Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 269/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 396/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 269 Ministra redactora: Dra. Selva Klett.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 396/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora (fs. 1-8) promovió demanda anulatoria en contra del acto tácito que dispuso la supresión de dos rubros salariales que la pretensora manifiesta percibe hace muchos años:
“a) ¨DIF. C/A O PATRO (Concepto 48035), correspondiente al complemento retributivo originalmente pagado a través de Comisión de Apoyo; y b) “ART. 305 LEY 16320 PR” (Concepto 61314.1) correspondiente a las tareas de mayor responsabilidad que desempeña en función de la encargatura”.
Como fundamento de su pretensión, luego de relatar su trayectoria funcional desde su ingreso a la Institución, expresó que, mediante la volición impugnada, abruptamente, su salario fue abatido en un 30 % del monto que venía percibiendo (complemento retributivo), lo que le ocasiona un enorme perjuicio económico y personal.
Como causales de ilegitimidad de la decisión, invocó: 1) violación de las reglas del debido procedimiento y las garantías elementales de defensa, en tanto se ejecuta una decisión sin siquiera haberla notificado personalmente; 2) ausencia de motivación, en tanto toma conocimiento de la decisión adoptada tan solo por sus consecuencias, plasmadas en el abatimiento del salario depositado en su cuenta; 3) error en los motivos, para el caso de que la supresión de los dos rubros salariales efectivizada, resulte de las consideraciones realizadas por la Administración en el expediente No.
29/068/3/5408/2022; y 4) vulneración de sus derechos funcionales adquiridos durante muchos años de trabajo al servicio de ASSE.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la enjuiciada.
II) Conferido el correspondiente traslado (auto No.
3470/2024, fs. 39), compareció la representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y contestó la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 41-45).
Con carácter previo, e xpresó que la actora incumplió con el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, que exige la determinación precisa del acto a impugnar y los hechos y actos en que se funda la anulación, expuestos con claridad y precisión (numerales 3º y 5º, respectivamente). Entendió que se pretende recurrir no un acto sino un hecho o actuación material en ejercicio de función administrativa, como lo es depositar en su cuenta el salario, lo que no es objeto de la acción de nulidad ante el T ribunal de lo Contencioso Administrativo.
Contestando la demanda, expuso que a la actora se le notificó oportunamente que existía un error en la liquidación de su salari o, indicándole que se le darían de baja dos rubros que percibía: el renglón de la encargatura por dejar de existir de la escala salarial la Dirección para la cual prestaba servicios y el renglón diferencia comisión de apoyo. Por tanto, no se violentó las reglas del debido procedimiento: se le otorgó vista previa y la actora presentó descargos.
Refutó la alegada falta de motivación. La baja de los dos renglones de la Sra. AA se encuentra debidamente fundada, tal como emana del informe de la Gerencia de Recursos Humanos del cual la promotora tomó conocimiento mediante notificación fehaciente. La decisión de ASSE de suprimir la Dirección referida constituye un ejercicio legítimo de la potestad discrecional de la Administración para la reorganización de sus servicios.
Añadió que dicha resolución administrativa adquirió firmeza, toda vez que no fue objeto de impugnación por parte de la actora, en tiempo y forma.
Rechazó la existencia de error en los motivos. La reducción de los rubros salariales de la accionante no obedece a un error, sino a la regularización de haberes tras la supresión de la Dirección de Relaciones Institucionales y Cooperación ( Resolución No. 2550/2018). Dicha resolución suprimió la unidad administrativa y, consecuentemente, operó el cese automático de la encargatura. No existió una mera modificación denominativa, sino una readecuación funcional que dio origen a la Dirección de Comunicaciones. Por su parte, la Resolución No. 489/2019 constituye una asignación de tareas y no una encargatura propiamente dicha. Al cesar la función que justificaba la “diferencia profesional comisión de apoyo” , resulta imperativo para la Administración ajustar la retribución a la realidad del cargo efectivamente desempeñado.
Finalmente negó la vulneración de derechos adquiridos. Las partidas que se dieron de baja no generaron afectación a la pretensora ni constituyeron una rebaja salarial, fueron ajustes al constatarse errores. A tales efectos, invocó jurisprudencia del Tribun al en el entendido de que no es posible adquirir derechos contra legem. (Cf. Sent. 872/2010, 809/2010, 172/2023, etc.).
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos y la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4768/2024 (fs. 48), se diligenció la ofrecida por la parte actora a fs. 59 y vto. y; ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 93), lo hizo la demandada a fs. 95-98 y la actora a fs. 100-106 vto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 395/2025, de 23 de julio de 2025, aconsejó el rechazo de la demanda incoada (fs. 109-110).
V) Se citó a las partes para sentencia ( Decreto No.
3515/2025, fs. 112), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, la Sra. AA manifestó haber tomado conocimiento del acto tácito impugnado en ocasión de percibir su salario, el 2 de agosto de 2023.
En tiempo y forma, el 8 de agosto de 2023 (fs. 118-124 vto. A.A.), interpuso recursos de revocación y jerárquico. La Administración no se pronunció de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, el 21 de abril de 2023 (artículo 5º y 10, Ley No. 15.869). La demanda anulatoria fue interpuesta útilmente, el 18 de junio de 2024, según nota de cargo de fs. 38.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría de sus integrantes naturales, confirmará el acto impugnado, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
III) En lo inicial corresponde abordar la procesabilidad del acto enjuiciado. Si bien la Administración no opuso formalmente la excepción de falta de jurisdicción, cuestionó la procesabilidad de la volición impugnada, en el entendido de que no se está ante un acto sino ante un hecho u operación material.
La Corporación no comparte la tesis ensayada por la Administración.
La impugnabilidad del acto tácito halla sustento normativo en el art.
4º, num. 1º de la Ley 15.869 (aplicable al presente en virtud de lo dispuesto por los artículos 205 y 206 del CCA) y en el art. 43 del CCA. Como enseña CAJARVILLE, se trata de supuestos donde la voluntad administrativa no se exterioriza en forma expresa, sino que resulta de un comportamiento que “necesariamente la supone ”. (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo. “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Ed. Actualizada, 2016, p. 122). En la medida en que estas actuaciones modifican situaciones jurídicas preexistentes, resultan pasibles de acción anulatoria. Excluir este modo de proceder del Estado, del control jurisdiccional, vulneraría la garantía constitucional establecida en los artículos 309 y ss. Cr iterio ratificado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. (Cf. Sentencias Nos. 166/2000, 223/2000, 491/2006, 511/09, 97/2010, 56/2021) y recogido en el recientemente aprobado CCA (Ley No.
20.333, de 11 de setiembre de 2024), que prevé como objeto de la acción de nulidad, todos los actos administrativos, sin exclusiones (artículo 39).
IV) Despejado lo anterior y a los efectos de un correcto análisis de la cuestión objeto de debate, corresponde acudir a las actuaciones que precedieron el dictado del acto tácito resistido.
Consta de los antecedentes administrativos anexados a la causa, que por Resolución No. 2671/2015, de 20 de mayo de 2015 se transformó la Dirección de Comunicaciones en la Dirección de Relaciones Institucionales y Cooperación dependiente del Directorio de ASSE; y se crearon los Departamentos de Comunicación y de Cooperación Internacional dependientes de la Dirección. (fs. 5 -6 A.A.).
Seguidamente, en igual fecha, por Resolución Nº 2686/2015, se encargó a la Sra. AA el Departamento de Comunicación, percibiendo una diferencia salarial entre su cargo presupuestal y la función de encargada, financiada por la Comisión de Apoyo (Renglón 48035). (fs. 7 y 92 vto.
A.A.).
El Directorio de ASSE, por Resolución No. 2550/2018, de 10 de mayo de 2018, suprimió la Dirección de Relaciones Institucionales y, en igual fecha, por Resolución No. 2551/2018, creó la nueva Dirección de Comunicaciones con una estructura de cuatro áreas donde no se incluyó el Departamento del que la actora era encargada. (fs. 8-9, A.A.).
En mayo de 2022, la Gerencia de RR.HH. constató que la actora continuaba percibiendo la compensación por una encargatura cuya unidad administrativa ya no existía (vide informe de fs. 3-4).
Por su parte, la Gerencia General de ASSE, con fecha 6 de junio de 2022 informó en iguales términos entendiendo que debió haberse dado de baja la compensación a la Sra. AA, por lo que corresponde la corrección del salario. Por último, indicó que la directora de la Dirección de Comunicaciones entiende pertinente que se le asigne la función de Licenciada en Comunicación.
La promotora fue notificada el 7 de junio de 2022, según consta al pie de dicha actuación (fs. 11 A.A.); y, el 17 de junio de 2022, evacuando la vista conferida, la actora presentó sus descargos en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 12 -17 A.A.
La Asesoría Legal de Gerencia de Recursos Humanos, el 31 de octubre de 2022, mantuvo lo informado previamente y concluyó que: “al momento de la presupuestación, teniendo en cuenta que en mayo de 2018 el servicio del que era encargada se suprimió, debió dejar de percibir el complemento por dicha función. Y, en todo caso, al incorporar el “complemento salarial” que era financiado por Comisión de Apoyo no hubiera correspondido altar el renglón “48-035 Diferencia Profesional Comisión de Apoyo” pues dicho complemento no era independiente de la función que desempeñaba, sino que financiaba la encargatura que oportunamente se le había asignado, con la cual no contaba al momento” (fs. 96-97 A.A.).
La Gerencia de RR.HH. se expidió por informes que lucen agregados a fs. 99 -100 y 104 de los A.A. en el sentido de corregir los renglones y la carga horaria correspondiente y, en julio de 2023, la División Sueldos cuantificó los montos percibidos indebidamente (renglones 48035 y
61314.1). Finalmente, el 8 de agosto de 2023, la actora interpuso recursos de revocación, jerárquico y anulación contra la reducción salarial resultante.
V) Ingresando al análisis de los agravios, en primer término, la impugnante señala que no se le notificó en forma previa que su salario sería reducido drásticamente a partir del mes de julio de 2023, lo que vulnera las reglas del debido procedimiento al no poder ejercer una adecuada defensa.
A criterio de la mayoría, no le asiste razón en su planteo. Las actuaciones administrativas contradicen lo afirmado por la accionante, toda vez que se acreditó la concesión de la vista previa de rigor.
En efecto, del informe de la Gerencia de Recursos Humanos del 6 de junio de 2022 (fs. 11 , A.A.) surge la notificación manuscrita de la Sra. AA con fecha 7 de junio de 2022. El ejercicio efectivo de su derecho de defensa se materializó el 17 de junio de 2022, fecha en la que presentó el escrito de descargos evacuando la vista conferida (fs. 12 -17, A.A.). En consecuencia, al haber tomado conocimiento de los motivos de la adecuación salarial y articulado su defensa en tiempo y forma, no existe indefensión ni vicio de procedimiento que afecte la validez del acto.
VI) Como segundo agravio, la pretensora aduce que desconoce la motivación de la reducción salarial en cuestión. Solo padece las consecuencias del acto sin que se le haya notificado cualquier decisión, lo que imposibilita algún control o defensa de su regularidad.
El Tribunal, en mayoría, no comparte dicho temperamento.
Con carácter previo corresponde revalidar que la motivación de un acto administrativo, como lo ha admitido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, se nutre también del conjunto de actuaciones que le preceden (informes, dictámenes y antecedentes que instruyen el expediente administrativo).
En tal sentido: “La motivación del acto administrativo (…) puede surgir del propio texto del acto o bien de los antecedentes que son parte del proceso formativo de la voluntad orgánica. Así, ha dicho el Cuerpo citando a MARIENHOFF que: ‘…la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar el iter que conduce al acto: en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Admin istración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la ‘expresión’ de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de ‘formación’ de la voluntad administrativa (Cf.
MARIENHOFF, Miguel S.: ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo II, págs. 334/335)” ; (de la Sala, entre otras, Sentencias Nos. 577/2015, 821/2015, 370/2016, 667/2016, 175/2017, 533/2020).
La voluntad de la Administración, en la especie, se halla prolijamente fundada en una serie de actuaciones precedentes, que la actora conoció y controvirtió. En el informe de la Gerencia de Gestión de Remuneraciones fechado 25 de mayo de 2022 (fs. 3-4 A.A.) se detecta la anomalía salarial y se explica técnicamente el motivo por el cual el rubro percibido carecía de causa. Así se indica que “el complemento que percibía la funcionaria como Encargada de la Dirección del Departamento de Comunicaciones no fue dado de baja el 10 de mayo de 2018, por lo que la funcionaria aun no realizando la tarea de Encargada continuó percibiendo dicho salario”. (fs.
4 ibídem). Por su parte, el informe de la Gerencia de RR.HH. de ASSE, de 6 de junio de 2022, explicita que la supresión de la Dirección de Relaciones Institucionales y Cooperación conllevó el cese de la encargatura de la actora (fs. 11 A.A.).
Asimismo, el dictamen de la Asesoría Legal de 31 de octubre de 2022 (fs. 96-97 A.A.), analiza los descargos de la accionante y ratifica la necesidad de adecuar la remuneración tras la reforma estructural de 2018.
De igual modo, la prueba más irrefutable de que el acto fue motivado es que la propia actora pudo articular una defensa exhaustiva al evacuar la vista que le fuera conferida en sede administrativa (fs. 12 a 17 , A.A.), así como al interponer la presente demanda. De modo que resulta lógicamente contradictorio alegar indefensión o desconocimiento de los motivos cuando se han impugnado, punto por punto, las razones técnicas contenidas en dichos informes.
Por lo demás, la Administración ha acreditado que la baja de los renglones salariales no fue un error arbitrario, sino la corrección de una irregularidad constatada. Así, por Resolución N o. 2550/2018, ASSE hizo uso de su potestad discrecional para reorganizar el servicio, suprimiendo la Dirección de Relaciones Institucionales y Cooperación. Al desaparecer la unidad administrativa de la estructura orgánica, la encargatura que ostentaba la Sra. AA caducó automáticamente por "falta de objeto". No se trató, como pretende la actora, de un simple cambio de denominación, sino de una redefinición de cometidos donde el "Departamento de Comunicaciones" del que era encargada no fue replicado en la nueva estructura de la Dirección de Comunicaciones creada por Resolución No. 2551/2018.
En cuanto al aspecto salarial, surge de las actuaciones que el renglón 48035 (Diferencia Profesional Comisión de Apoyo) no constituía un beneficio inherente a la persona, sino que era el mecanismo de financiamiento de la encargatura.
Al producirse la simplificación de renglones y la presupuestación en enero de 2019, dicho complemento fue incorporado erróneamente al salario base (Rubro Cero). Sin embargo, este movimiento contable no purga la inexistencia de la función: la funcionaria co ntinuó percibiendo una remuneración como "Encargada" a pesar de que, en los hechos y en el derecho, realizaba tareas de Licenciada en Comunicación con una carga de 20 horas semanales.
En suma, no resulta de recibo el agravio invocado. La motivación surge con claridad de los antecedentes, la que fue conocida por la actora al notificarse y formular descargos, efectuando una debida defensa en vía administrativa y en estos autos.
VII) La reclamante también esgrime error en los motivos.
Afirma que ni la Resolución No. 2550/2018 ni la No. 2551/2018 implicaron el cese o la revocación de su encargatura al frente de las tareas de ceremonial y protocolo de ASSE, asignadas al Departamento de Comunicaciones; por tanto, no puede inferirse dicha voluntad, cuando jamás fue explicitada ni, mucho menos, querida por el jerarca.
No se comparte el temperamento de la accionante.
La Resolución No. 2550/2018 es clara al emplear el verbo "suprimir" (fs. 8 A.A.). No estamos ante una mera modificación nominal, sino ante una decisión que impone un cambio de relevancia de las funciones. La Administración decidió que las tareas de relaciones institucionales y cooperación pasaran a un segundo plano, integrándolas en una estructura superior de " Comunicaciones" con cometidos adecuados a una nueva realidad organizativa (fs. 9-10 A.A.).
Al suprimirse la Dirección, perece, por vía de consecuencia, el Departamento de Comunicaciones creado en 2015 y, con él, la encargatura que ostentaba la Sra. AA. No es necesaria una resolución expresa de cese cuando el cargo o la unidad administrativa que le servía de soporte jurídico ha dejado de existir en el organigrama.
La actora pretende ver en la Resolución Nº 489/2019, de 5 de febrero de 2019, una ratificación de su jerarquía (numeral 27 de su libelo, fs. 6 vto.
infolios). No obstante, dicho acto (fs. 82 y ss. del ppal.) aprobó un "Plan de Comunicaciones" donde se la menciona como "Encargada de ceremonial, protocolo y Relaciones Públicas" , áreas que no figuran en la estructura formal de la Dirección de Comunicaciones (la cual solo cuenta con las áreas de Relaciones Institucionales, Audiovisual, Cooperación y Difusión).
No resulta jurídicamente posible ostentar una encargatura sobre una unidad administrativa inexistente en la estructura orgánica. Por tanto, dicha mención debe interpretarse como una asignación de tareas o funciones materiales, y no como una investidura jer árquica en un cargo de estructura.
(Vide informe de la Asesoría Legal de la Gerencia de RR.HH, fs. 96 vto.
A.A.).
La Administración, al detectar que la funcionaria percibía haberes por una encargatura que no guardaba correlación con la estructura vigente, procedió correctamente a rectificar el error.
Y, en cualquier caso, esto es, aun de considerase que existía una encargatura latente, la pretensión de la actora colisiona frontalmente con la naturaleza jurídica de este instituto cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad.
Como fuera señalado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, se trata de “… un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en e l puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa” (Cf. sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019, 729/2020 y 519/2022, entre otras).
De manera que la Administración ostenta la facultad de disponer el cese de la encargatura y, consecuentemente, la baja de las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
VIII) Bajo las coordenadas precedentes, tampoco puede recibir amparo el agravio asentado en la violación de derechos adquiridos.
Como viene de relacionarse y conforme fuera expuesto por esta redactora en discordia a la Sentencia No. 497/2024:
“(…) el hecho de ocupar un cargo como encargado no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición, y, por tanto, la Administración puede en cualquier momento cesarlo y resolver a futuro sobre aspectos relativos a la situación que provoca la vacante.
En otras palabras, el funcionario interino no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el cese de la interinidad dispuesta en función de motivos since ros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, no es susceptible de irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución”.
Aunado con lo anterior, resulta relevante destacar que no surge de autos que la Sra. AA hubiere impugnado, en tiempo y forma, la Resolución Nº 2550/2018 que suprimió la Dirección de Relaciones Institucionales y Cooperación. Aquel acto, que es la verdadera causa de la pérdida de su función, adquirió firmeza. Lo que la actora cuestiona en el presente, es el acto implícito de reducción salarial, el cual no es más que la consecuencia obligada y legal de aquella supresión orgánica no recurrida.
IX) En suma, habiéndose verificado que la compensación salarial (renglones 48035 y 61314.1) estaba indisolublemente ligada a una función extinguida, la Administración no solo estaba facultada, sino obligada a adecuar la remuneración para ajustarla a la legalidad y evitar un pago indebido de fondos públicos.
En conceptos que resulta oportuno reeditar al presente, esta Sede expuso: “(…) conforme a la jurisprudencia sostenida de este Tribunal, la Administración tiene el deber de revocar los actos administrativos ilegítimos, no correspondiendo que se amparen derechos adquiridos contra legem (Así, cabe referirse a las Sentencias No. 872 /2010; 809/2010;
254/1998; 214/1998 entre otras).
Esto no significa otra cosa que, si como sucede en el caso a estudio, a consecuencia de un error de la Administración se le abonaron a la accionante, haberes superiores a los que por Derecho le correspondían, ésta no tiene derecho a obligar a la Administración a persistir en el error.
Por el contrario, el Organismo demandado tiene el deber de recomponer su obrar y ajustarse a lo que la normativa aplicable establece, en cuanto a la retribución que corresponde abonar.” (Cf. sentencia No.
172/2013; y, en igual sentido sentencia No. 343/2023).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación que violenta el derecho humano a la intangibilidad del salario de la accionante. De las razones de reproche planteados en la demanda, entiendo de recibo, por argumentos de hecho y de derecho, las referidas a la falta de motivación del acto que logra deslegitimar la actuación de ASSE.
Entiendo que la decisión de ASSE no está fundada por los siguientes motivos:
Primero. Si bien en las actuaciones previas, reseñadas en el primer voto, surge que ASSE otorgó vista a la actora y esta las evacuó, no hubo en la especie un acto expreso de donde emerjan las razones de hecho y de derecho que fundamentaran la reducción salarial. Por ende, asiste razón a la actora al postular, que se vulneró la garantía de defensa al desconocer tales extremos.
Segundo. La Sra. AA no se agravió únicamente por la rebaja salarial operada, sino por la falta y errónea motivación del acto administrativo.
Tercero. La consideración de los hechos de la vida que constituyen la plataforma fáctica a tener en cuenta en este proceso anulatorio en relación al marco teórico normativo aplicable, debe comprenderse a la luz del mandato de garantía que grava al Estado respecto de la realización de los derechos humanos efectiva (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta obligación del Estado como garante de los derechos humanos – en particular y estando al caso del derecho al trabajo y dentro de este a la justa remuneración, así como del derecho a conocer las causas de la rebaja salarial – transversaliza el proceso anulatorio. También compromete a los tribunales de justicia en tanto integrantes del Estado y determina que deba rendirse cuentas (Objetivo de Desarrollo Sostenible de ONU 16) acerca de cómo, a través de la decisión judicial, se hacen efectivos los derechos. Y, en caso de que tales derechos se vean limitados por alguna causa (art. 7 de la constitución) también, tributando la rendición de cuentas, habrá de motivarse particularmente.
Cuarto. La discrecionalidad de la Administración en el caso, nada tiene que ver con que esta se exonere de la motivación de la decisión. En el caso la falta de motivación violentó tres derechos humanos de la trabajadora accionante: su derecho al debido proceso ( arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); su derecho a obtener la justa remuneración por las tareas que desempeña; y su derecho de información de datos que estaban en pode r del Estado que actuó como empleador (art.
19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de Derechos Civiles y Políticos que refieren al derecho a “recibir informaciones”.).
En efecto , l a ausencia de una adecuada motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, pár. 122; CASO Lynn vs. Argentina FRC 2025) . Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
La ausencia de una adecuada motivación del acto discrecional importa también el derecho de información de los datos personales de la trabajadora construidos por el empleador en base a su poder de dirección (art. 14 de la Ley 18.331) que debe ser interpretado bajo la guía y control de resultado, del principio pro persona y de interpretación más favorable en tanto componente del derecho a la libertad de expresión. (Barretto Ghione, Hugo. “Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso de derecho y el despido libre” en Rev. Derecho Laboral n. 270; del mismo autor “Derecho al trabajo y poder directivo del empleador”; Rossi, Rosina “La información de la causa del despido. ¿es un derecho del trabajador?” en XXII Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en homenaje a Oscar Ermida, año. 2012, FCU; Rafael Rodríguez Gustá. “La libertad de expresión en la relación de trabajo: lectura de una sentencia de casación” en rev. Derecho Laboral n. 285 pág. 153; Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2022).
Quinto. En el caso la fundamentación del acto sometido a nulidad, es inexistente, lo que sella la suerte de la demandada.
Cabe consignar, que desde el año 2008 y hasta el acto tácito enjuiciado de agosto de 2023, es decir durante más de 15 años la Administración abonó las partidas por Encargatura y Comisión de Apoyo a la actora, y no realizó reproches ni formuló observaciones por incumplimientos de entidad en la actuación de la misma, y sin expresión de causa alguna un día decidió dejar de abonarlas. A la trabajadora ASSE le suprimió tales elementos marginales del salario que relevan las mismas garantías que el salario básico (Convenio Internacional de Trabajo 95), pero ni del mismo acto ni de sus antecedentes surgen las razones que articulen una adecuada motivación.
En definitiva, anulo el acto no sólo porque la trabajadora tuviera un derecho subjetivo a la intangibilidad del salario en relación con las tareas que cumplía, sino a la dignidad laboral de que la afectación obedezca a una decisión fundada y al derecho a la información, que importa conocer cuál fue la verdadera y justa causa de la rebaja salarial. La interpretación que realizo respecto a la falta de motivación y la priorización de los derechos salariales, información y dignidad laboral, atienden la obligación de rendición de cuentas sobre la conc reción en la protección de los derechos de la persona humana, que grava a un órgano de justicia como integrante del Estado de acuerdo al Objetivo de Desarrollo Sostenible 16.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).