Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 11/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 152/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 20 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N°11/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA contra MINISTERIO DEL INTERIOR” (Ficha: 152/2026) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº 129/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 19 de marzo de 2026 compareció el Sr. AA, promoviendo acción de nulidad contra el Ministerio del Interior.
Examinado el libelo introductorio, se advirtieron omisiones e imprecisiones que impedían proveer sobre su admisibilidad, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 155 del CCA, se confirió plazo a efectos de su subsanación.
2) En efecto, por Decreto N.º 129/2026, de fecha 19 de marzo de 2026, esta Sede tuvo por presentada la demanda de nulidad con la documentación adjunta, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal electrónico, y por conferida la autorización al Sr. BB.
Previo a proveer sobre lo peticionado, y en ejercicio del poder -deber previsto en el artículo 155 del CCA, se efectuó el control liminar de la demanda, advirtiéndose la existencia de omisiones e imprecisiones que impedían pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y los restantes petitorios.
En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en la referida norma, se confirió a la parte accionante un plazo de diez (10) días a efectos de subsanar los siguientes extremos: i) Dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 70 del CCA en cuanto a la validez de la representación judicial.
ii) Aclarar con precisión cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como su contenido. A tales efectos, se advirtió que en el libelo se indica que la acción se dirige contra una resolución de la Dirección Nacional de Bomberos notificada el 1.º de abril de 2025; sin embargo, de la documentación acompañada surge que dicha fecha correspondería al recibo de haberes del Sr. AA correspondiente al mes de marzo de 2025.
Asimismo, de la lectura integral del escrito se desprende que la pretensión podría vincularse con una sanción disciplinaria consistente en suspensión rigurosa de funciones por el término de tres meses, cuyo cumplimiento habría finalizado el 25 de marzo de 2025, extremo que no resulta claro, máxime cuando en el propio libelo se expresa que dicha sanción no habría sido cuestionada.
En mérito a lo expuesto, se intimó a la parte actora a individualizar en forma clara y precisa el acto administrativo impugnado, a efectos de posibilitar el adecuado control de admisibilidad de la demanda (arts. 151, 153 y 155 del CCA).
Dicho plazo fue conferido bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 155 del CCA.
4) Dicho proveído fue debidamente notificado en el domicilio electrónico constituido, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del CCA, con fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 22).
5) Vencido el plazo conferido el día 9 de abril de 2026, sin que el gestionante diera cumplimiento a lo requerido ni efectuara presentación alguna, por Decreto N.º 210/2026 se dispuso el pasaje de los autos a despacho para dictar resolución.
6) Encontrándose los autos al despacho para dictar resolución, con fecha 20 de abril de 2026 compareció el gestionante mediante escrito obrante a fs. 27 y ss., pretendiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por Decreto N.º 129/2026.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde tener por no presentada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 129/2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 155 del CCA, por las razones que seguidamente se expondrán.
2) El artículo 151 del CCA regula la forma y el contenido que debe reunir la demanda, enumerando los extremos cuya observancia condiciona su admisibilidad.
3) A su vez, el artículo 155 del CCA consagra el poder -deber del órgano jurisdiccional de controlar la regularidad formal de la demanda y, en su caso, disponer la subsanación de los defectos advertidos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
4) En el caso, la parte accionante no dio cumplimiento a las exigencias intimadas, persistiendo las omisiones relativas a la acreditación de la representación judicial en debida forma y a la individualización clara y precisa del acto administrativo cuya nulidad se pretende, extremos indispensables para el control de admisibilidad de la acción.
En virtud de ello, y en aplicación del poder conferido por el artículo 155 del CCA, la Sede dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales deficiencias, concediéndose diez (10) días a dichos efectos.
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 129/2026, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su suerte.
En efecto, dichos presupuestos son “requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”. Para los autores, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias ” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU:
Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
6) En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por tanto, no habiéndose dado cumplimiento a las exigencias legales , se ha concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 129/2026), y sin haberse presentado en plazo escrito alguno por el compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone el apercibimiento dispuesto en aplicación del art. 155 del CCA en tanto el incumplimiento de lo requerido dentro del plazo fijado determina que el tribunal deba tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones.
7) Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que, según surge de fs. 22, el Decreto N.º 129/2026 fue debidamente notificado en el domicilio electrónico constituido con fecha 19 de marzo de 2026, habiendo vencido el plazo conferido el día 9 de abril de 2026.
En consecuencia, el escrito presentado con fecha 20 de abril de 2026 (fs. 27 y ss.) resulta manifiestamente extemporáneo.
En tal sentido, el artículo 90 del CCA dispone que, salvo disposición en contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que su vencimiento determina la preclusión del derecho a realizar el acto respectivo.
Por tanto, corresponde tener por no presentado el referido escrito, disponiéndose su desglose y devolución por Oficina.
8) En mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N°129/2026, teniendo por no presentada la demanda.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1º) Tener por no presentada la demanda promovida por el Sr. AA, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N° 129/2026 en aplicación del art. 155 del CCA.
2°) Tener por no presentado el escrito presentado por la parte actora con fecha 20 de abril de 2026, obrante a fs. 27 y ss., por extemporáneo, disponiéndose su desglose y devolución por Oficina.
3º) Notifíquese la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).