Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 6/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 63/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de abril de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA C/ ESTADO - MIN. AMBIENTE . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha:
63/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la solicitud de intervención de terceros espontanea presentada por BB, con fecha 27 de marzo de 2026.
RESULTANDO:
1) En el marco del presente incidente de suspensión de ejecución de las Resoluciones N° 1482/2025, 1483/2025, 1485/2025 y 1486/2025 dictadas por el Ministerio de Ambiente, con fecha 16 de marzo de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 4/2026 que resolvió sobre el pedido de admisión de terceros coadyuvantes con el demandado, realizada por el Ministerio de Ambiente.
Mediante dicha Sentencia, se admitió la participación como terceros de las empresas beneficiarias de las Resoluciones, y se rechazó, por falta de legitimación (art. 65 CCA), la participación de otras empresas vinculadas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y de BB En el caso expreso de BB habiendo fundado el Ministerio de Ambiente su participación en su calidad de «entidad estatal encargada de ejecutar la política nacional de hidrocarburos» (fs. 116), la Sede entendió que dicha calidad no era suficiente para su intervención, por cuanto, se enunciaba un interés simple o reflejo, vinculado a la orientación general de la política energética, y, por tanto, no habilitado para participar del proceso como tercero coadyuvante litisconsorcial. En consecuencia, se concluyó que no correspondía admitir su participación en esa instancia.
2) Sin perjuicio de ello, con fecha 27 de marzo de 2026, se presenta BB directamente a plantear tercería espontánea coadyuvante con el demandado (fs. 410 y ss.).
Argumenta la admisión de su intervención en cuanto a que:
(i) El rechazo inicial de su intervención «fue adoptada sin contar con (todos) los fundamentos » (fs. 411 y 41 3 vto.), porque BB tiene efectivamente un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado (fs. 413 vto.).
(ii) En efecto, « la suspensión de la actividad de prospección sísmica offshore (…) se desarrolla en el marco de contratos de exploración y adquisición de información sísmica celebrados con BB» (fs. 414). En otras palabras, BB celebró contratos con las empresas que obtuvieron las autorizaciones ambientales para la realización de una campaña sísmica de búsqueda de hidrocarburos (adquisición, procesamiento e interpretación de datos sísmicos, el “Producto”, fs. 415).
(iii) Agrega dichos contratos, y señala que tienen como condición «la previa obtención de las autorizaciones necesarias, incluyendo las ambientales, constituyendo ello un requisito para su inicio (cláusula 5.14)» (fs. 415 vto.).
(iv) Por tanto, dado el derecho de BB a recibir esta información y a recibir eventuales «ingresos derivados del licenciamiento del Producto a terceros» (fs. 41 6), una suspensión de las autorizaci ones ambientales, «afectaría directamente la ejecución de l contrato y el ejercicio de los derechos de BB», «incide en su situación jurídica» (fs. 416 vto.) y tendría «efectos directos e inmediatos en su esfera jurídica» (fs. 417 vto.).
(v) En consecuencia , BB tiene un derecho subjetivo «en la ejecución de las autorizaciones ambientales previas » (fs. 414) y « en la no suspensión de ejecución de los actos administrativos » ( fs. 41 5) o, en s u defecto, un interés directo, personal y legitimo (fs. 417 vto. a 420 vto.).
(vi) Cita doctrina sobre el concepto de interés directo, personal y legitimo.
Y señala que: (a) es legítimo por cuanto «la decisión jurisdiccional proyecta efectos concretos e inmediatos sobre sus derechos y obligaciones» (fs. 417 vto.) e incide sobre una situación jurídica amparada por el derecho (esto es: sus derechos contractuales, fs. 41 8); (b) es directo, por cuanto la eventual suspensión supone un « obstáculo directo a los cometidos legales que el ordenamiento jurídico atribuye a BB», y la eventual suspensión «impactaría de manera inmediata en la posibilidad jurídica de que su s cocontratantes ejecuten las actividades de prospección sísmica offshore comprometidas en el contrato» (fs. 419 vto. y 420), por lo que es «actual e inmediata, sin mediaciones » (fs. 420 vto); y (c) es personal, en la medida que comparece en defensa de su propia situación jurídica, tanto en el marco de la «política hidrocarburífera nacional» como en «su participación en los contratos de explotación y adquisición de información sísmica» (fs. 420).
(vii) Concluye, además, que una eventual falta de participaci ón suya en este proceso, afectaría la extensión de la cosa juzgada y hasta podría generar una nulidad (fs. 42 1), por cuanto se tomaría una « decisión jurisdiccional con efectos sustanciales sobre su actividad y sus relaciones jurídicas, sin haberle otorgado la posibilidad de participar en el pr oceso» (fs. 421).
En consecuencia, se presenta y contesta la demanda incidental, propugnando por la no suspensión del acto.
4) Tal como se señaló en la Sentencia Interlocutoria N° 4/2026, el CCA no ha regulado, en términos generales, la sustanciación de las tercerías.
Sin perjuicio de ello, conforme al art. 64 del CCA, que regula ciertos aspectos de la tercería espontánea, integrado con los arts. 50 y 334 del Código General del Proceso, corresponde que la decisión se adopte mediante sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, tal como fue dispuesto en el Decreto N° 150/2026, el cual ha quedado firme.
5) Puestos los autos al despacho el día 1 6 de abril de 2026, en tiempo y legal forma corresponde en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria con relación a la admisión o rechazo de la intervención de terceros espontánea de BB.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de rechazar la intervención en este incidente de suspensión, como terceros coadyuvantes del demandado, de BB, de acuerdo con los fundamentos que se expresan a continuación.
2) Las situaciones jurídicas requeridas para ser tercero coadyuvante en la acción de nulidad y en el incidente de suspensión de ejecución.
La cuestión sometida a decisión exige un examen riguroso de la naturaleza, entidad y grado de afectación de la situación jurídica alegada. No cualquier vínculo fáctico, relación jurídica mediata o expectativa de hecho resulta suficiente para habilitar la comparecencia como tercero coadyuvante, siendo necesario acreditar una conexión directa e inmediata con el objeto del litigio Señala el art. 64 del CCA, en su inciso segundo y tercero, que:
«Cualquier tercero que invoque ser titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, podrá intervenir espontáneamente para coadyuvar con la parte demandada.
Los terceros mencionados en los incisos anteriores se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales, por lo que su actuación se regirá por lo dispuesto en las disposiciones precedentes».
Como lo definió PODETTI, el tercero es una persona “nueva”, distinta «físicamente» de la relación jurídica que forman las partes de una controversia, «que por su interés propio, directo o por defender un interés ajeno a fin de defender el propio (…) interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de ellos o en forma excluyente» (PODETTI, J.R., Tratado de la Tercería. Ediar, 2004, p. 37).
Esta caracterización general de la figura del tercero cobra un sentido específico en el marco del proceso anulatorio. En efecto, tratándose de un proceso de naturaleza objetiva y centrado en el control de legalidad del acto administrativo, la admisión de t erceros exige una especial calificación del interés invocado, que debe trascender la mera conveniencia o expectativa para configurarse como una verdadera situación jurídica subjetiva comprometida por la eventual anulación o mantenimiento del acto.
De este modo, como bien indica BB (fs. 412) y no fue contradicho en términos generales por la Sentencia N° 4/2026, el art. 64 del CCA permite la participación como terceros de la acción de nulidad, y de sus incidentes, a cualquier tercero , siempre que invoque algunas de estas dos situaciones jurídicas: derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo.
Desde esta perspectiva, la norma recoge las dos categorías de situaciones jurídicas clásicas, aspecto que , como bien relevó el Tribunal (Sent. 346/2023), resulta arduo desde la dogmática:
(i) El derecho subjetivo , definido como una potestad o facultad jurídica concreta atribuida a un sujeto, que le permite exigir una conducta de otro, en virtud de una norma jurídica que ampara directamente su interés.
Como relatan HOLMES y SUNSTEIN: « el término “derechos” tiene muchos referentes y matices de significado.
En líneas generales, hay dos maneras distintas de encarar el asunto: una moral y una descriptiva. La primera los asocia con principios o ideales morales. Los identifica no consultando las leyes y el derecho, sino preguntando a qué tienen derecho moralmente los seres humanos».
Con el advenimiento del positivismo, desde Bentham y Kelsen, pasando por las variantes de Hart y Dworkin, el segundo enfoque de los derechos es «menos valorativo y más descriptivo. Está orientado no tanto a justificar sino a explicar cómo funcionan efectivamente los sistemas legales (…) Es una indagación empírica sobre qué tipo de intereses protege de hecho una determinada sociedad políticamente organizada. Dentro de ese marco, un interés califica como derecho cuando un sistema legal efectivo lo trata como tal utilizando recursos colectivos para defenderlo ».
(HOLMES, S y SUNSTEIN C.R., El costo de los derechos. Siglo XXI, 2022, pp. 34 y 35).
Desde esta perspectiva, la noción de derecho subjetivo no puede comprenderse de manera aislada, sino en íntima conexión con la idea de interés jurídicamente tutelado, en la medida en que toda atribución normativa de facultades responde, en última instancia, a la protección de determinados bienes o intereses considerados valiosos por el ordenamiento de que se trate.
En palabras de GARRIDO FALLA: « Todo lo que objetivamente aparece como un bien, subjetivamente constituye un interés, y la finalidad toda del Derecho consiste cabalmente en esto: en tutelar los bi enes o intereses» (citado por DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo. FCU, 2015, p. 102).
Esta es la concepción inicial de derecho subjetivo, que llega a nuestro derecho objetivo: el célebre interés jurídicamente protegido de Ihering.
Adicionalmente, visto el derecho subjetivo desde la óptica del sujeto que lo detenta, esta situación jurídica activa, es una posición del sujeto frente a la norma que le otorga, al mismo tiempo, la posibilidad de accionar frente al sujeto del deber (sea público o privado) y la tutela de su propio interés. Como ejemplifica CAFFERA: «Si una norma establece el deber de no dañar la integridad física ajena, yo tengo el derecho de que no se dañe mi integridad. En consecuencia, la norma que establece ese deber tutela mi interés en preservar mi integridad física, y al mismo tiempo, hace que mi reclamación, como interesado, sea la que active el mecanismo de la sanción contra el sujeto que hubiera incurrido en el acto ilícito de dañar mi integridad (…) si alguien está obligado a resarcirme un daño que me causó, tengo un derecho subjetivo a ser resarcido. Es decir, se tutela mi interés en que ello ocurra, y se me da la posibilidad de accionar el mecanismo sancionatorio contra el obligado, si éste no cumpl e» (CAFFERA, G., Obligaciones. FCU, 2023, pp. 91 y 92).
Esta construcción admite, a su vez, una precisión adicional relevante, en tanto los derechos subjetivos pueden estructurarse tanto como posiciones jurídicas frente a sujetos determinados (derechos subjetivos relativos vs obligaciones) como frente a la gene ralidad de los sujetos (derechos subjetivos absolutos vs deberes genéricos), lo que no altera su rasgo común esencial: la existencia de una potestad jurídicamente exigible.
Por lo tanto, sintetiza DELPIAZZO, siguiendo a CAJARVILLE que: «el derecho subjetivo es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto al cual las normas jurídicas habilitan a pretender de otro una determinada prestación, consistente en un comportamiento determinado, activo u omisivo, que le es favorable, y ese comportamiento esta impuesto a otro sujeto por una regla de Derecho que constituye para ese sujeto pasivo una obligación de hacer o de no hacer » (DELPIAZZO, C.E., Derecho Administrativo General, Vol. 2. FCU, 2013, p. 246).
(ii) Por otro lado, se encuentra e l interés legítimo , entendido para estos casos, como la situación en la que una persona se ve afectada por la actuación administrativa en virtud de una expectativa jurídicamente relevante de obtener un determinado beneficio o evitar un perjuicio, sin que el ordenamiento le reconozca un derecho a exigir neces ariamente ese resultado.
Nuevamente, en definición de CAJARVILLE: «es la situación en que se encuentra el sujeto que pretende de la Administración un comportamiento que le es favorable, pretensión basada en reglas que regulan o encauzan la actuación administrativa de manera tal que si bien aquella pretensión puede ser leg ítimamente satisfecha, también legítimamente puede no serlo. A diferencia de la situación de derecho subjetivo, entonces, la satisfacción de esta pretensión no es jurídicamente necesaria, porque si bien sería legit imo el comportamiento administrativo satisfactoria, también podrían serlo otros no satisfactorias ».
(CAJARVILLE, J. P., Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2007, p. 560).
Por ello, la “clave de la distinción” como refiere DURAN MARTÍNEZ, se afinca en «la finalidad de la protección».
Así, «el derecho subjetivo es reconocido, conferido o protegido por el Derecho en atención directa al sujeto titular del mismo y solo indirectamente en función del interés público.
El interés legítimo es tutelado en atención directa al interés público y solo indirectamente en función del particular eventualmente comprometido». ( DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo.
FCU, 2015, p. 105).
En definitiva, la diferencia entre ambas categorías proyecta efectos jurídicos concretos: mientras el derecho subjetivo coloca al titular en una posición de exigibilidad frente a la Administración, habilitándolo a reclamar el cumplimiento de una conducta que le es debida; el interés legítimo lo sitúa en una posición de tutela más atenuada, en la que lo que se garantiza es la juridicidad del obrar administrativo, pero no la obtención necesaria del resultado pretendido.
Sin perjuicio de lo anterior, e l interés legítimo, por sí solo, no es suficiente como situación jurídica subjetiva habilitante de la participación en la acción de nulidad. D ebe armarse, además, de otras dos notas: ser personal, y ser directo.
Como bien refleja BB en su escrito (fs. 418 vto. a 419 vto.), la doctrina ha definido de diversas formas a esos caracteres, en citas que se comparten, las que resume señalando que: « interés directo supone una afectación actual, inmediata y no meramente eventual o futura, mientras que el interés personal refiere a una situación jurídica propia» (fs. 419).
Se coincide en esencia con estas definiciones que plantea el compareciente, e incluso este Sentenciante entiende, coincidiendo con DURAN MARTÍNEZ y SAETTONE, que se puede ser aún más amplio admitiéndose intereses futuros, siempre que sean inequívocos. En tal sentido «el calificativo “directo” por oposición a “indirecto”, rechaza así lo eventual (…) pero no necesariamente lo futuro. Si lo futuro es inequívoco no vemos porqué no debe comprenderse. Creemos que la expresión “directo” refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés. Lo importante es que le lesión se produzca por el acto jurídico correspondiente sin que interese si ella es hoy o mañana » (DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo. FCU, 2015, p. 1 11. Cfme.
SAETTONE, M. “La proyección del principio de la tutela judicial efectiva sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad ” en Estudios de Derecho Administrativo N° 14. La Ley, 2016, p. 211).
De manera complementaria a esta formulación clásica , puede n destacarse los comentarios de CAJARVILLE acerca del carácter directo del interés legítimo: «¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada (…) Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, sólo estará legitimado, sólo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo» (CAJARVILLE J.P. “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ” en Revista de Derecho Público Nº 43, 2013 , p.
153).
De este modo, y en resumen: el interés personal es aquel que pertenece al sujeto que comparece, no siendo suficiente un interés meramente institucional o impersonal; y el interés directo, es aquel que se ve afectado de manera inmediata e inequívoca por el acto impugnado, sin la mediación de situaciones jurídicas de terceros , pudiendo ser una afectación futura, pero no eventual.
Esto coincide también, con lo señalado por el art. 309 de la Constitución, donde se exige, evidentemente, un vínculo entre el derecho o interés legítimo detentado y el acto objeto del proceso contencioso anulatorio. En otras palabras, no basta con tener un derecho subjetivo o con tener un interés legítimo, en abstracto. Sino que, la parte o el tercero, tienen que alegar que dicho derecho o interés es violado o lesionado por el acto en cuestión.
Así, señala el art . 309 en su inciso tercero que: « La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo».
El nexo causal entre el acto y la situación jurídica es determinante.
Como refiere GIORGI, es «indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce; la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo personal y legítimo».
(GIORGI, H. “El Contencioso Administrativo de Anulación”; Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, 1958, pp. 139-140).
En definitiva, el sistema vigente exige una relación de inmediatez entre la situación jurídica invocada y el acto administrativo impugnado, en términos tales que la decisión judicial incida sobre la esfera jurídica del tercero, de forma que su derecho o interés legítimo se vea afectado (si coadyuva con el actor) o beneficiado (si coadyuva con el demandado) directamente por el acto.
A esto refiere con claridad el art. 189 del CCA, cuando regula los efectos de la sentencia con relación a los terceros: «A los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso de anulación…» Como ha señalado en forma reiterada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una lesión o afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo por el acto es una exigencia de fondo, pero cuya alegación, sin embargo, debe ser analizada en sede de admisibilidad. En otros términos, si el planteo no se estructura sobre la base de una violación o lesión imputable al acto administrativo, la intervención no resulta admisible en este proceso, sin que ello implique necesariamente negar toda otra vía de tutela jurídica que pudiera corresponder.
Debe tenerse presente que el art. 64 califica a estos terceros como coadyuvantes litisconsorciales , lo que implica que su situación es asimilable a la de una verdadera parte, con los efectos propios de la cosa juzgada.
De ello se sigue una consecuencia de particular importancia: no existe en el régimen vigente (como existía en el art. 55 del Decreto Ley N°
15.524 o el art. 4 de la Ley 20.010) una tercería coadyuvante meramente adhesiva o simple , esto es, aquella en la cual el tercero comparece en defensa de un interés indirecto o reflejo, pero sin asumir la posición de parte.
Aquellos afectados por la sentencia de un modo accesorio.
Como señala CAL LAGGIARD, sobre estos dos tipos de terceros:
«importa distinguir la situación jurídica subjetiva del tercero que se encuentra directamente comprendido en el acto cuya nulidad se pretende (tal como el referido caso del titular de la marca, adjudicatario, funcionario designado, etc.) de aquellos terceros afectados de modo indirecto, o reflejo, por la sentencia». (CAL LAGGIARD, M. “Estatuto jurídico del tercero en el proceso contencioso administrativo de anulación” en Revista De Derecho Público N° 57, 2020, p. 55).
En este marco, la determinación de cuándo un tercero posee un interés en el mantenimiento del acto exige aplicar un criterio de simetría o “juicio en espejo”.
En efecto, así como para coadyuvar con el actor se requiere que el tercero invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo lesionado por el acto impugnado, para coadyuvar con el demandado resulta necesario que el tercero se encuentre en una situación tal que, de no haberse dictado el acto, habría estado en condiciones de invocar (por la falta de dictado) un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de tutela anulatoria.
Dicho de otro modo, el interés en el mantenimiento del acto no se configura por la mera conveniencia de su subsistencia, sino por la existencia de una situación jurídica propia que se vería perjudicada directamente si el acto fuera anulado.
Vale señalar, por último, como ya se indicó en la Sentencia N° 4/2026, que este mismo estándar resulta plenamente aplicable al incidente de suspensión de ejecución , no siendo necesariamente más estricto. Quienes poseen legitimación para actuar como terceros, de acuerdo a la previsión normativa, la tienen para actuar en dicha calidad en el incidente de suspensión.
3) La situación jurídica de BB como co-contratante de los beneficiarios del acto administrativo cuya suspensión se propugna.
Delimitado el marco jurídico de la legitimación para deducir tercería espontanea, debe determinarse ahora la situación jurídica de BB.
Conforme los documentos agregados a fs. 159 y ss. (anexos A a D) y ratificada su firma por el certificado notarial de fs. 408 y ss. (Anexo H), BB es parte, junto con las cuatro empresas beneficiarias de las Resoluciones que se buscan suspender en este proceso para la ejecución, de contratos de licenciamiento y participación en los ingresos de la campaña para la adquisición, procesamiento interpretación y mercadeo de datos sísmicos 3D en la zona offshore de la República Oriental del Uruguay.
En virtud de dichos contratos, entonces, BB reviste la calidad de titular de derechos y obligaciones de naturaleza contractual.
En particular, de las cláusulas contractuales invocadas por la propia compareciente, se destacan:
(a) Clausula 1.1. Objeto del contrato. «Este Contrato establecerá y regirá la naturaleza y el alcance de la relación comercial entre las Partes en la elaboración de una Campaña multicliente, no exclusiva, para la adquisición, procesamiento, interpretación y mercadeo de un mínimo de
5.000 y hasta un máximo de 42.800 km2 de datos sísmicos 3D en el offshore de la República Oriental del Uruguay» (b) Clausula 2.1., 1.4 y 1.5. Derechos de BB. «BB será propietaria del Producto generado. Asimismo, el título, la propiedad y el copyright del Producto reside únicamente en BB, sin perjuicio de que por este Contrato le proporciona a Cc los derechos exclusivos para otorgar las licencias de uso del Producto a terceras partes (…) Se define como "Producto" todos los datos crudos, procesados y/o reprocesados, productos intermedios, productos adicionales, reportes, etc. así como el producto final elaborado en cumplimiento de este Programa, como se detalla en el Anexo 2, sean licenciados a terceros o no.
(…) Por otra parte, BB y Cc acuerdan la "Participación en los Ingresos" por concepto de los ingresos recibidos del licenciamiento del Producto a terceros, incluyendo todos los productos que eventualmente se puedan agregar durante la vigencia del presente Contrato, según lo establecido en los Anexos 1 y 2».
(c) Clausula 5.14. Autorización ambiental como condición suspensiva. «Solicitará y recabará por sí, o a través de sus subcontratistas, si es aplicable, las autorizaciones necesarias por parte de las entidades laborales, aduaneras, migratorias, ambientales, marítimas, pesqueras y cualesquier otras entidades gubernamentales con jurisdicción respecto a las áreas donde se llevará a cabo el Programa y concernientes a las operaciones involucradas en el mismo, siendo esto una condición para el inicio del Programa…» (d) Clausula 8.6. Causa extraña no imputable. «El cronograma de trabajo en el Anexo 1 deberá suspenderse en caso de que ocurra una Causa Extraña No Imputable a BB o Cc. Para los efectos del presente Contrato, Causa Extraña No Imputable se entenderá como cualquier hecho, evento o cualquier otra causa fuera del control de BB o Cc y que ninguna de las Partes sea capaz de superar mediante el ejercicio de esfuerzos razonables;
ya sea que impida, total o parcialmente la ejecución de cualquier obligación de cualquiera de las Partes incluyendo a vía ilustrativa pero no limitativa:
eventos de la naturaleza, incendio, huracán, pandemias, inundación, explosión, derrumbe de estructuras, disturbios civiles, motines, guerra o disturbios similares, huelgas, conflictos laborales más allá del control de las Partes, actos, restricciones por parte de los organismos gubernamentales o militares ( incluidos los tribunales o autoridades de jurisdicción competente), o la imposibilidad de disposición de los medios técnicos o permisos necesarios para cumplir con el objeto del Contrato. La demora o incumplimiento de las obligaciones serán excusados durante el tiempo y en la medida que dicha demora o incumplimiento sea ocasionado por Causa Extraña No Imputable a BB o Cc».
En este contexto, la situación jurídica de BB se configura, en principio, como un derecho personal o crédito frente a sus co-contratantes, consistente en la obtención de determinadas prestaciones contractuales.
La cuestión a resolver es, entonces, si dicha posición jurídica resulta suficiente para configurar un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.
4) BB no tiene un derecho subjetivo vulnerado por la eventual suspensión del acto.
En el caso de autos, debe descartarse la titularidad de un derecho subjetivo con el alcance previsto en el art. 64 del CCA.
Invoca que tiene un derecho subjetivo en la ejecución de las autorizaciones, pero, en puridad, el derecho subjetivo detentado por BB, como se vio, se identifica con su derecho contractual a recibir determinadas prestaciones de sus co-contratantes.
Dicho derech o no tiene como fuente el acto administrativo impugnado, sino el contrato celebrado entre particulares. No se dirige contra la Administración , sino contra sus co -contratantes. Y no consiste en la obtención ni en el mantenimiento de la autorización administrativa , sino en la ejecución de las prestaciones pactadas en el contrato.
En consecuencia, aun cuando la suspensión del acto administrativo pudiera incidir fácticamente en la posibilidad de sus co -contratantes de cumplimiento del contrato, no afecta directamente el derecho subjetivo de BB, que subsiste en su estructura jurídica.
En otros términos, BB conserva íntegramente su derecho de crédito y, con él, su derecho potestativo a exigir el cumplimiento del contrato en los términos pactados, sin que la decisión que se adopte en este incidente altere la titularidad ni el contenido de dicho derecho.
Ahora bien, como enseñaba GAMARRA: « Puede suceder que el acreedor no obtenga la satisfacción de su interés (incumplimiento fortuito, o en sentido objetivo) y a pesar de ello, el deudor no incurra en responsabilidad; lo cual se explica porque el incumplimiento no le es imputable, ya que a su voluntad se le superpone una fuerza superior que no puede resistir». (GAMARRA, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T.
XVII. FCU, 1999, p. 168).
Este extremo se ve definido por la propia economía del contrato, que prevé expresamente la hipótesis de suspensión de su ejecución ante determinados eventos, sin que ello implique su extinción (Clausula 8.6). En efecto, el contrato distingue claramente entre la existencia del derecho y las condiciones de su cumplimiento, admitiendo supuestos de diferimiento (prórrogas del cronograma) en la ejecución sin afectar la subsistencia del vínculo obligacional.
Y no hay duda que las partes pudieron haber pactado otra cosa. En efecto, podían estructurar el negocio de modo tal que la vigencia o subsistencia del contrato quedara sujeta al mantenimiento de la autorización administrativa, ya sea mediante la previsión de una condición resolutoria, de un supuesto de extinción automática del vínculo , o incluso de mecanismos de renegociación obligatoria ante alteraciones regulatorias. Sin embargo, nada de ello fue lo que convinieron.
Por el contrario, optaron por un diseño contractual que distingue entre la existencia del vínculo y las contingencias que pueden afectar su ejecución, asignando expresamente el riesgo de tales eventos (entre ellos, la eventual imposibilidad derivada de decisiones administrativas ) al régimen de suspensión o diferimiento previsto en la cláusula 8.6.
Esta opción negocial no es neutra: implica que las partes asumieron ex ante que, circunstancias externas, incluso ajenas a su voluntad, podían incidir en la ejecución del contrato sin afectar la subsistencia de los derechos emergentes del mismo. En tal sentido, la eventual incidencia de la suspensión del acto administrativo no configura una lesión directa a la esfera jurídica de BB, sino la concreción de un riesgo contractualmente previsto y disciplinado por las propias partes.
Ello conduce a la distinción entre el derecho y su ejercicio:
mientras el primero permanece incólume, el segundo puede verse circunstancialmente limitado por factores externos, tales como la fuerza mayor.
Pero, al final del día, la potencial afectación directa se produce, en todo caso, en la esfera de su co-contratante, quien es el sujeto alcanzado por la suspensión de la autorización administrativa.
De admitirse lo contrario, se llegaría a una extensión desmesurada de la legitimación procesal, que permitiría la intervención como terceros de:
entidades financieras que hubieran financiado la actividad, proveedores de bienes o servicios, empleados de las empresas involucradas, e incluso sujetos vinculados indirectamente a la cadena contractual, lo que desnaturalizaría por completo el régimen específico previsto en el art. 64 del CCA.
Tampoco puede sostenerse, como lo hace BB, la existencia de un supuesto “derecho subjetivo a la no suspensión del acto”, en tanto tal formulación no constituye una posición jurídica autónoma, sino una mera reformulación tautológica del interés en el resultado del proceso.
En definitiva, BB no es titular de un derecho subjetivo derivado del acto administrativo , por lo que no se configura la primera de las hipótesis habilitantes previstas en el art. 64 del CCA. Su derecho subjetivo es contractual y la suspensión no se dirige contra él, sino contra la actividad de su cocontratante.
5) BB no tiene un interés legítimo directamente vulnerado por la eventual suspensión del acto.
Descartada la existencia de un derecho subjetivo, corresponde analizar si la situación invocada por BB puede encuadrarse en la categoría de interés directo, personal y legítimo.
En primer lugar, cabe admitir , con la documentación ahora presentada por BB, que ésta ostenta un interés legítimo, en tanto su posición contractual se encuentra jurídicamente protegida por el ordenamiento.
Efectivamente, hay un i nterés legítimo de BB, y de cualquier co - contratante de un beneficiario de un acto administrativo, en que no haya ningún acto que impacte sobre su co-contratado (interés general) que afecte su esfera jurídica (interés particular ). Es la definición misma de interés legítimo.
En el caso, el interés legítimo es que no ocurra la mencionada suspensión del cumplimiento del contrato por fuerza mayor.
Asimismo, dicho interés es personal, en la medida en que comparece en defensa de su propia situación jurídica.
Sin embargo, el punto central radica en determinar si dicho interés reviste el carácter de directo.
En el caso de autos, a juicio de este Sentenciante, dicha inmediatez no se verifica.
En efecto, la eventual suspensión del acto administrativo no incide directamente sobre la esfera jurídica de BB, sino que lo hace mediatamente, sobre la situación jurídica de sus co -contratantes, siendo recién a través de esa mediación que puede proyectar efectos sobre el contrato.
El propio BB define directo como una afectación «actual e inmediata, sin mediaciones». En el caso ocurre exactamente lo contrario: la eventual lesión depende de una cadena de eventos intermedios, lo que excluye su carácter directo.
Esta estructura revela la existencia de una afectación mediata o refleja, lo que excluye la configuración de un interés directo en los términos exigidos por el art. 64 del CCA.
Aquí también el propio contrato coadyuva a esta conclusión.
En efecto, de las cláusulas contractuales surge que las autorizaciones administrativas operaban como condición para el inicio de determinadas prestaciones (clausula 5.14), Dicha condición, conforme a las Resoluciones impugnadas, ya se encuentra cumplida, por lo que los derechos y obligaciones de las partes han ingresado plenamente en la vida jurídica.
La condición es un requisito voluntario de eficacia, por el cual las partes, conforme lo dictado por el Art. 1407 del Código Civil hacen depender «la fuerza jurídica de una obligación » de un «suceso futuro e incierto».
Específicamente, cuando la condición es suspensiva, suspende el nacimiento de los derechos y obligaciones, mientras no se cumple (art. 1424 del Código Civil).
Enseñan al respecto los Maestros CAFARO y CARNELLI, cuando la condición es suspensiva «los efectos típicos del negocio no se producen (…) la relación jurídica que aquél debe producir no está configurada» Y , una vez que la condición está cumplida, «provoca que el contrato o negocio, válido, pero ineficaz en tanto no se verifique o se cumpla la condición, despliegue todos sus efectos cuando es suspensiva » (CAFARO, E. y CARNELLI S., Eficacia Contractual. FCU, 2007, p. 64, 69 y 70) Este aspecto es central: la condición suspensiva afecta la eficacia inicial del derecho, pero una vez cumplida, el derecho nace. La eventual suspensión posterior de la autorización no retrotrae ese efecto ni incide directamente sobre la existencia del derecho, sino , en todo caso , sobre las condiciones de su ejecución. Y así se pactó.
La eventual imposibilidad sobrevenida, derivada de una medida administrativa, se ubica en el plano del riesgo contractual, no en el de la existencia o titularidad del derecho.
El derecho ya nació , la autorización ambiental ya cumplió su rol causal, y cualquier afectación posterior no es inmediata, sino mediata. La eventual suspensión posterior de la autorización no extingue el contrato ni el derecho de crédito de BB, sino que puede configurar, a lo sumo, un supuesto de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, con las consecuencias previstas en el propio contrato y las que puedan prever las partes de común acuerdo.
Así, la afectación alegada por BB no es actual ni inmediata, no recae directamente sobre su derecho, y depende de la conducta o situación de su co-contratante, lo que la sitúa en el plano de lo eventual y mediato. Como señaló el Tribunal en Sent. 363/2025: « no cumple con la nota de "directo" del interés requerido, ya que para ello el perjuicio debería ser actual o futuro, pero cierto, nunca eventual».
También en sentencia 297/2018, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso similar al de autos: la acción de nulidad de un acto dirigido contra un sujeto, que afectaba económica a su co-contratante accionante. Allí, el Tribunal detectó la falta de interés directo del accionante, e indicó: «Esgrime que los intereses o derechos que pueden ser lesionados por tales actos son los de UTE, que es la titular de la actuación de relevancia territorial, en tanto propietaria de las líneas, siendo quien proyecta la obra pública.
Afirma que, en todo caso, serán los hechos de UTE los que le causarán perjuicio económico a la contratista (empresa actora), la que se agravia no porque se le impida ejecutar el contrato firmado con el Ente, sino porque la IDSJ resuelve que el trazado de la línea de alta tensión debe seguir el recorrido que -a su juicio- tiene menores interferencias con los fines del ordenamiento territorial del departamento.
Concluye entonces que la accionante carece de interés directo, personal y legítimo afectado por los actos encausados (…) asiste razón a la demandada en su planteo, en tanto resulta claro que la accionante carece de legitimación causal para atacar los actos administrativos procesados.
En tal sentido, la actora no ha logrado acreditar ser titular de un interés legítimo calificado, caracterizado en este caso por la nota de ser directo, tal como exige el artículo 309 de la Constitución de la República.
Véase que la empresa accionante no está alcanzada en la dimensión subjetiva de los actos resistidos, los cuales tienen por destinatario a UTE, de lo cual se deriva que aquélla carece de legitimación causal activa en la presente causa».
En definitiva, el interés invocado por BB no alcanza el umbral de directividad exigido por el ordenamiento, configurándose como un interés reflejo derivado de una relación contractual, insuficiente para habilitar su intervención como tercero coadyuvante litisconsorcial.
Como señalaba GIORGI no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que, el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular .
Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado (Cfme. GIORGI, H . “El Contencioso Administrativo de Anulación ”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, 1958, p. 187; en jurisprudencia véase Sentencias N° 516/2024, 69/2003 y 106/2007, entre muchas otras).
Podría ser, en todo caso, una tercería coadyuvante simple, hoy, no admitida por el CCA.
En consecuencia, no se encuentra legitimada para intervenir en el presente incidente en calidad de tercero coadyuvante , debiendo rechazarse su comparecencia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Rechazar la intervención en este proceso incidental de suspensión de BB, como tercero coadyuvante litisconsorcial con el demandado.
2) En su mérito, desglósese el escrito de fs . 410 y ss. y la documentación que la acompaña, y devuélvase a BB.
3) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).