Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 265/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 690/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 265 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados : “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 690/2024).
RESULTANDO :
I) El 21.10.2024, compareció AA con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 819/4.197, de 15.12.2023, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos (ANP), por la cual se dispuso: “Aplicar al funcionario Dr. AA (…) una sanción de 45 días por los fundamentos expuestos en los “Considerandos” precedentes. (…)”. (fs. 100- 101 A.A. y fs. 2-3 infolios).
En su libelo (fs. 4/11), expresó, sintéticamente que:
La resolución se encuentra viciada por razones de forma y de fondo.
En cuanto a la forma, porque, la demandada no contempló las garantías fundamentales de la debida defensa durante la instrucción del sumario.
La instrucción se limitó a trasladar la prueba diligenciada en la investigación administrativa ; la economía procedimental no es óbice para respetar las garantías del sumariado.
En sede de la investigación administrativa el compareciente no contó con asistencia letrada ni tampoco pudo controlar otras instancias del diligenciamiento de la prueba, garantía básica en todo el procedimiento sumarial.
No existió interés en respetar la garantía procedimental de la debida defensa, y que en la instrucción sumarial las únicas diligencias fueron la comunicación al RVE, la solicitud de su hoja funcional y antecedentes y un correo enviado al MSP. A pesar de que advirtió de ello a la Administración, se limitó a continuar con el procedimiento formal y emitir la sanción.
En cuanto al fondo, controvirtió la consideración realizada por la Administración de su conducta funcional.
El fundamento de la sanción fue vago y basado en una hipótesis que no fue obtenida del sumario sino de la investigación administración.
Todas las conclusiones son extraídas de la prueba diligenciada en la investigación administrativa que fueron obtenidas sin cumplir con las garantías debidas, lo que afecta las conclusiones a las que se arribó.
Sobre la motivación del acto, se basaría en el incumplimiento de los servicios de guardia de primeros auxilios. No obstante, ni de la investigación administrativa ni del sumario se acreditó el “real o potencial” riesgo de vida de la persona, sino de una situación que prima facie no presentaba riesgo alguno. De hecho, señala que el personal de BB le dio alta a la persona en el lugar.
Por tanto, las conclusiones de la sumariante fueron equivocadas y con ello la motivación de la resolución impugnada. Así, se alegó una “emergencia” cuando no la hubo.
Cuestionó, retóricamente, qué podría haber hecho él sin los equipos médicos de emergencia: nada, sino que hubiera perdido el tiempo. En tal sentido, el art. 27 del Reglamento de Servicio de Guardia de Primeros auxilios de ANP que indica que es obligación de los integrantes de la guardia no hacer uso indebido del mismo para no interferir en la correcta asistencia ante un llamado de emergencia.
Asimismo, en la declaración de su superior, este expresó que la actuación de regla fue la realizada y que la posibilidad de ir en el vehículo de prefectura u otro medio que no sea la ambulancia queda a criterio técnico del médico.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto.
II) La Administración Nacional de Puertos, representada por el Dr. CC, al evacuar el traslado (Decreto No. 6109/2024, fs. 13), sucintamente, contestó (fs. 15/23):
El 30.01. 2023 se recibió una nota de la prefectura del puerto de Montevideo informando que el día 22.12.2022 recibieron una llamada de un empleado de la empresa DD comunicando que una persona se había arrojado entre los muelles 9 y 10, siendo rescatado por personal de la empresa.
El personal de prefectura se comunicó con el servicio médico de ANP, encontrándose el accionante en el servicio de guardia, quien informó no poder ir por encontrarse sin ambulancia. A pesar de que el personal de Prefectura se dirigió a la policlínica en un móvil para trasladarlo al lugar del evento, el Dr.
AA manifestó no poder acudir por estar solo en la policlínica, por lo que se terminó llamando a la emergencia médica de BB.
Ante una situación que una persona se encontraba en situación de emergencia el Dr. AA rehusó a prestar asistencia médica al accidentado. El criterio del médico estuvo reñido con la lógica y cualquier otro estándar de diligencia profesional.
En el caso la omisión fue más grave porque de lo declarado resultó que ni se preocupó por averiguar qué era lo que había ocurrido con la persona. Tales circunstancias fueron constatadas por funcionarios públicos y los hechos no fueron controvertidos por el accionante.
En cuanto al derecho de defensa, el mismo no estuvo cercenado porque en ninguna de las evacuaciones de vista solicitó diligenciamiento de la prueba producida en la investigación ni de ninguna otra prueba que sustentara su posición.
La Administración actuó de forma lícita al trasladar las actuaciones de la investigación al sumario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 171 del Procedimiento Administrativo de ANP.
Respecto al control de la prueba diligenciada en la investigación administrativa, en la medida que en dicho procedimiento no había un sujeto individualizado como responsable, el recurrente no tendría por qué estar presente en las declaraciones para controlar la prueba. No obstante, durante el sumario sí tuvo la oportunidad de controlarla y realizar sus descargos. Con respecto a la falta de asistencia letrada, tampoco el actor ofreció prueba para probar que dicho extremo le generó indefensión.
En cuanto a la conducta del actor, señaló que violó los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento del Servicio de Guardia de primeros auxilios de la ANP.
La solicitud de asistencia médica era para brindarla a una persona que se encontraba en situación de vulnerabilidad y que fue rescatada del agua dentro del recinto portuario. El AA no tomó conocimiento sobre cuál era el motivo por el que el personal de prefectura solicitó la asistencia a dicha persona. En definitiva, el accionante no sabía si la vida de la persona estaba en riesgo potencial o real.
Concluyó que el accionar del médico violó el reglamento al negarse en forma reiterada a brindar asistencia a una persona accidentada dentro del recinto portuario, configurando una omisión de asistencia según lo informado por el Ministerio de salud pública.
En definitiva, bregó por la confirmación del acto.
III) Se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días (Decreto No. 7445/2024 fs. 25), ofreciendo las partes solo las resultancias de autos, por lo cual, por Decreto No. 903/2025 (fs. 31), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 33 a 37 vto. y, la demandada de fs. 39 a 42.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 259/2025 de 20.06.2025, donde aconsejó desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado (fs.
45/48) y, puestos los autos para sentencia, p revio pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
El 26.12.2022, la Prefectura del Puerto de Montevideo comunicó a la Administración Nacional de Puertos (ANP) los sucesos acaecidos el
22.12.2022.
Según el reporte, tras recibir un aviso de personal de DD sobre una persona que se habría arrojado al agua en la zona de "La Rinconada" (muelles 9 y 10), efectivos de Prefectura se constituyeron en el lugar. Una vez rescatada la persona, identificada como EE (ficha de información a fs. 9), se solicitó asistencia al servicio médico de la ANP, el cual informó la falta de ambulancia disponible.
Ante esto, los efectivos se trasladaron en un móvil oficial a la policlínica para recoger al médico de guardia; no obstante, este se negó a concurrir.
Finalmente, se solicitó la intervención de la emergencia móvil BB, que otorgó el alta médica en el lugar (fs. 2 A.A.).
En atención a lo informado, la Gerencia General de la ANP, mediante Resolución No. 58/2023 , dispuso una investigación administrativa (fs. 45/46
A.A.).
En dicha instancia:
Se tomaron declaraciones al Dr. AAy a la Jefa de la Unidad de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, Sra. FF (fs. 52/53 A.A.).
Se diligenció un oficio a la mencionada Unidad para informar sobre el régimen de turnos médicos, la identidad del chofer -enfermero de retén, la vigencia del contrato con BB y el estado operativo de la ambulancia (fs. 55
A.A.).
Basándose en estos elementos, la instructora produjo su informe, donde concluyó que cabría responsabilidad funcional del Dr. AA, sugiriendo la apertura de un sumario administrativo (fs. 50 A.A.).
Por Resolución N°216/2023, la Gerencia General dispuso el sumario administrativo al accionante (fs. 63 A.A.), notificándolo al actor el 5.07.2023 (fs. 73 A.A.). El proceso incluyó la incorporación del legajo del funcionario (fs.
71 A.A.) y una consulta técnica al Ministerio de Salud Pública (fs. 74 A.A.).
El 9.04.2023 la Instructora Sumariante elabora su informe circunstanciado, por el cual, determinó que el Dr. AA infringió los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento del Servicio de Guardia de Primeros Auxilios. Asimismo, se estableció que, por remisión del artículo 25 de dicho reglamento, resultaba aplicable el artículo 60 del Reglamento de Disciplina, que prevé suspensiones de 20 a 120 días por haber omitido o rehusado a cumplir sus deberes (fs. 67/70
A.A.).
De lo actuado, se confirió vista al actor el 6.09.2023 (fs. 76 A.A.), quien la evacuó por escrito, presentando sus descargos, donde alegó vicios en el debido procedimiento y negando la falta administrativa, aunque sin aportar nuevos medios de prueba (fs. 77/83).
Remitidas las actuaciones al Gerente del Área jurídico Notarial, Dr. GG, produce un informe por el cual, tras analizar los descargos formulados, consigna, en lo medular, que: “... el sumariado no ha ofrecido medios de prueba que pudieran favorecerle según su entender, así como tampoco solicitó se recabe testimonio de los interrogados en la etapa de investigación a los efectos de repreguntar o realizar las aclaraciones que estime oportuno (…) no se advierte vulneración del procedimiento, así como tampoco de su derecho de defensa…” (fs. 86/88 A.A.); lo que derivó en la Resolución del Directorio ahora procesada, por la que se sancionó al actor con 45 días de suspensión (fs.
100/101 A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
El principal agravio esgrimido por el accionante refiere a la: “La ausencia de contralor debido de la prueba diligenciada como garantía”.
Ello, en palabras del actor, porque se han tomado como medios probatorios determinantes, las recolectadas durante la investigación administrativa, entre ellas su declaración sin asistencia letrada, para las cuales no se le convocó a poder ejercer su derecho constitucional al debido contralor de la prueba. Todo lo que, a su juicio, constituye una hipótesis de desviación del procedimiento.
Pues, no asiste razón al promotor en su planteo. En el ocurrente, no se advierte vulneración del derecho del debido proceso como livianamente esgrime el actor, habiendo tenido oportunidad de formular descargos, esgrimir defensas y ofrecer prueba.
En relación al punto, resulta imperativo distinguir la naturaleza de la investigación administrativa frente al sumario; puesto que no es hasta el sumario que es sindicado un responsable (Cfm. Sentencia No. 429/2025).
Así, la investigación administrativa es “… el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables ” y, el sumario “… el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (artículo 155) y, a su esclarecimiento” (arts. 169 y 170, respectivamente, del Reg lamento de Procedimiento Administrativo de la ANP). (Norma espejo del Decreto No.
500/991, arts. 182 y 183, respectivamente).
Por su parte, el artículo 171 del referido Reglamento de la ANP establece bajo el nomen iuris “Transformación de la Investigación”: “Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 173, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 200 a 208 del presente Reglamento” (informe circunstanciado).
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, de las actuaciones administrativas surgen cumplidos todos estos supuestos: a fs. 67 a 70 se elaboró el informe circunstanciado, a fs. 84 se confirió vista la que fue evacuada en los términos que lucen a fs. 77 a 83 de los A.A. Finalmente a fs. 86 y siguientes de los A.A. el Área Jurídica de ANP realizó el informe correspondiente previo al dictado de la resolución.
Por lo que la incorporación de las actuaciones de la investigación se realizó de conformidad con la normativa.
En el caso, la falta de control de la prueba y de asistencia letrada durante la investigación administrativa no implicó de modo alguno una violación al derecho a la debida defensa, porque de acuerdo con el objeto de la investigación, lo que se buscó fue determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares. A saber: “… determinar o comprobar la existencia de irregularidades en el procedimiento para prestar asistencia médica en el incidente comunicado a esta ANP…” (fs. 46 , A.A.). En consecuencia , no existiendo un presunto responsable, el control referido no resultó necesario en dicha instancia.
Como anota Robaina “… antes del sumario no puede haber imputación de responsabilidad, señalamiento ni formulación de cargos. Y este aspecto fundamental se perfila en el curso de la instancia: al momento en que se individualicen (presuntos) imputados se debe decretar el sumario (…)” y agrega “si los hechos irregulares ya están constatados y el presunto responsable individualizado (si hay imputación a la vista), no corresponde iniciar investigación administrativa, debiéndose disponer directamente el inicio de un sumario” (Robaina, Ignacio, “Investigación administrativa y sumario: sobre la desviación de procedimiento”, en Procedimiento Administrativo Disciplinario, FCU, 2018, pág. 168).
Por otro lado, como venimos de ver, tras la instrucción y el correspondiente informe de rigor, se confirió la vista de precepto por diez días.
El Dr. AA, pese a articular descargos, se limitó a señalar supuestos vicios formales sin acreditar el perjuicio real o la indefensión que estos habrían causado.
Si el actor consideraba que la prueba de la etapa investigativa era insuficiente, debió solicitar su reiteración en la etapa sumarial para ejercer el control de esta, lo cual en la emergencia no hizo. Obsérvese en tal sentido, que el actor en la etapa procesal en la que debía jugar sus cartas y ofrecer la prueba que entendiera pertinente, optó por guardó silencio y no solicitó diligenciamiento alguno.
Al respecto corresponde recordar lo señalado por el Tribunal en la Sentencia No. 638/2024, en mayoría: “En efecto, como lo ha señalado la Corporación: “(…) en tanto el sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa, va de suyo que, constata da la existencia de presuntas irregularidades, era de precepto para la Administración abrir el sumario, donde se verá la responsabilidad concreta del fu ncionario imputado. Y será en su transcurso que corresponda hacer efectivo el principio general del debido proceso en materia administrativa (art.
66 de la Constitución)” (sentencias Nos. 475/2012, 643/2018, 568/2022 y 948/2022 y 649/2023, entre otras) (…). Así, pues, es en el sumario administrativo donde corresponde hacer efectivo el principio general del debido procedimiento consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República y no en una instancia anterior”.
Llegados a este punto, es menester subrayar que no se verifica en la emergencia ningún apartamiento a la verdad material, por lo que las omisiones atribuidas en materia probatoria a la Administración, en subsidio, no habrían suscitado perjuicio, el que no fue siquiera esgrimido por el actor.
El principio de verdad material puede conceptuarse como el deber de la Administración de ajustarse a la verdad material de los hechos, esto es, de aplicar la norma a los hechos tal como han ocurrido en la realidad. Según la descriptiva definición del autor peruano Roberto JIMÉNEZ MURILLO, el principio de verdad material “(…) establece que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las m edidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas” (Cfme.
JIMÉNEZ MURILLO, Roberto, “Los principios de impulso de oficio y verdad material en el procedimiento administrativo”, en Revista de la Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Perú, N° 67, 2011, p. 200).
En el caso, el aludido principio se ha visto enteramente satisfecho, desde que no existe controversia en autos sobre la plataforma fáctica, a saber, que el actor se negó en dos ocasiones, a socorrer al accidentado bajo el argumento de que no contaba con ambulancia ni con el equipamiento necesario.
Se advierte, entonces, que la verdad material coincide en todo con la admisión de los hechos formulada por el propio actor, tanto en la vía administrativa como en su demanda y ello, descarta cualquier apartamiento al principio invocado.
En suma, e inversamente a lo sostenido por el accionante, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa (ni perjuicio).
En cuanto al fondo del asunto, tampoco le asiste razón al impugnante.
En efecto, a juicio de la mayoría, la conducta del galeno resulta injustificable a la luz del Reglamento de Servicio de Guardia de la ANP.
El incumplimiento ha quedado plenamente acreditado, en la medida de que se ha probado, sin lugar a ninguna duda razonable, que el Dr. AA se negó dos veces a asistir a una persona que cayó al agua, incluso cuando la Prefectura le ofreció traslado.
Resulta relevante tener presente que dicha negativa no obedeció a un criterio clínico sobre la gravedad del cuadro, sino que fue justificada exclusivamente por la carencia de una unidad de traslado.
Así, en su declaración, el actor sostuvo que el único habilitado para manejar la ambulancia es el chofer enfermero y que, ante su ausencia, las empresas llevan al paciente a policlínica y se atiende allí. “La asistencia se brinda solamente en la policlínica. Porque al no estar la ambulancia, la policlínica tiene todo lo necesario para la atención”.
Interrogado sobre cómo proceder el médico cuando se encuentra solo sin el chofer enfermero, contesta: “Si llama por teléfono explicamos que la ambulancia no está disponible, que si no es una situación de gravedad (averiguamos lo que es) le pedimos si lo llevan a la policlínica. Si es grave que se llame directamente al BB ”.
Preguntado sobre si los médicos se dirigen al lugar en caso de que la persona no pueda acercarse y no hay ambulancia, cont.: “No. Desconozco si hay alguna normativa. Considero que no sería responsable de mi parte, no sé en el momento si necesito tubo de oxígeno, medicación, electrocardiógrafo, electrodesfribilador, etc., todo con lo que se cuenta en la ambulancia. Porque ir a un lugar y no poder r esolver nada, no tiene sentido. Por ello es que el equipo está conformado por chofer, enfermero y médico”. (fs. 52 y vto. A.A.).
Por su parte, la Sra. FF, Jefa de la Unidad Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, declaró que es solo el chofer enfermero el habilitado para manejar la ambulancia y que si este no se encuentra se pide que, si la persona puede trasladarse hasta la policlínica, lo haga. “El médico no puede salir en la ambulancia, pero si alguien lo traslada puede asistir la situación, pero queda a su criterio. En tal caso informa que se debe llamar al 133 (BB)” (fs. 53 A.A.).
Ahora bien, más allá de poder contar en el día de los hechos con ambulancia o enfermero chofer (que según declaran es el autorizado a conducir la ambulancia), la actitud del galeno no se corresponde con su función. En efecto, ante el comunicado por parte de personal de prefectura que existía una persona que requería su asistencia, debió concurrir al lugar, máxime cuando ello le fue requerido en dos oportunidades, la segunda ofreciéndole servicio de traslado. La justificación brindada por el médico en cuant o a que no tenía el equipo necesario no enerva su proceder, por cuanto ni siquiera se puso al tanto del estado de salud de la persona que requería asistencia.
El Reglamento del Servicio de Guardia de Primeros Auxilios de la ANP, aprobado por Resolución del Directorio No. 449/3.152, de 26.07.2000 delimita el objeto en su art. 1º al establecer que es “brindar asistencia médica en situaciones donde exista un real o potencial riesgo de vida dentro del Recinto Portuario del Puerto de Montevideo y en el Edificio Sede de la Administración Nacional de Puertos” ; y el artículo 5º establece que el servicio brindará primeros auxilios a funcionarios de la ANP, funcionarios de otros organismos del Estado, funcionarios de empresas operadoras portuarias particulares, tripulantes de embarcaciones y toda persona que se encuentre en los límites de acción. Asimismo, el art. 28 establece que “Cada integrante del equipo de guardia deberá prever toda circunstancia prevista que pueda obstaculizar el brindar una asistencia rápida, eficiente y adecuada en cualquier punto del recinto portuario”.
En la emergencia, la solicitud de asistencia fue requerida para brindársela a una persona que fue rescatada del agua, dentro del recinto portuario y que se encontraba en situación de vulnerabilidad.
Pero, además, la invocación que realiza el pretensor de que no resulta de aplicación el Reglamento de Servicio de Guardia de primeros auxilios, dado que no existió riesgo real o potencial de vida, no puede ser de recibo. Como se resalta en la propia resolu ción resistida, dicha apreciación es realizada por el actor basado en que la persona para la cual se solicitaba su asistencia fue dada de alta en el lugar.
Sin embargo, esa circunstancia no se sabía en las dos oportunidades en que fue requerida su presencia. “Lo cierto es que un doctor aun sin su material de trabajo es el más capacitado para atender una emergencia. Sin perjuicio de su indicación de llamar al BB, debió haber acudido a auxiliar ”. (El resaltado no surge del texto original), (Vide., Considerando II de la resolución, fs. 100 vto. A.A.).
Por consiguiente, no es posible validar las conclusiones a las que arriba el actor en su demanda, construidas sobre un escenario que ni siquiera se conocía al momento de los hechos. Y siendo así, el frío argumento de que “sin ambulancia no sale” o que “no correspondía ir a ver qué pasaba” es inadmisible y se da de bruces, tanto con los hechos probados, como con lo establecido por el reglamento previamente citado.
De tal forma, solo cabe compartir las consideraciones a cargo de la Instructora Sumariante, en cuanto señaló que: “… el Dr. no se interesó por conocer cuál era la situación, la que tal vez se hubiera resuelto con su presencia y pericia. Lo que se puede corroborar con la atención brindada por el BB , que terminó siendo simplemente un chequeo en el lugar sin requerir traslado a un centro médico” (fs. 69 de A.A.).
Sobre el tópico, no es ocioso recordar que el perfil de exigencia que se tiene sobre los profesionales de la salud, con relación al valor “solidaridad”, alcanza niveles superiores al que es exigible al ciudadano común. De allí que las omisiones o insuficie ncias en el accionar de los médicos, cuando afectan negativamente la salud del paciente, devienen antijurídicas por normas que recogen imperativos éticos inherentes al ejercicio de la medicina.
En ese orden, son muy claras las disposiciones del Código de Ética Médica, aprobado por la Ley Nº 19. 286 cuando prevé que “ Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad…”;
Es deber fundamental prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de la colectividad; y que “El médico debe ejercer inspirado por sentimientos humanitarios…” (artículo 2º, literales a), b y c), respectivamente).
Todo lo expuesto previamente, conduce también al rechazo del agravio referido en la falta de motivación.
Estima la Sala que la motivación del acto resulta de forma exacta y suficiente del propio acto y de los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado.
Como se ha señalado en múltiples ocasiones: “… la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública ” (T ribunal de lo Contencioso Administrativo , Sentencia 132/2025, etc., cfme. Marienhoff).
En definitiva, la prueba reunida a lo largo del expediente administrativo resulta esclarecedora y contundente respecto a la configuración de la falta administrativa imputada al accionante, la cual determinó la imposición de la sanción resistida, por lo que nada cabe reprochar al proceder de la Administración y a la fundamentación de la decisión.
Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo. DISCORDE: Comparto verticalmente el criterio expuesto por la Defensa en cuanto a la indefensión que padeció el actor durante la investigación administrativa y la indefensión padecida por no haber declarado asistido de asistencia letrada en la investigación administr ativa ni tampoco durante el transcurso de la misma cuando era el único sospechado.
Esta etapa de recolección de evidencias no puede convertirse en un devastador sistema de escamotear garantías.
El actor prestó declaraciones en esa investigación expuesto a los poderes de la Administración y luego se incorporaron al sumario que no puede purificar lo que viene con un vicio de inicio.
Comparto el criterio citado en la Sentencia No. 100/2024 donde el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló porque no se le informó que podía contar asistencia letrada, cercenando su derecho de defensa, y no advierto mérito alguno para modificar tal criterio garantista.
Está en el desgaste que deberán hacer las nuevas generaciones para modificar criterios decimonónicos e impulsar cambios legislativos que no pueden ser sino la explicitación del debido procedimiento, previsto en el art.
66 de la Constitución.
Por casos como el presente, el legislador consagró en ley el derecho a la defensa en investigación administrativa, en el art. 12 de la Ley No. 19.830:
no se dirá ocurrentemente que es un privilegio estatuido para los jueces porque serían bocanadas de cruenta hipérbole. Los derechos se consagran para todos los funcionarios públicos y no para un sector privilegiado o casta.
Así sostuvo esta Corporación, en la Sentencia No. 100/2024: “… primer círculo, el acceso al debido procedimiento administrativo con la satisfacción de un conjunto de garantías mínimas. Vale decir que este derecho al procedimiento administrativo con garantías, es un derecho por su condición de persona humana. A su vez , ya en el segundo círculo de derechos, en su condición de funcionario del Estado y concretamente del Ministerio de Defensa Nacional, el ordenamiento jurídico le asegura y concreta un conjunto de garantías que se suman a las mínimas propias de su condición de persona. Los derechos de los dos círculos acompañan siempre a la persona cuando, como en el caso de HH, se integra al Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, para “mantener y custodiar la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico como sistema normativo”.
No se diligenció prueba en el procedimiento sumarial, sino que se incorporaron al sumario las recabadas durante la instrucción unilateral de la Administración, sin control de la defensa, violentado el debido procedimiento.
Y no se trata de exponer livianamente, sino seriamente, como lo ha hecho la Defensa, en la medida que rememora al procedimiento de instrucción inquisitivo de la materia penal entre 1985 a 1994, por lo menos, en que la defensa no participaba hasta que la in strucción estaba casi agotada. El procedimiento administrativo tiene olor a niebla, a antiguo y decimonónico permaneciendo en el estamento como ajeno a la realidad normativa.
Por lo expuesto acojo el agravio de la Defensa y anulo por indefensión.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular el acto administrativo por razones formales que afectan derechos humanos sustanciales del funcionario que la Administración debió respetar y garantizar.
Corresponde anular reservando a la Administración la facultad de recomponer las actuaciones.
Ello por los siguientes fundamentos.
I. Los hechos del caso.
En virtud del hecho de emergencia ocurrida en fecha 22 de diciembre 2022 en uno de los muelles portuarios, y la omisión del actor en brindar asistencia, la Administración Nacional de Puertos dispuso la realización de una investigación administrativa de los hechos por Resolución Nº 58/2023, (fs.
45 A.A.). En el cur so de la misma se le toma declaración del funcionario accionante, quien lo hizo sin asistencia letrada, por cuanto su testimonio se recabó en el curso de una investigación administrativa. Concluida la investigación, la Administración dispuso instruirle un sumario por Resolución Nº 216/2023 (fs. 63 A.A.), designándose instructor (fs. 66 A.A.).
El funcionario instructor incorporó al sumario administrativo las resultas de la investigación efectuada con antelación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 171 del Reglamento Administrativo de la Administración Nacional de Puertos, que dispone : “Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos. Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 200 a 208 del presente Reglamento”.
Luego de agregadas estas actuaciones, en forma inmediata y sin más, el instructor procede a elaborar Informe Circunstanciado del sumario, concluyendo que el actor rehusó cumplir con uno de sus deberes funcionales (fs. 67 – 70 A.A.), del cual se confiere la vista correspondiente.
II. El marco normativo y su aplicación al caso.
Así los hechos, se aprecia un vicio de procedimiento que afectó el derecho de defensa del actor, en tanto la Administración debió cumplir cabalmente con lo ordenado por el artículo 180 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, en virtud del cual “el diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos”. Es decir, aun cuando contara con las probanzas re sultantes de la investigación administrativa, debió diligenciar prueba en el procedimiento sumarial con las garantías propias del mismo, entre ellas recabar nuevamente la declaración del ahora imputado con la debida asistencia letrada.
Esta carga probatoria que pesa sobre la Administración es el corolario lógico de dos reglas:
a) primero la presunción de inocencia de que goza el funcionario, debiendo ser tratado en dicha calidad el curso del sumario administrativo; y
b) segundo el deber de perseguir la verdad material, que exige una actividad probatoria de cargo, realizada con las debidas garantías, de la que pueda imputarse fundadamente la responsabilidad del funcionario.
De esta forma, el instructor en aras de obtener la verdad material con las debidas garantías de defensa, y así destruir la presunción de inocencia, no debió contentarse con la declaración que el funcionario realizara en el curso de la investigación administrativa, sino citarlo nuevamente informándole de su derecho de contar con asistencia letrada, aun cuando fuera a efectos de ratificar su declaración primigenia.
Ello por dos razones elementales. La primera, el funcionario no declaró en la investigación administrativa ni como imputado ni como indagado, por lo que su declaración obedece estrictamente al relato de un tercero, que no es parte de ningún procedimiento disciplinario. La segunda y en tanto no declaró como imputado de una falta administrativa, lo hizo sin la debida asistencia letrada.
Debe verse que “… las medidas que considere necesarias y convenientes (el instructor), tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos…” a las que se refiere el art. 180 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, no quedan a discreción del funcionario, sino que refieren a aquellas adecuadas que concreten los derechos que integran la categoría de “debido proceso” que a las que mandatan los art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Especialmente y por ser las involucradas en el caso el derecho a defenderse, a hacerlo con asistencia letrada, a probar y a resguardar el principio de inocencia. Esto significa que la reglamentación nacional debe ser interpretada desde y en comunión con las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El derecho que el Sr. AA denunció violentado encuentra su fuente de reconocimiento y garantía en el Derecho de los Derechos Humanos. En efecto, el derecho a que en un sumario administrativo el interesado tenga derecho o a la asistencia de un abogado y con su guía resuelva ofrecer prueba y controlar la del Estado, integra el derecho humano a ser oído con las debidas garantías que deriva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Como tal, el Estado se encuentra comprometido a respetarlo, protegerlo y garantizarlo (art.
1.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este compromiso del Estado se proyecta en su rol de administrador y empleador. También compromete a la Justicia del Estado, a este Tribunal de Justicia, por su condición de integrante del Estado. Debe verse que el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ordena a los firmantes que adecuen su ordenamiento interno a la Convención ya sea a través de la ley o de “medidas de otro carácter”. Entre las medidas de otro carácter se encuentran las decisiones judiciales. Corolario, la interpretación del derecho y de los hechos del caso mediante una decisión judicial debe rendir cuentas sobre cómo respeta, protege y garantiza. Esta situación jurídica de rendición de cuentas tiene su fuente en Objetivo de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas 16.
En consecuencia, la interpretación conforme entre el derecho nacional (el Reglamento que hizo valer la demandada) y el Derecho de los Derechos Humanos aplicada a los hechos del caso, arroja que el Sr. AA era titular de un derecho protegido con el mayor linaje, a que la Administración implementara los mecanismos necesarios para que el hoy accionante, otrora, pudiera asistirse y defenderse con el apoyo de un profesional abogado sin perjuicio de la decisión final de estimar o no sus defensas.
El marco normativo nacional y su interpretación conforme el Derecho de los Derechos Humanos aplicado al caso de autos, dialoga con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello se infiere de dos casos que resulta apropiado convocar : Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2013 párrafos 181 y 182) que hace lo propio respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (https://www.corteidh.
or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf); y Caso Lynn vs. Argentina.
Sentencia de 2 de julio de 2025 Fondo y Reparaciones.
(https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/).
En el caso, el instructor ni bien se dispuso el sumario administrativo abdicó de cualquiera actividad probatoria, contentándose con las resultas de la investigación administrativa, sin advertir que de tal manera se cercenaba el derecho de defensa del funci onario, quien, sin advertirlo justamente por carecer de asistencia letrada, pudo haber declarado contra sí mismo sin la debida garantía.
Asimismo, refuerza esta interpretación el diferente objeto que tienen la investigación administrativa y el sumario como procedimientos disciplinarios.
Mientras el primero procura comprobar la ocurrencia de hechos irregulares e individualizar a los responsa bles, el segundo busca determinar y atribuir responsabilidades disciplinarias al funcionario imputado por la comisión de una falta. Esta diferencia estructural entre ambos procedimientos condiciona tanto el objeto de la prueba de ambos, así como la activi dad probatoria a realizar en cada uno: mientras la investigación administrativa procura constatar un hecho e individualizar un responsable, el sumario se dispone a efectos de atribuir una responsabilidad disciplinaria al funcionario.
La circunstancia de que se hubiera otorgado una vista previa, no enerva ni subsana el vicio procedimental en que incurrió la Administración; por cuanto ésta debe emplear sus poderes a efectos de obtener el fin debido, no pudiendo eximirse de su ejercicio.
En definitiva, el hecho de que la Administración se valiera del testimonio del actor obtenido durante una investigación administrativa sin asistencia letrada, a efectos de imputarle una responsabilidad funcional durante el sumario administrativo y omitiend o de convocarlo a declarar durante su decurso, conlleva un cercenamiento del derecho de defensa y en particular del derecho a la asistencia letrada. Cabe destacar finalmente que, el hecho constatado en la investigación administrativa y su repudiable apreciación, de ningún modo degradan el dere cho de defensa ni el derecho a la asistencia letrada ni el derecho a probar según guía y asesoramiento de su defensa. En el caso, la forma en que se condujo el funcionario instructor, arrasó con el derecho de defensa del funcionario. Tal forma de conducir se y que ello fuera parte del sustento del acto administrativo hoy enjuiciado no rinde cuentas acabadamente en el uso del poder respecto al respeto y garantía de los derechos del funcionario de los que el Estado, al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos (arts.1.2. y 2), es deudor.
Por los fundamentos que vengo de exponer, entiendo que debía anularse el acto, dejando en manos de la Administración la decisión de recomponer el procedimiento con las debidas garantías.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).