Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 266/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 192/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026 No. 266 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA . Acción de Nulidad ” (Ficha No. 192/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 26 que el 5 de abril de 2024 la accionante dedujo demanda anulatoria contra el acto administrativo que cuantificó los tributos de contribución inmobiliaria del padrón número 00 del Balneario Punta del Diablo para el ejercicio 2023 efectuado por la Intendencia Departamental de Rocha.
Indicó ser obligada al pago de la contribución inmobiliaria del inmueble de marras, y afirmó la ilegitimidad del acto, al haber aumentado el impuesto de contribución inmobiliaria en más de un 500%, de manera infundada, apartándose de las disposiciones del presupuesto quinquenal y sin tener en cuenta el tope máximo de no superar el 20% de aumento respecto del año anterior.
Invocó el art. 52 del presupuesto departamental 2021 -2025, el art. 18 literal A) del Decreto Departamental N.º 3/16 y el Decreto Departamental N.º 2/06 y afirmó que todos los inmuebles de Rocha que ya existían con su individualidad catastral definida se en contraban tributando, y continuaran haciéndolo bajo el régimen anterior, con el tope referido por el art. 52.
Por otra parte, se agravió que, en oportunidad de presentar los recursos administrativos, la demandada le exigió el pago de un “completo administrativo” sin que existiera una disposición de la Junta Departamental que gravara la recurrencia administrativa, extremo que también recurrió.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 24 de mayo de 2024 el representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 37 y ss).
Opuso, como cuestión formal previa, las excepciones de inexistencia de acto administrativo y de falta de jurisdicción.
Sostuvo que la determinación del impuesto de contribución inmobiliaria del inmueble de autos, se configuró por el artículo 52 del Decreto de la Junta Departamental de Rocha N° 58/2021 que aprobó el presupuesto departamental para el ejercicio 2021 -2025, deb idamente publicado.
Agregó que el monto correspondiente al pago del referido impuesto, era el resultante de meras operaciones numéricas, no configurando un acto administrativo en tanto reportan a la voluntad legislativa.
En cuanto al pago del denominado “completo administrativo” indicó que fue dispuesto por el art. 132 del Decreto Departamental de Rocha N° 58/2021, siendo una tasa para la presentación de todo trámite administrativo.
Concluyó que el Gobierno Departamental de Rocha obró con apego a la legitimidad y en cumplimiento de la normativa vigente.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad.
III) Por Sentencia Interlocutoria N.º 596/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, se desestimaron las excepciones opuestas (fs. 56 a 58);
y por Sentencia Interlocutoria N.º 689/2024 de fecha 10 de diciembre de No. 266 2024, se hizo lugar al recurso de ampliación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N.º 596/2024 y se acogió la excepción de falta de jurisdicción para resolver respecto de la porción del acto administrativo referido al “completo administrativo” (fs. 64 y 65).
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 67 y 72.
V) Alegó únicamente la demandada a fs. 74 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 419/2024 por el que aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 79 y 80).
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 5.4.2024 contra un acto administrativo del que tomó conocimiento la hoy accionante en agosto de 2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad del acto administrativo que cuantificó los tributos de contribución inmobiliaria del padrón número 00 del Balneario Punta del Diablo para el ejercicio 2023 efectuado por la Intendencia Departamental de Rocha.
Contra dicho acto, del que tomó conocimiento informal en la página web de la demandada, según afirmaciones no controvertidas, interpuso en tiempo y forma recurso de reposición y apelación (el 3 de agosto de 2023 - fs. 20 a 22 ppal.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 19 de febrero de 2024.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 5 de abril de 2024 - nota de cargo fs. 31).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar la demanda incoada por cuanto entiende que la actora carece de legitimación activa por las razones que se expondrán.
IV) En el caso, como se dijo, la Sra. AA dirige su pretensión anulatoria respecto del acto administrativo que cuantificó los tributos de contribución inmobiliaria del padrón nro. 00 del Balneario Punta del Diablo para el ejercicio 2023 , efectuado por la Intendencia Departamental de Rocha.
Ahora bien, la actora afirmó soy obligada y cumplo con la obligación de abonar el tributo de contribución inmobiliaria … empadronado con el n.º 00 (fs. 27 infolios). Sin embargo, surge acreditado de la documentación agregada (fs. 9 infolios), que la Sra. AA, es arrendataria del inmueble, y si bien, por obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento, debe No. 266 asumir el pago de los impuestos municipales y departamentales de acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo (numeral VII de la cláusula 7ª), éste no la convierte en sujeto pasivo de la contribución inmobiliaria. De allí que no se encuentre en situación jurídica de ostentar un interés directo, personal y legítimo. (art. 309 de la Constitución) Respecto de la pretensión ventilada, el legitimado activo para accionar de nulidad ante esta Sede lo sería el propietario del padrón objeto de la contribución inmobiliaria, pero no la inquilina, que fue quien accionó en autos.
Cabe consignar, que el tributo tiene su fuente en el artículo 45 del Decreto Departamental de Rocha No. 58/2021 y establece bajo el título “Contribución Inmobiliaria Urbana” - (Hecho gravado) El impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana gravará la propiedad o posesión de bienes inmuebles urbanos o suburbanos de las ciudades, centros poblados y enclaves suburbanos en áreas rurales del departamento de Rocha. Se considera propiedad al derecho establecido en el art. 486 del Código Civil, y posesión a la tenencia de un bien inmueble con arreglo a lo establecido en los arts. 646 y 649 del Código Civil. El hecho generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el 1 de enero de cada año, sin perjuicio del calendario de vencimientos que se est ablezca por resolución del Intendente Departamental.” A su vez, el artículo 46 de la misma norma prevé que sujetos pasivos:
“Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o poseedores de los inmuebles citados precedentemente que tengan esa calidad al momento de configurarse el hecho generador. Se considerará como poseedor también a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado posesión de los mismos.” Interpretadas las disposiciones que anteceden, el sujeto pasivo (a diferencia de otras tasas en otros Departamentos que aluden a “ocupantes”), el propietario o poseedor, ya que es quien tiene la titularidad del inmueble.
La Sra. AA, no es la propietaria ni poseedora del inmueble.
En consecuencia, como ha sostenido reiteradamente la Corporación:
“… no encartando el actor en ninguna de las cuatro hipótesis que en relación al inmueble plantea el hecho generador de la Contribución Inmobliaria, corresponde concluir que este hecho generador no se ha verificado a su respecto. Se trata de una situación de iniclusión o no sujeción” (Cfme. Sentencia Nº 343/2009) En definitiva, faltando un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda a su respecto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Declárase la ausencia de legitimación causal activa de la Sra. AA, y en su mérito, desestímase la demanda anulatoria promovida por ésta.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su No. 266 destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).