Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 272/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 887/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026 No. 272 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 887/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la actora se dirigió contra la Resolución No. 2471/2024 dictada por el Intendente de Montevideo el 10 de junio de 2024 por la cual se rechazó la petición administrativa formulada por los Sres. AA y BB a efectos de que se eliminara de la página web de la Intendencia de Montevideo las Resoluciones No. 671/22/1500 y 87/10/1500 dictadas por la Dirección General del Departamento de Movilidad en ejercicio de atribuciones delegadas. (Fs. 94 vto. y 95 de los A.A.)
II) La demandada , Intendencia Departamental de Montevideo, contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 21 a 36)
III) Se abrió el juicio a prueba , habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a Fs. 41.
IV) Alegaron los datos por su orden de Fs. 48 - 50 (parte actora) y de Fs. 52 a 56 (parte demandada) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 534/2025 (Fs. 59 -61), aconsejando confirmar el acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°4425/2025 (Fs. 63), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorio aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 13.12.2024 contra un acto administrativo dictado el
10.06.2024.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la resolución atacada fue notificada a la actora con fecha 14 de junio de 2024. (Fs. 96 de los A.A.) El recurso de reposición fue interpuesto en plazo el 24 de junio de
2024. (Fs. 68 a 75 vto. de los A.A.) La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 21 de noviembre de 2024.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 13 de diciembre de 2024 según nota de cargo que luce a Fs. 12.
III) Compartiendo el Dictamen de la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 2471/2024:
Los Sres. AA y BB señalan que con fecha 28 de febrero de 2024, presentaron una petición administrativa ante la Intendencia de Montevideo en la cual solicitaron la supresión, la eliminación y/ actualización de información (derecho al olvido) de las Resoluciones No. 671/22/15 00 de fecha 2 de agosto de 2022 y la Resolución 87/10/1500 de fecha 6 de setiembre de 2010 dictadas por el Director General del Departamento de Movilidad en ejercicio de atribuciones delegadas relativas a una actividad comercial que ya no realizan y que ca rece de todo interés público y a una multa que ya abonaron cuya publicidad y publicación en una web los expone de forma injustificada a una doble condena que les ha generado perjuicios en su reputación personal y privada.
Por Resolución No. 671/22/1500 de fecha 2 de agosto de 2022, se aplicó al Sr. AA una multa de 35 UR al haberse constatado que se realizó la compraventa del taxímetro identificado con la matrícula 0000 sin haberse tramitado previamente la autorización para transferir el permiso y asimismo se dispuso autorizar la transferencia señalada.
Posteriormente, por Resolución 87/10/1500 de fecha 6 de setiembre de 2010, se dispuso autorizar a favor de la Sra . CC la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro identificado con matrícula 0000 del que las Sras. BB y DD figuraban como titulares.
La resolución impugnada señala que los peticionantes no hacen referencia ni acreditan la existencia de ningún perjuicio concreto. Este perjuicio, en los hechos, surge de múltiples búsquedas efectuadas por personas conocidas y desconocidas que en reiteradas ocasiones les han consultado por el contenido de las resoluciones lesivas.
Agregan que no es la Administración la que debe valorar si la publicación en su página web aparece como notoriamente agraviante. Por el contrario, la Administración debería precisar el amparo normativo que sustenta la comunicación cuya permanencia en el ti empo carece de toda justificación. No deberían alegarse razones de transparencia ya que se está violentando la privacidad e intimidad de los recurrentes sin causa alguna.
Se ignora el concepto de anonimización de los nombres de los ciudadanos y de datos personales apartándose de lo previsto en la Ley No.
18.331.
Subrayan que la publicación en sitios web públicos de resoluciones que imponen sanciones a ciudadanos no entran de ninguna forma en el marco de las obligaciones de transparencia activa de los organismos.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Intendencia Departamental de Montevideo:
La demandada señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Destaca que el derecho de requerir la supresión, eliminación o actualización de datos puede ser dirigida a la Intendencia de Montevideo. Sin embargo, el derecho al olvido, debió estar dirigida al responsable del tratamiento de esos datos.
Agrega que correspondería aplicar el test de ponderación para resolver el conflicto entre dos derechos fundamentales. En el caso de marras, los actores no fincan su reclamo en el error o falsedad de la información publicada. No hay datos que rectificar ya que la situación fáctica que motivó el dictado de las resoluciones no se ha modificado y a su vez tampoco corresponde incluir nueva información.
Las Resoluciones publicadas, versan sobre un servicio público prestado por privados en régimen de permisarios por parte del Gobierno Departamental. De esta forma, su publicación se enmarca en el deber de transparencia activa.
Por otra parte, al conferirse vista a los actores para que alegaran cuáles eran los perjuicios a los que se veían expuestos, dicha vista no fue evacuada.
Destaca que en cumplimiento irrestricto de la obligación contenida en el art. 5 de la Ley No. 18.381, y en cumplimiento del principio de transparencia, la Administración publicó las resoluciones en su base accesible desde la web. La Intendencia es responsa ble de la base en los términos previstos en art. 4 de la Ley No. 18.331. Sin embargo, no es responsable del tratamiento que otros realicen respecto de esa base como los motores de búsqueda, en particular “Google.” No habiendo error, exclusión o actualización que hacer y al no existir perjuicio, no corresponde eliminar o suprimir la información.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 2 de la Ley No. 18.831 sobre el derecho de acceso a la información pública dispone que: “Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.” Mientras tanto, el art. 5 de la Ley No. 18.831 establece que: “ Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus medios electrónicos u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:
A) Su estructura orgánica.
B) Las facultades de cada unidad administrativa.
C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.
D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo con los fines de cada organismo.
G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la información correspondiente al período vigente, y su fecha de actualización.” El art. 31 literal D) de la Ley No. 18.381 prevé que: “Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder: ...D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se te nga acceso por razones funcionales.” Por su parte, el art. 15 de la Ley No. 18.331 de protección de datos personales dispone que: “Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.
El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el t itular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.
Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos:
A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.
B) Notorio error.
C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.
En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.” De acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la Ley No. 19.948 que aprueba el Protocolo de enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales, suscrito en Estrasburgo, el 10 de octubre de 2018: “Cada individuo tendrá derecho a:
(…) d. oponerse en cualquier momento, por fundamentos relacionados con su situación, al tratamiento de datos personales que lo involucren, salvo si el responsable del tratamiento demostrara fundamentos legítimos para el tratamiento superiores a sus intereses o derechos o libertades fundamentales...”
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
a) Antecedentes relevantes:
Por Resolución No. 671/22/1500 de fecha 2 de agosto de 2022, se aplicó al permiso para la prestación de automóviles con taxímetro identificado con la matrícula No. 0000 una multa de 35 UR al haberse constatado que se realizó la compraventa del taxímetro referido sin haberse tramitado previamente la autorización para transferir el permiso y asimismo se dispuso autorizar la transferencia señalada. A su vez, se dispuso un plazo de 30 días calendario para hacer efectivo el pago de la multa y se autorizó a favor de la Sra. EE la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con identificación matrícula No. 0000 del que el Sr. AA figura como permisario. (Fs. 52 de los A.A.) Mediante la Resolución 87/10/1500 de fecha 6 de setiembre de 2010, se dispuso autorizar a favor de la Sra, CC la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro identificado con matrícula 0000 del que las Sras. BB y DD figuraban como titulares. (Fs. 133 de los A.A.) Con fecha 28 de febrero de 2024, los Sres. AA y BB presentaron petición administrativa a efectos de se eliminara de la página web de la Intendencia de Montevideo las Resoluciones No. 671/22/1500 y 87/10/1500 dictadas por la Dirección General del Departamento de Movilidad en ejercicio de atribuciones delegadas. (Fs. 2 vto. a 10 de los A.A.)
b) Sobre la legitimidad del acto atacado:
El Tribunal por unanimidad, considera que la demandada ha actuado conforme a Derecho en virtud de los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, la información publicada por la Intendencia de Montevideo, es información pública de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la Ley No. 18.381. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 literal
E) de la Ley No. 18.381 la Intend encia de Montevideo, en su calidad de organismo público, está obligada a difundir en forma permanente a través de sus medios electrónicos u otros medios que se determine la información referente a: “ E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.” En cumplimiento de lo previsto en la norma referida, la Intendencia de Montevideo publicó la Resolución No. 671/22/1500 de fecha 2 de agosto de 2022 por la cual se dispuso autorizar la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con identificación matrícula No. 0000 a la Sra. EE por parte del Sr. AA. (Fs. 52 de los A.A.) A su vez, se publicó la Resolución No. 87/10/1500 de fecha 6 de setiembre de 2010, por la cual se autorizó a favor de la Sra . CC la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro identificado con matrícula 0000 del que las Sras. BB y DD figuraban como titulares. (Fs. 133 de los A.A.) Nótese que ambos casos, las resoluciones refieren a modificaciones en la concesión de permisos otorgados por la Comuna, lo cual se enmarca en lo previsto en el art. 5 lit . E) de la Ley No. 18.831. Tal como se señala en el informe de Fs. 98 vto. de los A.A., el transporte de personas en automóviles de alquiler provistos de aparatos taxímetros, es una actividad privada de interés público, sujeta a regulación y contralor por parte de la Intendencia de Montevideo en ejercicio de las competencias que le confier e el lit. E) numeral 25 del art, 35 de la Ley No. 9.515. En este contexto, la Administración regula la cantidad de permisos a otorgar, autoriza su transferencia y controla el cumplimiento de la normativa aplicable.
Si bien los interesados se encuentran legitimados para solicitar la corrección o eventual modificación de la información publicada, para que esto proceda deben cumplirse ciertos requisitos los cuales no se han acreditado en el caso de marras.
El art. 15 de la Ley No. 18.331 de protección de datos personales dispone que: “Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular…. Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos: A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros. B) Notorio error.
C) Contravención a lo establecido por una obligación legal…” De los antecedentes agregados en obrados, no surge que haya existido error en la información incluida en las Resoluciones No. 671/22/1500 y No.
87/10/1500. Por otra parte, tampoco ha existido contravención a lo establecido por una obligación legal.
Si bien la actora señala que ha existido una doble condena violentándose su dignidad y privacidad al exponerlos al escarnio público (Fs.
7-8), no se ha acreditado cuál sería el perjuicio.
Como señala Rotondo, el derecho al olvido es “…la facultad de toda persona de borrar/hacer borrar información sobre sí misma para proteger su privacidad, su honor y sus datos respecto a datos tratados ilícitamente o que, siendo veraces, tengan un puro anclaje en el pasado, sin ningún valor en el presente.” (Rotondo, Felipe. El derecho al olvido, ¿existe? Doctrina y Publicaciones CADE, Doctrina y Jurisprudencia 1460 de 22 de junio de
2017) Si bien este derecho no se encuentra previsto legalmente, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, en su Dictamen No. 14/2019, ha considerado que el mismo emana de los arts. 8, 13 literal E, 15 y 20 de la Ley No. 18.331.
Ahora bien, nótese que la multa dispuesta por No. 671/22/1500 se impone al permiso y no a la persona física. En efecto, del Resultando 2º de la Resolución No. 671/22/1500 surge que: “…a) del cotejo de la documentación surge que corresponde la aplicación de una multa de 35 UR en atención a lo previsto por el Art. D832 inciso 1º del Volumen V “Tránsito y transporte” del Digesto dado que se realizó la Compraventa del vehículo el 24 de enero de 2022 no habiéndose solicitado autorización genérica para transferir el permiso, b) el futuro permisario cumple con los requisitos exigidos en la materia por lo que, una vez abonada la sanción dispuesta, podrá concretarse la transferencia solicitada.” (Fs. 52 de los A.A.) En atención a ello, se resuelve: “Aplicar al permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro identificado con la matrícula No.
0000, una multa de 35 UR (treinta y cinco unidades reajustables) por las razones mencionadas en la parte expositiva de la presente resolución…” (Fs. 52 vto. de los A.A.) De esta forma, no existe lesión a la dignidad o al honor de la persona.
Nótese que el art. 9 de la Ley No. 19.948 que aprueba el Protocolo de enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales, suscrito en Estrasburgo, el 10 de octubre de 2018 establece que: “Cada individuo tendrá derecho a: …d. oponerse en cualquier momento, por fundamentos relacionados con su situación, al tratamiento de datos personales que lo involucren, salvo si el responsable del tratamiento demostrara fundamentos legítimos para el tratamiento superiores a sus intereses o derechos o libertades fundamentales..” Así, la información contenida en las Resoluciones No. 671/22/1500 y No. 87/10/1500 no contiene datos personales sensibles ni información que refiera a la esfera íntima de la persona, sino que en ambos casos se refiere a los requisitos que deben cumplirse para la transferencia de los permisos.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).