Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 497/2006
21 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de junio de 2006.
No. 497
VISTOS :
Para resolución, el incidente de nulidad absoluta presentado contra la Sentencia No. 450 de fecha 4/8/2004, dictada en los autos principales caratulados: “CANTLEY S.A. Y OTROS con ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Fa. No.
1780/94).
RESULTANDO :
I) Con fecha 7/9/04 la firma Libremar S.A. presentó escrito solicitando la nulidad de la Sentencia 450/04, manifestando en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que el Dr. Mercant dispuso del expediente por un lapso de 55 días, desde el 24/10/03 al 19/12/03, cuando conforme a derecho le corresponden, sólo 45 días, señalando además que inexplicablemente el mismo le es girado cuando se encontraba de licencia. Se agravia asimismo que el Tribunal, en caso de licencia de uno de sus Ministros, debió ser integrado conforme a derecho.
b) Que la devolución operada por el Dr. Rochón con fecha 15/03/04, aparejaría también la nulidad de su pronunciamiento, pues se encuentra escrito a lápiz, un presunto 29 luego borrado.
c) En el tercer estudio no se utiliza la vuelta de la hoja 1183, ni se anula la misma. Señala que también la fecha de recepción por el Dr. Baldi se encuentra fuera de línea y escrita a lápiz, que a pesar de haber escritura anterior borrada se puede leer como 13/04. Similares consideraciones efectuará respecto a su devolución, lo que determina, según sus dichos, un exceso a los 45 días de plazo.
d) Idéntico agravio sostuvo respecto a los estudios del Dr. Brito del Pino y de la Dra. Battistella.
II) La impugnante señala que no es su propósito abocarse a una “investigación detectivesca y pericial, respecto a que decían los números borrados, y cuáles fueron ciertos, si los borrados, los sobrescritos o ninguno, al igual que el porqué de las notas sin firmar, la falta de integración del Tribunal, la no anulación de las hojas sin usar...”, decidiéndose en definitiva, solicitar la nulidad absoluta de la Sentencia No.
450/04 por haberse violado en la especie, además de otros aspectos formales, los plazos signados en el art. 82 del Decreto-Ley 15.524, para el estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal resolverá desestimar el incidente de nulidad absoluta en mérito a las consideraciones que se verterán a continuación.
II) Los promotores del incidente de nulidad se agravian según lo oportunamente expuesto, invocando una serie de vicios formales que impondrían la nulidad de la sentencia en cuestión. La Corporación estima que dichos agravios no son de recibo para justificar la nulidad impetrada.
III) Surge a fs. 1219 de autos, informe de la Secretaría Letrada quien manifiesta en síntesis lo siguiente:
a) Que la providencia No. 6277/03 citando a las partes para sentencia, fue dictada con fecha 26/09/03.
b) Que en virtud del sistema para determinar el orden de estudio (aleatorio y electrónico), éste determinó el primer voto al Dr. Mercant.
c) Conforme a lo establecido por el art. 87 del Dec. Ley 15.524, el goce de licencia suspende el plazo de estudio y que según lo establecido por el art. 57 inc. 3 en la redacción dada por el art. 345 de la Ley 16.226, en licencias que no superen los 15 días no es obligación integrar el Tribunal.
d) El Dr. Mercant tiene el expediente 45 días.
e) Con fecha 09/02/04, el expediente pasa al Dr. Rochón, quien lo devuelve con fecha 15/03/04, estando a estudio por 35 días.
f) Que los Ministros restantes lo tuvieron a estudio en el caso del Dr.
Baldi por 22 días (24/03/04 al 21/04/04); Brito del Pino por 25 días (30/04/04 al 24/05/04) y la Dra. Battistella por 35 días (03/06/04 al 23/07/04).
g) Agrega que el plazo total que disponen los Ministros es de 225 días, realizándose en el caso a los 162 días.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto por la Secretaría Letrada, el Tribunal ha examinado minuciosamente el expediente en cuestión.
Pues bien, a fs. 1183 y 1183 vta. surge que con fecha 24/10/03 el presente expediente giró en primer voto al entonces Ministro M. Mercant siendo devuelto con fecha 19/12/03, existiendo constancia de Secretaría Letrada que el referido Ministro estuvo en uso de licencia entre el 13/10/03 hasta el 27/10/03 y desde el 01/11/03 al 08/11/03, ambos períodos menores a 15 días.
El segundo estudio fue del Dr. Rochón, que según constancia escrita a lápiz recibió el expediente el 09/02/04, devolviéndolo el 15/03/04.
El tercer estudio del Dr. Baldi tiene fecha (a lápiz) como pase a estudio el 24/03 y fue devuelto 21/04/04.
El cuarto pase a estudio del Dr. Brito del Pino según constancia a lápiz, lo hubo el 30/04/04, devolviéndolo el 24/05/04.
La Dra. Battistella recibió el expediente con fecha 03/06/04 (según surge de fs. 1184, también constancia a lápiz), devolviéndolo con fecha 23/07/04, escritura esta última, realizada con bolígrafo.
A fs. 1184 vta. surge que el expediente en cuestión fue tratado en el Acuerdo de fecha 28/07/04, designándose Ministro redactor al Dr. Baldi para dictar la Sentencia definitiva, la que se emite con fecha 04/08/2004, que desestima la demanda y confirma el acto impugnado (fs. 1185 a 1203 de autos).
Las firmas Cantley S.A. y Uruvisión interponen recurso de explicación y ampliación contra la Sentencia No. 450/04, recurso que según surge de autos, por Dec. 5964/04 se proveerá una vez resuelto el incidente de nulidad que se referirá a continuación.
V) Ahora bien. Según surge de la compulsa de los plazos a estudio que figuran a fs. 1183 a 1184 de autos se infiere, que asiste razón al informe de la Secretaría Letrada de la Corporación referido supra, en el sentido de que ninguno de los Ministros actuantes se excedió del plazo previsto por el art. 82 del Dec. Ley 15.524 para el dictado de la Sentencia.
El escrito que promueve el incidente NO introduce elemento de prueba alguno que permita considerar los agravios que invoca.
En efecto, asiste razón al tercerista Montecable Video S.A., cuando señala en su evacuación del traslado (fs. 1262 a 1269) que el promotor del incidente omitió el ofertorio de prueba conforme al art. 331 inc. 2 del
C.P.C.. De la misma forma omitió impugnar las fechas que consigna el expediente, el cual es un documento público y por ende impugnable, conforme a los arts. 365 a 371 del C.P.C. (en este caso con la salvedad que se dirá).
VI) En puridad se pretende la declaración de nulidad de la Sentencia recaída en estos autos por teóricos vicios formales en el pasaje a estudio.
Véscovi definía a la nulidad como “la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto...en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas” (Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 54).
El citado autor reconoce como principio rector que “el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objeto del acto”, extremo que se consolida con el llamado principio de trascendencia, que exige para la declaración de nulidad, no solo la infracción a la forma, sino además un perjuicio a la parte (ob. cit. pág. 68).
En igual posición se encontraba el maestro Couture, para quien “sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, pág. 390).
VII) El art. 1574 del Código Civil define como instrumentos públicos a aquellos que revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes. El señalado artículo señala además que todo instrumento público es un título auténtico y como tal HACE PLENA FE, mientras no se demuestre lo contrario mediante TACHA DE FALSEDAD.
Los cuestionamientos realizados por el promotor, refieren a constancias puestas tanto por la Secretaría Letrada del Tribunal, como por la oficina de pase a estudio, las que, atento a estar incluidas en la definición del art. 1574 C.C. revisten la categoría de instrumento público.
Precisamente como señala el art. 1575 C.C., estos “hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado Y SU FECHA” “En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público sería la misma para todos”.
Por lo tanto, como señala Couture, “cuando el art. 1574 del C.C. dice que la escritura pública hace plena fe en determinados aspectos, sienta un principio de prueba legal, QUE EXCLUYE TODA IDEA DE SANA CRÍTICA O DE LIBRE CONVICCIÓN” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3º edición pág. 87).
Dicha prueba legal es aplicable al instrumento público contenido en la definición del citado 1574, “aunque el hecho sea inverosímil, aunque la fecha sea sospechosa...” y agrega que dicha solución, “solo podría ceder ante la prueba de la falsedad...”.
Esto conlleva a sostener que el instrumento público no es un bastión inexpugnable, sino que el mismo hace plena fe, mientras el interesado, no demuestre lo contrario.
Y el único medio idóneo para probar tal extremo es la TACHA DE FALSEDAD prevista en la propia norma citada.
Sin perjuicio de sus manifestaciones, y en especial a que no pretenden una “labor detectivesca”, no solo nada prueban, ni aportan, sino que además NO DEDUCEN la correspondiente QUERELLA DE FALSEDAD conforme a lo establecido por el art. 33 de la Ley 13.355 que deroga los artículos 365 a 371 del C.P.C..
El citado artículo 33 de la Ley 13.355 establece que la parte que impugne de falsedad material o ideológica un documento público, deberá hacerlo en escrito que aclare con la mayor precisión los motivos de su impugnación, DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO DE 6 DÍAS.
Habiendo fenecido el plazo para el ofertorio de prueba y por ende para la deducción de la querella de falsedad, las constancias puestas a lápiz, como las demás irregularidades formales, deben considerarse como auténticas.
Si bien las mismas debieron estar escritas en tinta indeleble, dicho apartamiento de la forma, no causa perjuicios contemplando el ya citado principio de trascendencia. Era su carga procesal deducir la querella, y al no hacerlo con su inacción, consintió las irregularidades señaladas.
VIII) En referencia a las licencias otorgadas al Dr.
Mercant, y el giro en estudio cuando el mismo se encontraba de licencia, se comparte el citado informe de la Secretaria Letrada.
El sistema de giro de expedientes es electrónico, lo que hace aleatorio el pase a primer estudio, extremo que en similar criterio al de la oficina distribuidora de turnos del Poder Judicial, ofrece mayores garantías a las partes.
No existe norma que prohiba el pase a estudio cuando un Ministro se encuentra en uso de licencia. Las dos licencias concedidas al Dr. Mercant fueron menores a 15 días, extremo que según lo establece el art. 345 de la Ley 16.226, no obliga al Tribunal a integrar el mismo.
Verificados todos los plazos de estudio y sus pases a Secretaría, ninguno de ellos excede el previsto por el art. 82 del DL 15.524, situación que conlleva indubitablemente al rechazo de los agravios invocados sobre este extremo.
Respecto a los demás agravios basados en la escrituración de las fojas a lápiz y la falta de anulación de una de ellas, no revisten, a juicio de la Corporación, trascendencia que conlleve a la anulación de la sentencia en cuestión.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar el incidente de nulidad planteado contra la Sentencia No. 450 de fecha 4 de agosto de 2004 por los fundamentos expuestos, con costas a su cargo (art. 52 Ley 13.355).
Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dr. Molinari, Dr. Cantero.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).