Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 10/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 17/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- 2) Ábrase la causa a prueba por el término de diez (10) días
- de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CCA. Las partes deberán reiterar en esta etapa los medios probatorios oportunamente ofrecidos que excedan lo previsto en los arts. 153
- 161 del CCA Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 20 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 10/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “AA contra BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº17/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso.
RESULTANDO :
1) Con fecha 3 de febrero de 2026, compareció en autos la Sra.
AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución DPI134/2024 dictada con fecha 22 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones , mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen de transición de afiliación rural, por no reunir las condiciones para acceder al derecho, al amparo de la Ley N° 16.713 artículo 67. Asimismo, se resolvió no reconocer los servicios denunciados para BB período 01/01/1986 a 31/03/1996 y mantener en suspenso los servicios denunciados para CC período 01/01/1973 a 31/12/1975 y DD período 01/12/1976 a 28/02/1982.
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede por Decreto Nº3/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 9 de marzo de 2026, solicitando la clausura y archivo de las actuaciones (fs. 16 y ss.) dado que con posterioridad a la interposición de la presente acción, se otorgó a favor de la actora la jubilación por causal edad avanzada al amparo del régimen de transición de la Ley N°16.713, sirviéndose la misma desde el 13 de junio de 2022.
3) Por Decreto Nº 92/2026 se confirió vista a la contraria, quien, con fecha 17 de marzo de 2026 compareció a evacuarla conforme surge del libelo de fs. 21 y vuelto, oponiéndose a la clausura solicitada.
4) Por Decreto N°124/2026 la Sede tuvo por evacuada la vista conferida y pasaron los autos al dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO :
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, no corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones, conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación” (resaltado propio).
3) No constan en las actuaciones agregadas por el demandado, y en cuyo mérito solicita la clausura del proceso, que la resolución impugnada haya sido revocada por razones de legalidad. Así pues, al no ser revocado por razones de legalidad, el acto objeto del presente accionamiento, no se han extinguido sus efectos jurídicos, de forma tal que dejara de existir en el mundo jurídico con efectos “ex tunc”, como si nunca hubiese existido.
En tal sentido, no surge acreditada la eliminación total del agravio.
4) Sobre el punto, la doctrina ha sostenido que “la causal es la revocación del acto administrativo por razones de legitimidad, en sentido amplio, ilegitimidad como sinónimo de antijuridicidad ” agregando que, además, “ no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria ”. Incluso, se ha planteado específicamente que “ si la Administración revoca el acto por la falta de vista previa, de todos modos el objeto del proceso subsiste parcialmente, por cuanto el actor invocó otras causales de nulidad (la errónea aplicación de la ley que regula las infracciones disciplinarias, la desviación de poder).” Lo que además es conteste con lo dispuesto por el art. 177 del CCA en cuanto indica que la Sentencia debe pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas. Por lo que, para el autor en cita “ si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso”, de la misma forma en que “si la eliminación del acto por vía de revocación solo fuera hacia el futuro, quedaría un perjuicio remanente que impide clausurar anticipadamente el proceso” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
5) En el caso de autos, el otorgamiento de la jubilación por causal de edad avanzada a favor de la actora no obedece a la revocación del acto administrativo impugnado, sino a la aplicación de un régimen jurídico diverso. En efecto, de las actuaciones surge que dicho beneficio fue concedido al amparo del cómputo especial previsto en el artículo 218 de la Ley N.º 20.130, el cual habilitó a la Administración a considerar determinados servicios a los efectos exclusivos de la configuración de la causal jubilatoria.
En consecuencia, tal reconocimiento no implica la reconsideración ni invalidación del acto administrativo que denegó la jubilación común ni el reconocimiento de los servicios en los términos originalmente solicitados, sino que responde a una solución normativa autónoma, fundada en un régimen excepcional.
De este modo, no se configura en la especie una revocación por razones de legitimidad en los términos exigidos por el artículo 200 del CCA, esto es, un acto administrativo que deje sin efecto el acto impugnado por su ilegitimidad con efectos retroactivos, eliminando íntegramente el agravio.
Por el contrario, el acto cuestionado subsiste en el orden jurídico, manteniéndose incólume su validez formal y material en relación con la pretensión deducida en autos.
6) Por lo tanto, entiende la Sede que no se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, sin perjuicio de la posibilidad del actor de comparecer en cualquier momento a efectos de desistir de su pretensión, del proceso, en tanto se trata de un proceso dispositivo.
7) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la parte demandada, al evacuar el traslado conferido, no contestó la demanda en cuanto al fondo de la pretensión anulatoria, limitándose a promover la clausura del proceso. Ello no obsta al dictado de sentencia, en tanto la acción anulatoria impone a la Sede el examen de la legitimidad del acto impugnado, con independencia de la actitud procesal asumida por las partes.
En definitiva, corresponde proseguir con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que viene de manifestarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) No hacer lugar a la solicitud de clausura.
2) Ábrase la causa a prueba por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CCA. Las partes deberán reiterar en esta etapa los medios probatorios oportunamente ofrecidos que excedan lo previsto en los arts. 153 y 161 del CCA Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).