Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 267/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 25/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026 No. 267 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
25/2023)
RESULTANDO :
I) Que en autos compareció la Sra. AA asistida por el Dr.
BB a promover demanda de nulidad contra la resolución emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No . 03-936-2022-1544, del 27 de junio de 2022. La referida resolución le denegó su solicitud de jubilación por incapacidad física por considerar que no reunía las condiciones previstas para acceder al derecho, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley No 16.713 , en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No
18.395 del 24 de octubre de 2008 (fs. 27 vto. a 28 de A.A.).
La accionante se agravió el acto señalando que la demandada no observó las regulaciones legales correspondientes, citando los artículos 14, 16 y 31 del Decreto Ley No. 14.407.
Luego de relatar las afecciones que padece y transcribir diversas notas suscritas por sus médicos tratantes de diferentes especialidades, resaltó que todos los profesionales fueron contestes en afirmar que no puede trabajar.
Concluyó que en los últimos años ha sufrido un deterioro generalizado de salud, en particular en lo relativo a las áreas traumatológica, neurológica y psiquiátrica de acuerdo con la medicación indicada y certificados médicos anexados al expediente.
Explicó que se le otorgó el subsidio por incapacidad el que se extendió excepcionalmente a más de cinco años debido a sus afecciones, de conformidad con las certificaciones médicas de los médicos tratantes. No obstante, a partir de allí, cumpliendo con los procedimientos de rigor se le confirió vista del informe técnico de BPS por el que se entendió que poseía un baremo de 50,3 % que resulta insuficiente para acceder a una jubilación por imposibilidad física. En tal sentido expresó que el baremo es una guí a muy útil pero no refleja su realidad dado que no puede trabajar como concluyeron todos sus médicos tratantes.
Señaló que el artículo 3 del Decreto No. 381/998 establece una excepción en el caso del subsidio transitorio por incapacidad parcial que bien podría extenderse o aplicarse a la jubilación por imposibilidad física.
Puntualizó que cumplía tareas de mucama que implican una carga física importante y, en definitiva, ese esfuerzo es el que determina en la actualidad su imposibilidad física para trabajar.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 4 a 10 vto.
infolios)
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación del Banco de Previsión Social compareció a contestar la demanda la Dra. CC.
Luego de relatar los antecedentes del acto enjuiciado, sostuvo que el organismo actuó conforme a la normativa jurídica vigente, ajustando su conducta a Derecho. A tales efectos indicó que la resolución se sustentó lo dispuesto por los artículos 19 y 22 de Ley No. 16.713, en los artículos 7 y siguientes del Decreto No. 382/998 reglamentario de la Ley No. 16.713, y en los artículos 2 y 3 del Decreto No. 306/013.
Con base en dichas normas explicó que la Sra. AA no alcanzó el baremo necesario para obtener la jubilación por imposibilidad física dado que el dictamen final de la Comisión Técnica del 13 de enero de 2023, determinó un porcentaje de baremo de 31,29 %.
Por su parte, explicó que la accionante ya usufructuó por el máximo legal el subsidio transitorio por incapacidad parcial, habiendo determinado el último dictamen médico que no configuraba una incapacidad, por lo que la resolución recurrida se ajusta a Derecho.
Además, precisó que tampoco es de recibo la solicitud de amparo en lo previsto en el artículo 3 del Decreto No. 381/998, ya que dicha disposición fue derogada por el Decreto No. 306/013, del 20 de setiembre de 2013, actualmente vigente.
Finalmente, sobre las tareas de mucama referidas por la actora explicó que, si bien dicho extremo determinó que mantenía incapacidad para la tarea habitual, no descarta la posibilidad de realizar otras tareas laborales.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 18 a 26 infolios).
III) Por Decreto No 1703/2023 se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida por las partes a fs. 30 a 35 vto. y 37 infolios.
IV) Cumplido el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos, las partes alegaron de bien probado: a fs. 103 lo hizo la parte actora y a fs. 105 a 106 vto. la demandada.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno Delfino, por Dictamen No. 497/2025 sugirió confirmar el acto impugnado (fs. 109 a 110 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito dispondrá la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 03-936-2022-1544, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 27 de junio de 2022, por la cual dispuso: “1º) Denegar jubilación por incapacidad física de afiliación industria y comercio formulada por AA (…) por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: artículo 19 de la Ley No. 16.713, de 3/9/1995, en la redacción dada por el art. 4º de la Ley No. 18.395, de 24 de octubre de 2008. (…)” (fs. 27 vto. a 28 de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Emerge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa que con fecha 16 de noviembre de 2017 la Sra. AA se presentó ante las oficinas del ente previsional a solicitar jubilación por incapacidad física (fs. 2 de A.A.).
En un primer examen, el 9 de abril de 2019, la Comisión Técnica del ente entendió que configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual correspondiente a un porcentaje de baremo de 50,38% (fs. 46 A.A).
Así, obtuvo un subsidio transitorio por incapacidad parcial que usufructuó por el máximo legal.
Efectuada una revisión el 1 de diciembre de 2021, la Comisión Técnica entendió que mantenía el grado de incapacidad, pero con un baremo de 41,70%, no alcanzando el porcentaje necesario para obtener derecho a la causal jubilatoria por incapacidad física (fs. 11 vto. A.A).
La compareciente presentó documentación a los efectos de la reconsideración del baremo. No obstante, la oficina técnica emitió dictamen final el 16 de febrero de 2022, entendiendo que la solicitante mantenía incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de baremo actual de 50,03%, de lo que se le dio vista el 11 de marzo de 2022 (fs. 13 vto. A.A).
Evacuada la vista con la que presentó nueva documentación e informes médicos (fs. 15 y ss. A.A), recayó otro dictamen el 25 de mayo de 2022 ratificando el baremo y la incapacidad para el empleo o profesión habitual (fs. 24 de A.A.).
Finalmente se dictó el acto que se enjuicia, denegatorio de la jubilación pretendida (fs. 27 vto. a 28 de A.A.)
V) Habiendo examinado los antecedentes agregados a la causa, se concluye que asiste razón a la Administración en cuanto a que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder al beneficio que reclama.
La prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge del Decreto No. 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del BPS, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo requerida por el régimen asistencial citado, deben de configurar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2 del Decreto No. 306/2013).
Conforme surge de las diversas evaluaciones realizadas por la Comisión Técnica del BPS previamente relacionadas, la pretensora no configuró el baremo de incapacidad requerido por la citada norma a efectos de acceder a la pasividad.
Por lo tanto, la denegatoria fue dictada conforme a Derecho.
VI) La accionante tampoco logró rebatir las conclusiones de la Comisión Técnica del ente previsional.
Reiteradamente ha resaltado esta Sede que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y, en la emergencia, deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las que determinen el grado de incapacidad.
Como fuera indicado previamente, en el caso, la Comisión Técnica dictaminó sobre el grado de incapacidad de la accionante en reiteradas oportunidades, y en ninguna de ellas alcanzó el grado de baremo exigido por la normativa.
Ahora bien, como también ha señalado de modo reiterado el Tribunal:
“si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Cor poración los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias Nos. 659/2020, 527/2020, 353/2019, 636/2018, entre muchas otras).
Si bien en el presente caso, la accionante se valió de un medio probatorio idóneo para intentar acreditar un mayor grado de incapacidad, el resultado de dicha pericia le fue adverso.
En efecto, surge de obrados que la actora ofreció como prueba someterse a la realización de una pericia médica que determinara su imposibilidad física para toda tarea (fs. 37 y 42 infolios), la que fue practicada por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República con fecha 28 de mayo de 2024, suscrita por las Dras. DD y EE. Considerando la totalidad de las patologías de la accionante, así como factores complementarios como la edad, nivel de instrucción, tareas habituales realizadas por la accionante, así como posibilidades de reinserción laboral, la pericia concluyó que su gr ado de invalidez global total es de 35 % (fs. 70 a 75 infolios).
Si bien la accionante solicitó la realización de una nueva pericia (fs.
79 infolios), lo hizo extemporáneamente (fs. 81 y 96 a 98 infolios) por lo que no logró desvirtuar el porcentaje de incapacidad establecido por los servicios médicos del Organismo.
VII) Tampoco resulta de recibo el argumento de la accionante respecto a que la excepción contenida en el artículo 3 del Decreto No. 381/998 sea de aplicación a su caso.
En primer lugar, porque la norma refiere únicamente al subsidio transitorio por incapacidad que es diferente a la jubilación por incapacidad solicitada por la accionante.
En segundo lugar, porque, como bien explica la accionada, la citada norma fue derogada por el Decreto No. 306/013, de 20 de setiembre de 2013, hoy vigente.
VIII) En definitiva, no habiéndose desvirtuado los dictámenes emitidos por los servicios técnicos del ente en cuanto a que la actora no alcanza el baremo de 66% exigido para configurar una incapacidad absoluta para todo trabajo, se estima que la resolución fue dictada conforme a Derecho.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnando, sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).