Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 9/2026
14 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 121/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 14 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 9/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “AA Auxiliatoria de pobreza ” (Ficha N.º 121/2026), pieza incidental del expediente “AA c/ BPS. Acción de Nulidad” que tramita bajo la Ficha N.º 55/2026 ante este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4.º Turno.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de auxiliato ria de pobreza planteada por AA, a los efectos de poder proseguir con el trámite iniciado en vía principal contra el Banco de Previsión de Social (“BPS”), relativa a la nulidad de la Resolución DP 175/2024 de la Gerencia de Prestaciones Económi cas, por la cual se le denegó el acceso a una jubilación por incapacidad.
2) La gestionante manifiesta carecer de ingresos suficientes para afrontar los gastos del proceso, encontrándose en situación de inactividad laboral, habiendo cesado su último dese mpeño como cajera pública con motivo del inicio del trámite jubilatorio referido.
3) De la declaración jurada formulada ante el BPS (fs. 8) surge que no percibe otras pensiones, retiros ni prestaciones de organismos externos, que tiene a su cargo a su hi ja y que su estado de salud presenta diversas patologías (columna, asma, cáncer de tiroides y síndrome antifosfolipídico) que le generan gastos médicos constantes.
4) Conferido traslado al BPS por Decreto N.º 86/2026, el mismo no fue evacuado.
5) Por Decreto N.º 145/2026 se agregó la información aportada y se confirió a las partes un plazo de cinco (5) días a efectos de ser oídas con carácter previo al dictado de la presente resolución.
6) Vencido dicho plazo, y habiendo comparecido únicamente la parte gestionante, los autos fueron puestos al despacho para resolver.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la auxiliatoria solicitada, de acuerdo con los fundamentos que se pasarán a exponer.
2) La Ley N.º 20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo) no regula expresamente el trámite de la auxiliatoria de pobreza, por lo que corresponde acudir a la normativa subsidiaria conforme a lo dispuesto por el art. 207 del referido cuerpo normativo, en relación con el art. 5 del mismo.
3) En tal sentido, el art. 295 de la Constitución de la República establece que la justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley, mientras que el Código General del Proceso, en sus arts. 404 y 406, regula el procedimiento correspondiente en sede de jurisdicción voluntaria.
4) La situación económica de la actora ha sido alegada en forma consistente y no ha sido controvertida por la contraparte, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo, tratándose de un extremo susceptible de contradi cción por quien tenía la carga y la posibilidad de desvirtuarlo.
5) Si bien la prueba aportada en relación a los ingresos y gastos resulta sintética, hace a las reglas de la experiencia que toda persona afronta erogaciones vinculadas a vivienda, alimentación, transporte, salud y demás necesidades básicas para su subsistencia, lo que permite inferir razonablemente la situación de insuficiencia de recursos invocada.
6) Asimismo, la pretensión principal se vincula con el acceso a una prestación esencial de la seguridad social, como lo es la jubilación por incapacidad, lo que refuerza la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción.
7) Por otra parte, el art. 86 literal B) de la Ley N.º 16.134 y el art. 183 literal B) de la Ley N.º 16.462 e stablecen la exoneración de tributos para quienes perciban ingresos inferiores a dos salarios mínimos nacionales, extremo que, en el caso, se encuentra acreditado en función de la declaración jurada y las circunstancias del caso.
8) En consecuencia, y en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 3 literales a) y c) del CCA, así como en el art. 254 de la Constitución de la República, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Concédese a la actora AA el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado, a los solos efec tos de la tramitación de los autos “ AA c/ BPS.
Acción de Nulidad” (Ficha N.º 55/2026).
2) Déjese constancia de la presente decisión en los autos principales.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).