, configurándose así una extensión normativa encubierta que excede la competencia administrativa y determina un vicio de exceso de poder;
(ii) su ejecución le acarrearía graves daños, puesto que implicaría la exigibilidad inmediata de un cobro cuya legalidad se encuentra seriamente cuestionada, generando un perjuicio económico relevante y de difícil reparación ulterior, supeditado en definitiva al resultado del proceso principal;
(iii) la suspensión de la ejecución no afectaría a la Administración actuante ni al interés público, en tanto se limita a diferir provisoriamente los efectos de un acto cuya juridicidad se encuentra controvertida, evitando la consolidación de consecuencias potencialmente ilegítimas hasta el dictado de la sentencia definitiva.
3) Conferido traslado por Decreto N.º 30/2026, compareció la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) - (fs. 24) , oponiéndose a la medida solicitada.
En tal sentido, sostiene que no se verifican en autos los presupuestos exigidos por el artículo 131 de la Ley N.º 20.333 para su procedencia. Señala, asimismo, que la actora no ha aportado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditados sus dichos, en particular en lo que refiere a la alegada ilegalidad del acto, cuestión que , afirma, corresponde dilucidar en el proceso principal (Ficha N.º 36/ 2026).
En tal sentido, solicita el rechazo de la medida impetrada.
4) Por Decreto N.º 45/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la apertura del expediente a prueba.
En tal marco, comparecieron ambas partes (fs. 28 y 30) , ofreciendo tanto la actora como la demandada como prueba los antecedentes administrativos, los cuales ya se encontraban agregados en formato digital y habían sido oportunamente aportados por la demandada al evacuar el traslado de la solicitud.
Posteriormente, por Decreto N.º 78/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes efectuaran presentación alguna (fs. 29).
5) En consecuencia, vencido el plazo conferido por Decreto N.º 78/2026 sin presentación de las partes, pasaron los autos para el dictado de la presente , correspondiendo en esta instancia disponer lo correspondiente a los medios probatorios ofrecidos.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, en tanto es a su respecto que habrán de acreditarse los hechos. En tal sentido, cabe considerar que en estos autos se tramita una medida anticipativa, en cuanto se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En este marco, el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; y b) el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
2) En consecuencia, el objeto del presente proceso consiste en determinar: si la ejecución de la resolución impugnada es susceptible de generar daños graves a la parte actora; si la suspensión del acto administrativo podría ocasionar perjuicios a la Administración demandada y, en su caso, si estos superan los que eventualmente pueda sufrir la actora;
así como si la referida resolución presenta, en esta etapa inicial y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el proceso anulatorio principal (Ficha N.º 36/2026), apariencia de manifiesta ilegitimidad.
3) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que la ejecución del acto impugnado ocasione daños graves a la parte actora; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración demandada como consecuencia de la suspensión del acto; (iii) la entidad y alcance de los daños en ambos supuestos ; y (iv) si el acto presenta apariencia de manifiesta ilegitimidad.
4) En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten los antecedentes administrativos aportados al contestar la solicitud, los que se tienen por admitidos y agregados como prueba documental en formato digital (nota de fs. 25).
En cuanto a las “ resultancias de autos ”, la Sede entiende que no constituyen un medio de prueba autónomo, sino el resultado del diligenciamiento de los distintos medios probatorios. En consecuencia, queda reservada para su consideración en la valoración conjunta de la prueba al momento de dictar sentencia sobre el fondo.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Establécese el objeto del proceso en determinar si la ejecución de la resolución impugnada es susceptible de generar daños graves a la parte actora; si la suspensión de dicho acto administrativo podría ocasionar perjuicios a la parte demandada y, en su caso, si estos superan los que eventualmente pueda sufrir la actora; así como si la referida resolución presenta, en esta etapa inicial y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el proceso anulatorio principal (Ficha N.º 36/2026), apariencia de manifiesta ilegitimidad.
2. Fíjase el objeto de la prueba en: (i) la potencialidad de que la ejecución del acto impugnado ocasione daños graves a la parte actora; (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la parte demandada como consecuencia de la suspensión del acto; (iii) la entidad de los daños en ambos casos; y (iv) la apariencia de ilegitimidad del acto impugnado.
3. Téngase por agregada la prueba documental obrante en autos en formato digital, conforme surge de fs. 25 (archivo: Ficha N.º 52/2026.pdf).
4. Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).