Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 496/2006
21 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de junio de 2006.
No. 496
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MAGALLAN, ALVARO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 783/03).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
56-59), contra la Resolución No. 2380 de fecha 23/12/02, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se dispuso mantener el informe de Inspección del año 2001, referente a la calificación del accionante, Director de la Escuela Superior de Comercio Villa Muñoz.
Expresa en síntesis, que la resolución impugnada se basa en informe realizado por la Inspección, a lo cual expresa su oposición en virtud de que el mismo es totalmente subjetivo, sin fundamentos fácticos; que el mencionado informe fue realizado en un clima tenso, teniendo la inspectora preconceptos hondamente arraigados que le quitaban imparcialidad.
Agrega que respecto a iniciativas tendiente al mejoramiento y tecnificación del servicio, debe tenerse presente que no puede pretenderse que la Dirección plantee incitativas a la inspección cuando los canales de comunicación están bloqueados; que la tecnificación del servicio no corresponde a la Dirección Escolar sino al Departamento de Organización y Métodos; que en la Escuela Villa Muñoz, es una casa de estudios de alumnos adultos y en su mayoría mayores de edad, por lo que no corresponde el trabajo con padres.
Concluye en que no ha tenido ningún problema en la interna del equipo de Dirección, y que el manejo de las relaciones humanas se realizaron y desarrollaron con total normalidad.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 64-66), expresa que la Inspectora Regional realizó un pormenorizado informe del cual surgen los aspectos que se evaluaron cuando se calificó al accionante; que el puntaje asignado en dicho informe, coincide con la calificación obtenida por el actor en anteriores informes, practicada por distintos inspectores.
Agrega que las observaciones y sanciones impuestas en años anteriores por diferentes jerarcas del Organismo, mencionadas por el actor en su demanda, no guardan relación con el acto que se pretende enjuiciar.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 79; alegaron las partes por su orden, fs. 81 y 84- 85, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 130/05), por lo que citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugna la Resolución No. 2380/2002, de fecha 23/12/02, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional, por la que se desestimó el reclamo del accionante contra el informe anual de Inspección al Director que le otorgó la calificación correspondiente al año 2001 de 70 puntos, equivalente al juicio de “aceptable” (AA, fs. 9).-
El actor, Director de la Escuela Superior de Comercio “Villa Muñoz”, se agravia de la referida resolución, expresando en lo medular lo siguiente:
La resolución cuestionada mantiene el informe de Inspección del año 2001, referente a la calificación del compareciente como Director.-
El Consejo de Educación Técnico Profesional hace referencia al Informe de la Inspección Regional de fecha 8/8/02, realizado por la Inspectora Perla Colombo, en el cual basa su resolución.-
El compareciente se opone rotundamente a lo establecido en dicho informe, puesto que es totalmente subjetivo, sin fundamentos fácticos.-
Con respecto a lo que dice la Inspectora Colombo, que el informe fue realizado conjuntamente con el Director en una supuesta modalidad denominada de “coevaluación”, cabe señalar que la inspección fue realizada en un clima sumamente tenso, en donde la Inspectora tenía preconceptos hondamente arraigados.-
Si el jerarca hace uso de las prerrogativas de su cargo para imponer sus juicios y no existe una actitud de imparcialidad, no puede hablarse de “coevaluación”.-
En cuanto a las iniciativas tendientes al mejoramiento y tecnificación del servicio, debe señalarse que mal puede pretenderse que la Dirección plantee iniciativas a la inspección, cuando los canales de comunicación están bloqueados.- Por otra parte, la tecnificación del servicio no corresponde a la Dirección Escolar, sino al Departamento de Organización y Métodos, que posee esos cometidos.-
Asimismo, expresa el Informe que no se reúnen en “salas docentes”.-
La realización de Salas docentes no es un indicador válido para juzgar la actuación de un Director, ya que las mismas pueden realizarse o no, en función de la problemática de cada Centro.- Es una modalidad mas propia de la Inspección de materia.- En el caso de las direcciones el trabajo con los docentes es cotidiano y debe realizarse en forma directa.- Claro que esto sólo es posible cuando entre la Dirección y los docentes existe un buen nivel de relacionamiento.- Y tal como surge claramente de las declaraciones de los testigos ofrecidos en el expediente administrativo, entre los docentes y la Dirección existe un clima de trabajo, de respeto y colaboración.-
Con respecto al “proyecto de Centro”, del cual la Inspectora expresa que no pudo apreciar el trabajo realizado, cabe agregar que la Dirección no ha puesto mucho énfasis en el mismo, puesto que corresponde a una determinada concepción pedagógica que fue ideada para otros contextos sociales, económicos y políticos, muy diferentes a los que imperan en nuestro país, lo que hace muy difícil su puesta en práctica.-
Por todo lo expresado entiende que la resolución que mantiene el Informe del año 2001 debe ser declarada nula por este Tribunal (ver demanda, fs. 56/59).-
III) La demandada, a su vez, defiende la legitimidad del acto atacado.- En ese sentido entiende que el acto ha sido dictado acorde a derecho, que sus evaluaciones son fundadas y coincidentes con las otorgadas en años anteriores, y que, de todas formas, el contenido del acto escapa al contralor de este Tribunal (contestación de la demanda, fs.
64/66).-
IV) A juicio del Tribunal, coincidiendo con el Sr.
Procurador del Estado, no le asiste razón al actor, de modo que la resolución aquí en proceso debe ser confirmada.-
Sabido es, y así lo ha plasmado la Corporación en anteriores oportunidades (por ej., sentencias 250/95, 329/97, 241/98, entre otras), que los dictámenes de los Tribunales Calificadores, por tratarse de cuestiones eminentemente técnicas, exceden la competencia del TCA, salvo que se verifique, que no es el caso, una hipótesis de ilegalidad o desviación de poder.-
En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que la forma o manera de asignación del puntaje por los Tribunales Calificadores, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.- Así, se ha expresado que “respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal de Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios, y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (sent. No. 72/90).-
Criterio éste que reviste especial trascendencia cuando se considera la especialización de los Entes de Enseñanza en todo lo relacionado con la materia técnico docente, aspecto que reviste singular trascendencia a la hora de la evaluación de sus funcionarios.-
Adviértase que el art. 204 inc. 2º de la Constitución, refiriendo a la posibilidad de que por ley se establezcan reglas fundamentales en materia de funcionarios de los servicios de enseñanza, dice que esas reglas fundamentales deberán ser establecidas “respetando la especialización del Ente”.- Es decir, así, un poco de paso, y en ocasión de tratar un tema muy particular, se recoge esa idea doctrinal de que hay un ámbito reservado al Ente Autónomo en el cual no puede siquiera ingresar la Ley.- Por ende, el Parlamento sólo puede dictar normas fundamentales, sin invadir lo que constituye la “especialización” del Ente.- Esto significa que hay todo un espacio que queda librado especialmente a las reglas de carácter técnico- docente, y en especial, obviamente, los criterios de evaluación de los funcionarios del sistema.-
Con lo expresado, no corresponde a este Cuerpo revisar los criterios con los cuales se evalúa a un Director, ni tampoco el puntaje que en definitiva se otorga por los órganos competentes.- Salvo si el acto de tal índole es contrario a una regla de derecho o se presenta con manifiesta desviación de poder, extremos no cuestionados en la especie.-
V) A mayor abundamiento, el Tribunal considera que la presunción de regularidad jurídica que está implícita en todo acto administrativo, no ha podido ser destruida por la actividad probatoria del accionante, cumplida únicamente en la vía administrativa (AA, fs. 39/43), y eso aporta una razón complementaria para que la resolución sea confirmada.-
En efecto, si bien toda la prueba testimonial diligenciada podría llegar a valorarse como favorable al interés del accionante, debe tenerse en cuenta que se trata de testigos que no desempeñan tareas de docencia directa (se trata de algún funcionario administrativo y de profesores adscriptos), por lo que hay que concluir que su visión es necesariamente parcial y sin entidad suficiente como para desvirtuar el Informe de Inspección, que obviamente trata de aspectos básicamente técnicos docentes y de proyección de la tarea educativa en el medio.-
Es ilustrativo, además, como circunstancia corroborante de la sinrazón del accionante, el hecho de que las calificaciones de años anteriores fueron iguales o inferiores a la calificación ahora impugnada, pues en 1999 obtuvo 70 puntos y en el 2000 bajó a 60 puntos (AA, fs. 45 y
46).-
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Rechazando la demanda y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).