Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 12/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 245/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo 27 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 12/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“AA c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD”, Ficha N.º 245/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4.º Turno, en mérito a la presentación de la demanda de nulidad deducida el día 22 de abril de 2026.
RESULTANDO :
1) A fs. 24 y ss. compareció ante esta Sede la AA, representada por el Sr. BB, en su calidad de Presidente de la Comisión Directiva, y por la Sra. CC, en calidad de Vicepresidenta, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N.º 000659, dictada por la Directora General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones subdelegadas, con fecha 17 de junio de 2025.
Dicha resolución recayó sobre la petición formulada por la AA con el fin de obtener la exoneración de tributos para la importación de determinado material necesario para el acondicionamiento de sus sedes educativas, habiéndose accedido parcialmente a lo solicitado, únicamente respecto de aquellos bienes considerados no competitivos con la industria nacional, en aplicación de los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley N.º
19.438.
2) Del relato de los hechos y de la documentación acompañada surge que:
I) Con fecha 27 de setiembre de 2024, la actora presentó petición ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) Con fecha 17 de junio de 2025, la Administración dictó resolución expresa, accediendo parcialmente a lo solicitado, la que fue notificada a la compareciente el día 24 de junio de 2025.
III) Con fecha 16 de julio de 2025, la actora interpuso recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio contra el rechazo recaído respecto de la exoneración de tributos de importación sobre los bienes declarados competitivos con la industria nacional.
IV) Con fecha 25 de noviembre de 2025, la Administración dictó resolución expresa denegatoria del recurso de revocación, la que fue notificada a la parte actora el día 27 de noviembre de 2025.
3) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151 literal e) de la Ley N.º 20.333 Código de lo Contencioso Administrativo, que impone como requisito de la demanda exponer con precisión el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa, la parte actora indicó que dicho agotamiento se habría configurado el 1º de febrero de 2026, al haber transcurrido doscientos días desde la interposición de los recursos administrativos, conforme al artículo 46 del
CCA.
En tal mérito, sostuvo que, configurada la denegatoria ficta, la acción de nulidad fue deducida dentro del plazo legal de noventa días.
4) La demanda fue presentada el día 22 de abril de 2026, y los autos fueron puestos al despacho el día 23 de abril de 2026, correspondiendo en esta instancia dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Objeto de la presente resolución.
La Sede habrá de declarar, en forma liminar, la caducidad de la acción de nulidad promovida, por haber transcurrido el plazo legal de noventa días previsto por el artículo 55 del Código de lo Contencioso Administrativo, contado desde el correcto agotamiento de la vía administrativa.
Ello, en tanto el cómputo realizado por la parte actora parte de una premisa equivocada: considerar aplicable el plazo de doscientos días correspondiente al agotamiento ficto de la vía administrativa cuando, en el caso, la vía se agotó expresamente mediante la resolución denegatoria del recurso de revocación, notificada el día 27 de noviembre de 2025.
2) Del correcto agotamiento de la vía administrativa.
Corresponde partir de que el acto cuya nulidad se promueve fue dictado por la Directora General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones subdelegadas.
Sobre la subdelegación, enseña Cajarville Peluffo que, cuando el delegado subdelega, la voluntad del tercero vale como voluntad del delegado y esta, a su vez, como voluntad del delegante. Asimismo, distingue dicha hipótesis de aquella en que el delegado recibe, por delegación, la potestad de delegar, supuesto en el cual el tercero expresa directamente la voluntad del delegante y no la del delegado (Cajarville Peluffo, 2007, pp. 500-501).
En el caso concreto, corresponde destacar que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la Resolución N.º 3180 de fecha 22 de julio de 2011, dispuso la subdelegación en la Dirección General de Secretaría de determinadas atribuciones vinculadas, entre otras, a la concesión de exoneraciones y declaraciones de inmunidad o beneficios tributarios.
En virtud de dicha subdelegación, los actos dictados por la Directora General de Secretaría en ese ámbito competencial deben reputarse, a los efectos del régimen de impugnación administrativa, como actos imputables al propio Ministerio de Economía y Finanzas, en tanto órgano subdelegante, y a su vez al Poder Ejecutivo en tanto órgano delegante originario, sin perjuicio de haber sido formalmente emitidos por el órgano subdelegado.
En ese contexto, y conforme a los artículos 43 y 46 del Código de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos, expresos o tácitos, deben ser impugnados mediante el recurso de revocación ante el mismo órgano que los dictó. A su vez, el artículo 46 prevé que, tratándose del recurso de revocación, el agotamiento ficto de la vía administrativa se configura a los ciento cincuenta días corridos siguientes al de su interposición.
Por consiguiente, en el caso concreto, no correspondía computar el plazo de doscientos días indicado por la parte actora, sino atender al régimen correspondiente al recurso de revocación.
Sin perjuicio de ello, en autos no se verifica un supuesto de agotamiento ficto, sino de agotamiento expreso de la vía administrativa, dado que la Administración dictó resolución expresa denegatoria del recurso de revocación con fecha 25 de noviembre de 2025, notificada a la parte actora el día 27 de noviembre de 2025.
Desde esa fecha quedó configurado el agotamiento expreso de la vía administrativa, comenzando a correr, desde el día siguiente, el plazo de noventa días para promover la acción de nulidad.
3) Del cómputo del plazo de noventa días.
De conformidad con el artículo 55 del CCA, la acción de nulidad debe promoverse dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.
En autos, la resolución expresa denegatoria fue notificada el día 27 de noviembre de 2025. En consecuencia, el plazo comenzó a correr el día 28 de noviembre de 2025.
Desde el 28 al 30 de noviembre de 2025 transcurrieron tres días. Luego, entre el 1º y el 24 de diciembre de 2025, transcurrieron veinticuatro días, alcanzándose un total de veintisiete días computados.
A partir del 25 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de enero de 2026, el plazo se encontró suspendido por la Feria Judicial Mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 inciso primero del CCA.
El cómputo se reanudó el 1º de febrero de 2026. Durante el mes de febrero transcurrieron veintiocho días, y entre el 1º y el 29 de marzo de 2026 transcurrieron veintinueve días, alcanzándose un total de ochenta y cuatro días computados.
Al llegar al 30 de marzo de 2026, el plazo se encontró nuevamente suspendido con motivo de la Semana de Turismo, la cual se extendió hasta el 5 de abril de 2026 inclusive.
Reanudado el cómputo el 6 de abril de 2026, los seis días restantes transcurrieron entre dicha fecha y el 11 de abril de 2026, fecha en la que el plazo legal quedó agotado.
No obstante, la demanda fue presentada el 22 de abril de 2026, esto es, once días después de vencido el plazo legal, lo que equivale al día 101 del cómputo del plazo de noventa días, evidenciando su carácter extemporáneo.
En consecuencia, la acción fue deducida en forma manifiestamente extemporánea.
4) La caducidad de la acción como presupuesto de admisibilidad.
La deducción de la acción de nulidad dentro del plazo legal constituye un presupuesto estructural de admisibilidad de la pretensión anulatoria. No se trata de una mera exigencia formal ni de un recaudo secundario del iter procesal, sino de una condición objetiva que habilita o impide la apertura válida de la instancia jurisdiccional.
El sistema del Código de lo Contencioso Administrativo sujeta expresamente el ejercicio de la acción al cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales ocupa un lugar central el accionamiento en tiempo hábil. Así lo evidencia el art. 151 lits. d) y e) del CCA, al exigir como contenido necesario de la demanda la determinación precisa del acto impugnado, la explicitación de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y la comparecencia en plazo. En espejo, el art. 153 literal c) impone acompañar el acto administrativo o su notificación o, en su defecto, individualizar con claridad su ubicación o las circunstancias de su dictado, evidenciando que el legislador ha querido colocar el control temporal en el núcleo mismo del examen inicial de admisibilidad.
La doctrina ha sido conteste en este entendimiento. El Prof. Enrique Sayagués Laso identificó como condiciones de admisibilidad de la acción anulatoria la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado (Tratado de Derecho Administrativo, 9ª ed., FCU, 2021, p. 578). En igual sentido, Luis María Simón ha señalado que la demanda debe deducirse en tiempo hábil, esto es, antes de que opere la caducidad de la pretensión, materia regulada por el derecho sustantivo, en particular por los arts. 9 y 10 de la Ley Nº 15.869, lo que revela su naturaleza estructural y no meramente ritual (Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación, FCU, 2020, p. 178).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que “ la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio” (Sentencias Nº 328/2020, Nº 945/2022, entre otras). Tal calificación no es neutra: implica reconocer que el control del plazo no depende exclusivamente de la iniciativa de la parte demandada, sino que integra el deber funcional del órgano jurisdiccional.
En esa línea, la caducidad se encuentra expresamente contemplada dentro del elenco de cuestiones previas o excepciones en los arts. 162 y 163 del CCA, lo que confirma su aptitud para impedir el conocimiento del fondo cuando se verifica su configuración. Como ha señalado Valentín, el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o con posterioridad, conforme a lo que surge de los arts. 155 y 163 lit. g) del CCA (El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA, FCU, 2025, p. 438).
Desde esta perspectiva, la verificación del cumplimiento del plazo legal no constituye un análisis eventual ni diferible, sino que integra el control liminar que corresponde ejercer a la Sede al examinar la regularidad formal y sustancial del ejercicio de la acción. Configurada la caducidad, el ordenamiento priva de fundamento jurídico a la pretensión, determinando de forma insubsanable la imposibilidad de apertura válida de la instancia y excluyendo toda habilitación para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La apreciación temprana de la extemporaneidad no sólo responde a una exigencia de legalidad, sino también a razones de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia. Permite evitar la prosecución de trámites innecesarios cuando, desde el inicio, se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad, preservando los recursos jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes.
En definitiva, la caducidad no opera como una mera defensa técnica, sino como un límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción anulatoria, cuya verificación integra el núcleo del control de admisibilidad que corresponde ejercer de oficio a esta Sede.
Por tanto, la demanda de nulidad presentada el día 22 de abril de 2026 resultó manifiestamente extemporánea, correspondiendo declarar liminarmente la caducidad de la acción.
5) Sin perjuicio de que el rechazo de la pretensión promovida en autos se sustenta exclusivamente en la configuración de la caducidad de la acción ejercida ante esta Sede, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia ni sobre eventuales derechos que pudieran hacerse valer por otras vías procesales, corresponde dejar expresa constancia de que, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada, la presente causa queda comprendida en el régimen de doble instancia.
En efecto, conforme a lo previsto en el art. 21 lit. c) del CCA, “ cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita ”, en el caso de autos, surge del acto cuya anulación se solicita que el monto excede con creces las 70 UR (fs. 10 vto.).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Tener al compareciente por presentado, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio electrónico de fs. 16.
2) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
3) A los efectos fiscales, fíjense los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
4) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).