Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 264/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 547/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026 No. 264 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 547/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, representado por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a demandar la nulidad de la resolución No. 03/23/5222 dictada por el Gerente del Servicio de Convivencia Departamental, en ejercicio de facultades delegadas, el día 31 de enero de 2024, en virtud de la cual se dispuso aplicar una sanción de suspensión de 3 días sin goce de sueldo al actor (fs. 11 vto.).
Sostuvo que la sanción impugnada no es más que el corolario de una serie de actos sancionatorios configurativos de desviación de poder y discriminación hacia su persona.
Indicó que se lo sanciona por manipular en forma incorrecta la puerta de acceso al servicio.
Adujo que ningún daño se causó a dicho puerta ni a los bienes de la Administración, por lo que se trata de una conducta que no reviste tal gravedad como para ameritar la aplicación de una sanción de suspensión con retención de haberes.
Por ello consideró excesivo y desproporcionado el ejercicio del poder disciplinario en el caso, agravio sobre el cual se explayó.
Relató que oportunamente promovió una denuncia por discriminación en razón de que entendió que el Gerente del Servicio de Convivencia se refirió a su persona con insultos y calificativos discriminatorios, debido a su condición sexual, ante lo cual se dispu so la iniciación de una investigación administrativa que desde el mes de octubre de 2021 no registra una resolución al respecto.
Agregó que además de haber sufrido destratos, ha sido sancionado en reiteradas oportunidades en el marco de situaciones de abuso de poder y de autoridad.
Expuso que la sanción impugnada en autos no es proporcional porque no se corresponde con la nimiedad de los hechos.
Concluyó que lo anteriormente expuesto implica una actuación que vicia los motivos del acto administrativo y a la vez, configura desviación de poder y citó en su apoyo la Sentencia No. 63/2017 de este Tribunal.
En definitiva, solicitó la anulación del acto (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 el Dr. BB en representación del Gobierno Departamental de Montevideo a contestar la demanda.
Manifestó que la sanción está motivada en el incumplimiento del funcionario de sus deberes funcionales y es adecuada al principio de proporcionalidad pues existe una razonable adecuación de la sanción a la falta.
Relató que el 22 de diciembre de 2022 el actor aproximadamente a la hora 13:25 al salir de las instalaciones forzó la puerta de salida, la que cuenta No. 264 con un botón que permite desbloquear la traba y como consecuencia del hecho se activó la alarma.
Ante ello, el entonces Gerente del Servicio de Convivencia Departamental, entendió que la conducta encuadraba en lo dispuesto en el artículo R 423.2 literal e ) del Volumen III del Digesto Departamental y previa vista al funcionario y analizados sus descargos, se lo sancionó con 3 días de suspensión sin goce de sueldo.
Adujo que el actor pretende minimizar los hechos acaecidos al manifestar que manipuló “ en forma incorrecta la puerta de acceso al servicio”. Sin embargo, su conducta consistió en forzar la puerta, es decir utilizó fuerza o violencia física para conseguir algo que habitualmente no se consigue con la fuerza.
Ese acto se realizó en presencia del entonces Gerente de Convivencia Departamental y los funcionarios CC, DD y EE.
Concluyó al respecto que la sanción fue impuesta dentro de los guarismos estipulados por el art. R 423.2 y no existió ningún motivo espurio en su imposición.
Sostuvo que la Administración no actuó con desviación de poder.
En relación con la denuncia por discriminación, refirió que por Resolución 170/22/5400 de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Director de la División Asesoría Jurídica, se resolvió dar por concluida la investigación administrativa disponiendo la clau sura y archivo de las actuaciones sin atribución de responsabilidad a funcionario alguno.
Concluyó que la sanción aplicada no obedece a ninguna represalia y no está vinculada con otras sanciones por la comisión de otras faltas y refirió a la Sentencia No. 809 de fecha 24 de noviembre de 2022 que desestimó la demanda de nulidad promovida por el actor y confirmó la Resolución dictada por el Intendente de Montevideo No. 2976/18 de fecha 17 de diciembre de 2018, por la cual se le aplicó una sanción de tres meses de suspensión sin goce de sueldo, por omisiones en el registro de marcas de salida de octubre de 2018, ausencia del lugar de trabajo, etc.
Adujo que, en el caso, no existe desviación ni abuso de poder.
La sanción impuesta obedece únicamente a la constatación de un hecho objetivo que encuadra dentro de la conducta de “no guardar la debida compostura en las dependencias del organismo” y la existencia del elemento subjetivo que resulta evidente de la falta cometida que no puede atribuirse a un error del funcionario.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 26 a
30).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 32) se produjo la de fs.
33 a 101.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
104 a 109 y 110 a 113).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno Delfino aconsejó por Dictamen No.519/2025, la confirmación del acto impugnado (fs. 115 a 116 vta.)
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso No. 264 Administrativo, desestimará la demanda por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por el promotor.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 03/23/5222 dictada por el Gerente del Servicio de Convivencia Departamental, en ejercicio de facultades delegadas, el día 31 de enero de 2024, en virtud de la cual se dispuso aplicar una sanción de suspensión de 3 días sin goce de sueldo al actor (fs. 11vto.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Conforme emerge de los antecedentes administrativos el día 22 de diciembre de 2022 por Actuación 1, se dio cuenta que ese día el funcionario “ al momento de salir de las instalaciones del Servicio de Convivencia Departamental forzó la puerta de salida, que cuenta con un botón que debe ser oprimido para desbloquear la traba, provocando que se activara la alarma.
El accionar del funcionario se encuadra en la falta dispuesta en la reglamentación (Art. 423.2 inc. e), demostrando el funcionario una conducta totalmente fuera de lugar ante el resto de los funcionarios y el público presente.
Se encontraban cercanos al lugar y presenciaron el hecho, los funcionarios CC, DD y EE.
Por la falta constatada corresponde la aplicación cinco (5) días de suspensión” (fs. 8vto.).
Conferida vista de esta actuación el día 29 de diciembre de 2022 el Sr.
AA presentó sus descargos y alegó que no tuvo “ninguna intencionalidad en causar forcejeo a la puerta y se trató de un error humano ”; y que en tanto “se trató de un lapsus”, peticionó se “proceda a desistir de la aplicación de la sanción que sugiere la reglamentación” (fs. 9 vto.).
Ante esto el Servicio de Convivencia Departamental consideró que “siendo reconocido por el funcionario que manipuló en forma incorrecta la puerta de acceso al Servicio, se considera que más allá de no existir daños permanentes en la puerta de acceso, corresponde sancionar la actitud constatada con tres días de suspensión sin goce de sueldo” (fs. 10).
En tal sentido fue dictada la resolución impugnada en autos.
V) La disposición normativa que constituyó fundamento legal de la sanción impuesta es el art. R. 423.2 lit. e) del Digesto Departamental.
Dicha norma dispone: “Se consideran faltas leves las que se detallan a continuación y su sanción se graduará entre la observación verbal o escrita con constancia en el legajo personal, hasta 14 (catorce) días de suspensión con pérdida de los haberes correspondientes. Se conside ran entre ellas:” (…)
e) no guardar la debida compostura en las dependencias del organismo” (https://montevideo.gub.uy/sites/default/files/biblioteca/normativadepartam entalvolumeniii.pdf ).
Debe ponderarse especialmente que el supuesto fáctico que originó el dictado de la sanción impugnada, no resultó controvertido por parte del actor.
No. 264 Es más, admitió haber forzado la puerta, aunque calificó el evento como un “error humano” o “lapsus” sin intencionalidad. En igual sentido, los testimonios de los funcionarios CC (fs. 85 a 87), DD (fs. 89 a 90) y EE (fs. 92 a 94), coinciden en que se aplicó fuerza física sobre la puerta de vidrio templado provocando un sonido fuerte y la activación de la alarma en presencia de público y funcionarios.
Se comparte lo expuesto por la Administración en relación con que aun cuando no hubiera habido intención de dañar la puerta, existió impericia o negligencia al no observar que se hubieren activado todos los mecanismos de seguridad y, aun así, hacer fuerza hasta lograr que se abriera.
Conforme la normativa señalada y en lo que respecta al quantum de la sanción aplicada y al observar los guarismos (mínimos y máximos) que la norma citada marca a la Administración en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria, la imposición de la sanción aludida de 3 días, se sitúa en el tramo inferior de la escala punitiva y no permite considerarla irrazonable o desproporcionada.
Al respecto ha señalado la Corporación: “la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discorda ncia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder , lo que no se verifica en la especie” (Sentencias No. 601/2019, 99/2020, 325/2020, 809/2022 entre otras).
En otro orden, el actor alude en su demanda a una investigación en curso fruto de una denuncia relativa a discriminación en su contra.
Textualmente dijo que: “promovió ante la Intendencia de Montevideo una denuncia por discriminación relativa a que el Gerente del Servicio de Convivencia se refirió a su persona con insultos y calificativos discriminatorios, así como también que el mismo le expresó que no quería que trabajara más en razón de su condición sexual, ante la cual se dispuso la iniciación de una investigación administrativa que desde el mes de octubre de 2021 no registra una resolución al respecto” (fs. 3).
No obstante, el argumento carece de sustento tras la incorporación de la resolución No. 170/22/5400 dictada por el Director de la División Asesoría Jurídica -en ejercicio de atribuciones delegadas - con fecha 30 de junio de 2022 que resolvió: “ Dar por concluida la investigación administrativa dispuesta por la Resolución N°753/21/5000 de fecha 20/10/21, dictada por la Dirección General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, en ejercicio de facultades delegadas, disponiendo la clausura y archivo de las actuaciones sin atribución de responsabilidad de funcionario alguno” (fs. 54).
Por consiguiente, la desviación de poder invocada como agravio no merece ser atendida. No puede soslayarse, además, que el actor no movilizó medio probatorio alguno que pudiera ilustrar a la Sede sobre tan grave vicio alegado, incumpliendo la carga que le grababa (fs. 70 infolios).
Cabe señalar que en los autos homónimos Ficha No. 548/2024, el actor artículo idéntico agravio y fue desestimado por Sentencia No 39/2026 de fecha 12 de febrero de 2026 -de la cual también fui redactor- y sobre la base de los mismos fundamentos anteriormente desarrollados.
No. 264 En definitiva, acreditada la ocurrencia del hecho y constatado que la sanción se ajustó a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, se impone su confirmación.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).