Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 5/2026
8 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 57/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
57/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de tercero, realizada por el demandado Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de febrero de 202 6 se presen tó AA, representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ( DNPI), de fecha 11 de marzo de 2025, por la cual se concedió el registro de la marca “RUTA DE IMPACTO” y el logo que allí presenta, señalando en síntesis que (fs. 9 y ss.):
(a) Su representada es titular de la marca y logo Tres Cruces (fs. 11). En esa calidad, dedujo oposición de tercero contra el registro de la marca y logo “RUTA DE IMPACTO” (fs. 11 vto.) (b) Dicha oposición se fundamenta, en lo esencial, en que Tres Cruces es una marca notoria; la marca RUTA DE IMPACTO presenta similitudes por las cuales « el riesgo de confundibilidad y asociación es evidente» y, esa situación, afecta «directamente el nombre comercial» se su representada (fs. 12).
(c) Por tanto, el acto es ilegítimo, viciado en sus motivos (fs.
22 vto.), con desviación de poder (fs. 22), y tomando en cuenta parcialmente algunos aspectos del caso (fs. 23 vto.). Alega, adicionalmente, la presunción simple del art. 47 del CCA (fs. 11).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 25/2026, y se presentó el MIEM, con fecha 9 de marzo de 2026, debidamente representada por la Dra. CC, contestando la demanda (fs. 29 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) No existe riesgo de confusión ni de asociación entre las marcas en cuestión (fs. 30 vto.), ya que ambas tienen «d istintividad» y «presentan diferencias que provoca impresionen distintas a golpe de vista» (fs. 31).
(b) Adicionalmente, las marcas no comparten ninguna de las palabras de su aspecto denominativo (fs. 31 vto.), por lo que también son distintas «semánticamente», comenzando y terminando distinto (fs. 31 vto.
y 32). Si bien la marca Tres Cruces es notoria, ello no genera protección especial en este caso, porque no « surge la similitud » (fs. 33). Por tanto, rechaza cualquier ilegitimidad del acto (fs. 34 vto.), así como la aplicación de la presunción del 487 del CCA por haberse fundado sobradamente en sede administrativa el acto impugnado (fs. 30).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, MIEM solicita se cite como tercero coadyuvante a DD, en su calidad de titular de la marca RUTA DE IMPACTO (fs. 34 vto.).
4) Por Decreto Nº 67/2026 de fecha 9 de marzo de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención del tercero a la parte actora, sin que esta lo evacuase (fs. 39).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de DD como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, DD, en este caso, está « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX. Homenaje al Prof.
Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.). Ello por cuanto, el tercero reviste la calidad de titular del derecho marcario reconocido por el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que la decisión a recaer incidirá de manera inmediata en su esfera jurídica
3) Que, en tal sentido, su participación coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción , debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
4) A ello se suma la ausencia de oposición de la parte actora, lo que refuerza la procedencia de la intervención pretendida.
5) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, no habiéndose opuesto la parte actora, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de DD, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad por plazo de 30 días (art. 1 58 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real indicado por el demandado a fs. 34 vto.
3) Consentida o ejecutoriada, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).