Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 275/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 871/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 275 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 871/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No 03-936-2024-99 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) dictada el 24 de enero de 2024, mediante la que se le denegó la pensión por sobrevivencia solicitada, por no cumplir con lo exigido en los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 y los artículos 1, 2 y 19 de la Ley No. 18.246 (fs. 46 y vto. de los
A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 6 infolios) relató que en octubre de 2022 solicitó a BPS la pensión por fallecimiento y reconocimiento de unión concubinaria con el Sr. BB hasta su fallecimiento en 2022.
Explicó que vivió con él aproximadamente 10 años, desde 2012 hasta su fallecimiento, en su casa de la calle Ibicuy esquina Perú, Nueva Palmira, ofreciendo testigos para acreditarlo.
Indicó que el BPS concluyó que de la prueba ofrecida no surgía probada la union concubinaria, confiriéndole vista. Al evacuar la vista indicó que la prueba no había sido analizada de acuerdo con la sana critica, pero ofreció nueva prueba testimonial.
Señaló que de la prueba ofrecida surgía probado el vínculo concubinato con el Sr. BB en los términos del artículo 2 de la Ley No.
18.246.
Afirmó que no existe ningún argumento lógico ni razonable de BPS para desconocer la existencia del concubinato, apartándose del principio de verdad material.
Finalmente invocó la Sentencia No. 91/2023 señalando que se trata de un caso análogo en que el Tribunal hizo lugar a la demanda. Asimismo, solicitó la aplicación de la presunción del artículo 6 de la Ley No. 15.869 atento a que la administración no se pronunció en plazo.
En suma, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada comparece a contestar la demanda (fs. 10 a 20 vto. infolios) argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de relevar los antecedentes administrativos deteniéndose en las declaraciones vertidas en sede administrativa, controvirtió que la Administración no hubiera actuado conforme a derecho.
Puntualizó que de las declaraciones surge que la pareja estuvo separada en más de una oportunidad y que al momento del fallecimiento del Sr. BB no se encontraban juntos. En virtud de ello señaló que no se cumplió con el requisito de que previo a los 5 años de fallecimiento del causante estuvieran conviviendo de forma ininterrumpida.
Luego de citar la normativa aplácale al caso, así como jurisprudencia relacionada con el caso, concluyó que a los fines de la seguridad social no se cumplieron los presupuestos exigidos por la normativa para acceder a la pensión pro sobrevivencia solicitada.
Por todo lo anterior, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 1264/2025 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 64 fojas (fs. 22 infolios). Diligenciada la prueba ofrecida y agregada la documentación presentada por la demandada, se dio plazo para alegar las partes por Decreto No. 1962/2025 (fs. 26 infolios).
V) La parte demandada y la actora demandada alegaron de bien probado por su orden (fs. 28, 30 y 32 a 36 vto. infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 439/2025, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 39 a 41 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Se procesa la Resolución No. 03-936-2024-99 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS dictada el 24 de enero de 2024, mediante la que se le denegó la pensión por sobrevivencia solicitada, por no cumplir con lo exigido en los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 y los artículos 1, 2 y 19 de la Ley No. 18.246. (fs. 46 y vto. de los A.A.).
El acto procesado fue notificado a la actora el 7 de marzo de 2024 (fs.
50 de los A.A.) quien lo resistió el 18 de marzo de 2024, mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 53 vto. a 54 de los A.A.) los que posteriormente fundó (fs.
55 y siguientes de los A.A.).
No habiéndose pronunciado la Administración el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta acaecida a los doscientos días sin que la Administración resolviera la recurrencia interpuesta el 11 de octubre de 2024; por lo que deducida la demanda anulatoria el 9 de diciembre de 2024 (nota de cargo fs. 7 infolios) lo fue en tiempo útil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución por la que se deniega la solicitud de una pensión de sobrevivencia por fallecimiento de quien declaró ser su concubino.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora, la normativa aplicable y la prueba aportada, el Tribunal, por unanimidad de votos, en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En primer lugar, como antecedentes útiles al caso, se releva que en octubre de 2022 la actora solicitó pensión por fallecimiento en su calidad de concubina del Sr. BB, agregando documentación y ofreciendo prueba testimonial a los efectos de acreditar el citado vínculo (fs. 4 a 8 vto.
de los A.A.).
El BPS informó la existencia de ciertas inconsistencias entre lo declarado por la solicitante y sus registros, por lo que se procedió a tomarle declaración a la representante de la actora, así como a los testigos ofrecidos (fs. 8, 9 vto. a 16 vto. de la A.A.).
Analizada la prueba aportada, el BPS concluyó que no se probó la relación de concubinato en los términos de los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246 (fs. 17 vto. de los A.A.).
Conferida vista de las actuaciones (fs. 25 de los A.A.) la actora la evacuó ofreciendo dos nuevos testigos, y solicitó que BPS realizara una investigación in situ para interrogar a los vecinos (fs. 27 a 30 de los A.A.).
A pesar de que la prueba solicitada por la actora fue diligenciada por BPS (fs. 31 vto. a 41 de los A.A.) el Organismo concluyó que no se había probado el vínculo (fs. 43 de los A.A.) emitiéndose la resolución que se procesa.
V) En segundo lugar, entrando al fondo del asunto, conforme surge de los agravios esgrimidos por la actora, la cuestión se centra en dilucidar si existió una correcta valoración de la prueba en relación con la configuración del concubinato de la accionante y el Sr. BB al momento de su fallecimiento, razón por la cual se deniega la pensión por sobrevivencia.
El artículo 14 de la Ley No. 18.246 adiciona al artículo 25 de la Ley No. 16.713 un literal agregando a los concubinos como beneficiarios de la pensión por sobrevivencia estableciendo lo siguiente: “Las concubinas y los concubinos, entendiendo por tales las personas que hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Asimismo, el inciso final del artículo 19 de la Ley No. 18.246 establece: “A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria”.
El artículo 2 de la Ley No. 18.246, establece que: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por lo impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
La situación de hecho, para configurar una unión concubina, debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Ley No.
18.246, los que deben probarse ante el organismo previsional conforme lo indica el artículo 20 de dicha Ley. Por lo tanto, la actora para ser beneficiaria de la pensión, era necesario que al momento del fallecimiento del Sr. BB la convivencia fuera ininterrumpida por cinco años, en carácter exclusivo, singular, estable y permanente.
No obstante, de la prueba diligenciada en sede administrativa, emerge que, si bien la actora convivió con el Sr. BB durante mucho tiempo y se vinculaban como una pareja, al momento de su fallecimiento la actora no convivía con él.
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 11 de octubre de 2022, la accionante solicitó la pensión por fallecimiento respecto del Sr. BB (fs. 4 de los A.A.) ofreciendo prueba para acreditar el vínculo con el causante.
Conforme surge de actuación administrativa (fs. 8 vto. de los A.A.) en los registros de BPS, la actora figura con estado civil casada con CC. En el sistema surge que tanto el causante BB como el Sr. CC registran domicilio en Ibicuy entre Chile y Perú.
Lo referido es confirmado por la testigo Hortensia Graña, quien señala que la Sra. AA está casada legalmente aún con el Sr. CC, que vive en la misma cuadra (fs. 11 de los A.A.). Agrega que tenía una relación de pareja con el Sr. BB, siendo su domicilio en Ibicuy y Perú (fs. 11 de los A.A.).
El testigo DD expresa que conoce a la actora hace 8 o 9 años pro ser vecinos y que vivió en pareja con el Sr. BB durante 10 años en el domicilio de la calle Ibicuy (fs. 13 vto. de los A.A.).
Mientras tanto EE, pareja de uno de los hijos de la actora señala:
“Desde que yo los conozco siempre vivieron en el mismo domicilio, no conozco mucho el nombre de las calles, pero era a una cuadra de la carnicería de FF … hasta que falleció estuvieron viviendo juntos. Íbamos a veces a visitarlos, una vez al mes, más no ...” (fs. 16 de los A.A.).
Por su parte, el Sr. GG declaró: “Estuvieron juntos 6 o 7 años el último período pero cuando el empeoró porque se cayó y se quebró la cadera ella no lo cuidó y se fue a la casa de su hijo HH. Ella no quería cuidarlo me dijo ella” (fs. 32 de los A.A.).
En el mismo sentido II, expresa: “Ellos vivían en el mismo domicilio hará 5 años. Ella vivía en el barrio con CC, luego se fue con BB, volvió con CC y en ese último período fue de 4 o 5 años. Pero cuando él se cayó y se quebró la cadera y necesitó cuidados ella se fue a la casa del hijo HH porque no quería “cuidar viejos” decía”. (Fs. 35 de los A.A.). “Los últimos 4 o 5 años fue una relación exclusiva pero me consta que antes del fallecimiento ella se fue para no cuidarlo y en el velorio no estaba” (fs. 35 vto. de los
A.A.).
Del mismo modo, JJ, hijo del causante, declara: “Estuvieron viviendo en la misma casa sí los dos como 10 o 12 años. Después mi padre se quebró la pierna a la altura de la ingle, estuvo internado 9 días y falleció. “AA” como le decimos a AA se fue de la casa cuando él se quebró, no lo cuidó, se fue a casa de los hijos de ella” (fs. 37 vto. de los A.A.).
Como puede apreciarse, de la prueba testimonial aportada es posible concluir que si bien la Sra. AA mantuvo un vínculo de pareja estable con el Sr. BB durante aproximadamente 10 años, al momento del fallecimiento se encontraban separados en virtud de que ella se mudó a lo de su hijo para no cuidarlo cuando se quebró (fs. 32, 35 y 37 de los A.A.). La separación queda demostrada a su vez por el hecho de que no asistió al sepelio del causante según surge de la declaración de la Sra II (fs. 35 vto. de los A.A.).
De esta forma, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley No. 16.713, literal e), el cual prevé que son beneficiarios del derecho a la pensión, quienes, hasta el momento de la configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente. Al momento de configurase la causal, la Sra.
AA ya no vivía con el Sr. BB por lo cual no se cumplen los extremos previstos en la norma referida.
Finalmente, si bien la actora alegó la aplicación de la presunción del artículo 6 del Decreto Ley No. 15.869, la misma admite prueba en contrario y puede resultar enervada de los antecedentes administrativos. En el caso no puede prosperar porque conforme fuera analizado y por los fundamentos previamente explicitados, nada cabe reprocharle a la Administración actuante, por lo que no corresponde su aplicación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).