Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 263/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 757/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 263 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 757/2024).
RESULTANDO :
I) El 07/11/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Res. N° AP 249/2023 del 10/10/2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, declara no probados los servicios declarados para la empresa CC industria y comercio por el período comprendido entre el 01/01/1984 al 31/12/1994 (fs.
34 vto. infolios).
En su libelo a fs. 2, expresó sintéticamente como agravios:
El acto encausado se encuentra viciado en sus motivos, apreciándose una carencia de expresión de los motivos en el dictado de este. Así como también se funda en hechos que no son ciertos.
La Administración realiza una incorrecta valoración de la prueba, específicamente de la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa, la que acreditó la prestación de la actividad doméstica declarada.
La impugnada es ilegítima, por cuanto aun cuando se trate de un solo testigo, ello no implica que la actividad no se haya prestado y que no sean ciertas las afirmaciones de la actora.
En conclusión, señala que los servicios que no fueron reconocidos por la Administración no se ajustan a los datos que surgen de las pruebas diligenciadas en el procedimiento administrativo, lo que inficiona de nulidad el acto por error en los motivos e incorrecta valoración de la prueba.
II) A fs. 41 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
BB), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
La motivación del acto administrativo surge de los antecedentes agregados, en los cuales se fundamenta ampliamente la resolución atacada.
Respecto de la valoración de la prueba, manifiesta que la Administración tuvo en consideración las reglas de la sana crítica, ni desde la óptica más benévola puede considerarse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de idónea ni de suficiente , como lo exigido por la normativa para poder basar en ella el reconocimiento de un largo período de actividad.
El acto encausado ha sido dictado conforme a derecho y el procedimiento administrativo llevado a cabo fue en un todo exhaustivo, procurando obtener la “verdad material”, dotando a la administrada de las máximas garantías de defensa.
De los testigos propuestos, cuya carga de comparecencia obra sobre la actora, solamente compareció uno, habiéndose declarado insuficiente para acreditar el período, respecto de lo cual se le confirió vista, sin que la accionante haya ofrecido nuevos testigos.
Atento al largo período denunciado, la prueba de servicios debe ser fehaciente, en el caso, un único testimonio, aunque fuera válido, no reviste tal calidad, por lo que no se cumplen los requisitos para probar la actividad.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada ofreció a fs. 52, la documental agregada con la contestación de la demanda y las resultancias que le fueran favorables, en tanto la actora, ofreció a fs. 54 las resultancias de autos y prueba testimonial, la que fue producida de fs. 61 a fs. 68 vto.
IV) Solamente la parte actora presentó alegatos, los que obran de fs. 72 a 75.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°601/2025, del 01/10/2025 (fs.78 a 79), aconseja anular el acto impugnado.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
La cuestión por dilucidar consiste en determinar si existió un proceder ilegítimo de BPS en materia de valoración de la prueba, constituyendo con ello una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
III) A los efectos de un correcto abordaje del tema, se deben mencionar los siguientes antecedentes relevantes al caso:
El 09/07/2021 la Sra. AA impulsó el procedimiento de reconocimiento de servicios, donde denunció como trabajado en servicio doméstico para CC el período 1984-1994 (fs. 8 y 10; ver también fs. 17 vto. y ss.).
El 24/09/2021 prestó su declaración jurada al respecto (fs. 15 vto. y ss.).
A fs. 21 obra un listado de testigos propuestos a fin de respaldar lo anterior, y el 10/02/2022 declaró únicamente la Sra. DD. Allí expresó que “ella trabajaba para la señora de CC, al lado de donde trabajaba mi mamá en la calle Mar Ártico y Coimbra. Era horrible cruzar esa calle, peligrosa, no había semáforos en esa época. Había que cruzar con mucho cuidado. La señora se llamaba EE y el señor CC”; “ AA trabajó en esa casa como empleada doméstica. Trabajó muchos años. Unos 10-15 años. No recuerdo cuanto fue con exactitud pero fue bastante tiempo. Comenzó por la década de 1980 porque mamá se enfermó y empecé a ir más seguido. AA usaba uniforme era un delantalcito y una túnica toda entera, negro, como en las telenovelas con puntillitas” (fs. 25vto. y ss.).
El 10/02/2022 se expidió mediante informe la funcionaria actuante, señalando que: “declara de forma clara y espontánea. Conoce a la titular porque realizaba tareas en casa de la familia FF, casa ubicada al lado de donde la titular se desempeñaba. Su madre, GG, se desempeñaba como empleada doméstica con esta familia y la testigo iba a ayudarla, de esta manera se conocieron con la titular. Respecto a la actividad se muestra conocedora, describe núcleo familiar, actividades laborales de los empleadores, lugar de trabajo, anécdotas, etc. aporta nombre de patrones, y aunque no pueda definir con exactitud el período trabajado por la titular, lo asocia a la salud y a la actividad de la madre. Su declaración es clara y demuestra conocimiento de la actividad. Se presume válida”.
No obstante, consideró no probada la actividad en cuestión (fs. 28 vto.).
Conferida la vista sin que resultara evacuada (fs. 32 vto. y ss.), fue dictado el acto de marras por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 10/10/2023.
Por éste, se resolvió declarar no probados los servicios relativos a CC industria y comercio desde el 01/01/1984 al 31/12/1994 (fs. 27 vto.).
IV) Así las cosas, la controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios denunciados para CC por el período 01/01/1984 al 31/12/1994.
A efectos de determinar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y el testimonio diligenciado ante el Banco de Previsión Social.
Respecto de este último, cuya declaración se transcribió ut -supra, como señaló la Administración, dicha declaración fue clara y espontánea, logrando la misma acreditar los servicios denunciados por la actora.
En adición a lo anterior, en sede jurisdiccional, declararon otros testigos que refuerzan la misma conclusión. Así, la testigo HH, declaró: “La conocí en el ómnibus cuando íbamos a trabajar entre 1989/1990, teníamos más o menos el mismo horario de trabajo y nos subíamos juntas, yo iba a Pocitos y ella seguía a Punta Gorda.” La testigo declara los nombres de los empleadores y los integrantes del núcleo familiar, relatando a su vez, las tareas que la actora realizaba: “Sí, de doméstica, ella hacía de todo, cocinaba, limpiaba y cuidaba a los muchachos” (fs. 61 vto. infolios). Por su parte, la testigo II, declara que conoció a la actora en un curso de cocina, describe las características del hogar donde la misma trabajaba, y expresa así mismo, que cuando la actora dejó de trabajar en el lugar, fue la testigo quien quedó en su puesto (fs. 64 vto. a 65 vto. infolios. Finalmente, la testigo DD (quien ya había declarado en sede administrativa), declaró en los mismos términos: “la conocí porque mi madre trabajaba al lado de la familia CC donde ella trabajaba y yo iba con mi madre a ayudarla. 1984 más o menos, por ahí” (fs. 67 vto.).
V) De lo que viene de verse, se puede tener por acreditado que la actora, se desempeñó como empleada doméstica para CC por el período denunciado.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf.
Eduardo J. COUTURE, “V ocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel LANDONI SOSA, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660).
No se tiene el honor de compartir los argumentos realizados por la demandada, respecto a la fehaciencia probatoria requerida en casos como el de autos.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97) que en cierta forma recoge el Decreto No. 500/991; ni la legislación procesal, consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.) en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a Derecho, por tanto, exigir una prueba fehaciente, indubitable o irrefragable, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
En el casus, la Administración a la hora de valorar la prueba de los servicios denunciados por la Sra. AA, debió ceñirse a tales coordenadas, por lo que el no hacerlo conlleva el acogimiento de la demanda instaurada.
En consideración a lo anterior, tampoco merece recibo lo esgrimido por la demandada en lo referente a que un solo testimonio no sería válido para acreditar los extremos invocados, lo que resulta relevante es la calidad de la prueba producida y no el número de declarantes, en tanto, no existe norma que cuantifique los testimonios necesarios para acreditar tareas desempeñadas en un período histórico determinado como lo pretende la Administración.
La declaración realizada en sede administrativa revestía la calidad de suficiencia probatoria, sin perjuicio de lo cual, analizada la misma en conjunto con la prueba diligenciada en estos obrados, analizada bajo las reglas de la sana crítica, se puede conc luir razonablemente que la actora acreditó los servicios declarados, por lo que procede anular el acto encausado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).