Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 261/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 167/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 261 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, la declinación de competencia efectuada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en autos caratulados: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
167/2025).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos, la declinación de competencia en estos autos, formulada por Sentencia Interlocutoria No. 146/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 51 - 53 vto. infolios) por parte de la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II) Con fecha 31 de marzo de 2025 (fs. 11 - 18 vto.) se presenta el Sr. AA, solicitando la nulidad de la Resolución adoptada por el Directorio de la Administración de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) de fecha 16 de julio de 2024, identifica con el número R.24-669, por la cual se dispuso autorizar el llamado para proveer una plaza del puesto “Jefe Gestión de Sistemas de Distribución” (Grado 5) y en el numeral segundo “Aprobar, a tenor del texto adjunto, las bases del referido llamado...”.
III) El actor sostiene que la resolución le causa agravio en tanto las bases desconocen el derecho al ascenso del funcionario público y no le permiten postularse dado el requisito de título profesional que se exige en forma excluyente.
Entiende que las exigencias estipuladas en las bases del concurso vulneran su derecho subjetivo o interés legítimo como funcionario de UTE y violentan el principio de igualdad, la justa remuneración, contradiciendo los actos de la administración y el principio de buena administración.
IV) Por Decreto Nro. 228/2025, de 4 de abril de 2025 (fs.
25 infolios), se tuvo por presentada la demanda y se confirió traslado a la demandada.
V) Con fecha 20 de mayo de 2025 (fs. 30 y siguientes infolios) según nota de cargo de fs. 40, se presentó UTE defendiendo la legitimidad del acto y solicitando la citación del tercero designado en virtud del llamado.
VI) Conferido el traslado al actor de la solicitud de citación del tercero (fs. 41 infolios) comparece el 2 de junio de 2025 a fs. 43 sin formular oposición.
VII) Por Decreto Nro. 606/2025 (fs. 45 infolios) se tiene por evacuado el traslado y se advierte por la Sede que concurren circunstancias que podrían dar lugar a lo establecido en el artículo 163 lit. a) en relación con lo dispuestos por los artículos 18, 20 y 21; confiriéndose vista a las partes.
VIII) La parte actora evacúa tal vista el día 16 de junio de 2025 (fs. 47 y 47 vto. infolios), considerando que la Sede es competente en tanto el atacado es un acto particular que afecta a las personas que presentaron su postulación y aquellas como el actor que teniendo la intención de hacerlo no pudo por la ilegitimidad del acto.
IX) La demandada no evacuó el traslado, y con fecha 7 de agosto de 2025, la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio dictó la Sentencia Interlocutoria No. 146/2025 (fs. 51 - 53 vto. infolios), declarándose incompetente para entender en la pretensión anulatoria, declinando competencia para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 del CCA.
Refiere a la clasificación y conceptualización realizada por el artículo 120 del Decreto No. 500/991 y que se categoriza como una disposición general, y que es una norma jurídica emanada unilateralmente de un órgano público que actúa en ejercicio de función administrativa, que tiene alcance indeterminado y que refiere a un supuesto de hecho, debi éndose entenderse que se trata de un acto administrativo de efectos generales; criterio que adopta el artículo 18 del CCA al momento de distribuir competencia.
En cuanto a la sustanciación del relevamiento de la incompetencia de la Sede, alude a los artículos 162 y 163 del CCA, a la vez que el artículo 13 de la LOT, remisión posible a partir de los artículos 5 y 207 del CCA.
Por Decreto No. 3975/2025 de 20 de agosto de 2025 (fs. 57 infolios) se pasaron estos autos para resolución, por la declinación de competencia efectuada por la Sede a quo.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría, compartiendo los fundamentos expuestos por la a quo y la Procuraduría, asumirá competencia para pronunciarse en el presente en atención a lo siguiente.
II) El acto administrativo cuya declaración de nulidad se demandó R. 24 -669 dispuso: “Autorizar la realización del llamado de aspirantes para proveer una plaza del puesto de Jefe de Gestión de Sistemas de Distribución (Grado 5) en la Subgerencia Gestión de Sistemas de Distribución, radicación laboral Montevideo, dependiente de la Gerencia de Gestión de la Explotación Distribución ”, y en el numeral segundo “Aprobar, a tenor del texto adjunto, las bases del referido llamado...”.
III) La Sentencia Interlocutoria No. 146/2025 dictada por la Sra. Juez Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, entendió que la Sede no era competente y declinó ante el T ribunal de lo Contencioso Administrativo con fundamento en que el acto impugnado era un acto administrativo que provocaba efectos generales y, en consecuencia, aplica el artículo 18 del CCA.
IV) El artículo 18 del CCA interpretado a la luz de los parámetros del artículo 5 del mismo cuerpo normativo indica que las demandas de nulidad de los actos administrativos que producen efectos jurídicos generales tendrán competencia el Tribunal de lo Contenci oso Administrativo en instancia única.
Dispone el artículo 18 del CCA: “(Competencia en instancia única).-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se le s atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores”.
Complementariamente, el artículo 20 de l CCA, establece que: “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
V) La a quo indica que la Resolución que se impugna “más allá de su denominación y de acuerdo con la clasificación propuesta por el art. 120 del Decreto Nro. 500/1991, se categoriza como una disposición general. En este sentido, el acto tiene vocación subjetiva genérica, refiere a un elenco subjetivo que conforma una “categoría”, pero, se plantea ante una hipótesis concreto que abarca únicamente a ese llamado a concurso, por lo que agota sus efectos en una única aplicación.
Es decir, la es una norma jurídica emanada unilateralmente de un órgano público que actúa en ejercicio de función administrativa, que tiene alcance indeterminado y que refiere a único supuesto de hecho. En consecuencia, debe entenderse que se trata de un a cto administrativo con efectos generales, criterio que adopta el artículo 18 del CCA al momento de distribuir competencia”.
VI) A juicio del Tribunal, le asiste razón en su razonamiento.
Enseñaba Cajarville: "Una norma es "general" si refiere a una categoría o clase de sujetos, o dicho de otra manera, a sujetos definidos sólo como categoría; es "individual", "subjetiva" o "particular" si refiere a un sujeto (o varios) individualizados; es "abstracta" cuando co ntempla una categoría o clase de acontecimientos o hipótesis de hecho típicamente descriptos, y "concreta" cuando contempla un acontecimiento o hipótesis de hecho (o varios) determinado ubicado en el espacio y en el tiempo. Los dos pares de características se combinan formando cuatro categorías posibles de normas, que el art. 120 discrimina y denomina cuando son creadas por acto administrativo: (...) norma general y concreta, aplicable a todo sujeto comprendido en la clase a que se refiere, que se encuentre en una hipótesis de hecho determinada: es la "Disposición General...” (Juan Pablo Cajarville Peluffo - Procedimiento Administrativo - ED. IDEA 1997. p 126).
VII) Al respecto, señala VALENT ÍN, que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo que produzca efectos generales y, conjuntamente, la del acto administrativo aplicativo como es el caso “la competencia en este caso es del TCA, en instancia única, puesto que este caso que no corresponde a los tribunales inferiores (argumento del art. 18, inc. 1º). En virtud de esta competencia residual, el TCA absorbe todos los casos en que la competencia no se atribuye a los órganos inferiores, y la acumulación es posible justamente porque, en virtud de esta competencia residual, las pretensiones pueden proponerse ante el mismo tribunal” (Gabriel Valentín -El sistema de justicia administrativa- FCU, 2025, pp. 132 y 133).
VIII) Por tanto, se impone concluir que el Tribunal tiene competencia en el presente el asunto, por tratarse el acto impugnado de un acto regla, cuyos efectos son generales.
IX) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 el Tribunal,
RESUELVE :
Téngase por admitida la declinación de competencia efectuada en la Sentencia Interlocutoria No. 146/20 25, de 7 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno.
Asúmese competencia para entender en este proceso por parte del Tribunal.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto revoco la interlocutoria No. 146/2025, de 7 de agosto de 2025 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno y declaro su competencia para entender en el asunto.
La pretensión anulatoria se dirigió en contra de la Resolución No.
R24.-669, dictada por el Directorio de UTE con fecha 16 de julio de 2024 por la cual se dispuso: “1º. - Autorizar la realización del llamado a aspirantes para proveer una plaza del puesto Jefe de Gestión de Sistemas de Distribución (Grado 5), en la Subgerencia Gestión de Sistemas de Distribución, radicación laboral Montevideo, dependiente de la Gerencia Gestión de la Explotación Distribución.
2º.- Aprobar, a tenor del texto adjunto, las bases del referido llamado.
(…)”. (fs. 2 y vto. infolios).
Ya me he expedido en situaciones análogas a la de obrados, en el entendido de que ante actos como los impugnados en autos, corresponde declarar la competencia del Juzgado. A tales efectos y por resultar plenamente aplicable sub especie, transcribo lo expu esto en discordia a la Sentencia No. 620/2025:
“En lo que hace al diseño del sistema de justicia administrativa implementado a partir de las disposiciones de la Ley No. 20.212 y, esencialmente, a partir del CCA, se privilegia un sistema de doble instancia con todo lo que ello supone.
Así, es que la doble instancia viene a realizar el programa constitucional diseñado en 1952 y especificado en el art. 320 de la Carta y, no menos importante, la doble instancia se erige como garantía convencional inherente al debido proceso.
Ello se torna en un criterio interpretativo de cómo adjudicar la competencia, es decir, ante la duda, ha de privilegiarse la estructuración de un proceso de doble instancia. Por su parte, en lo que hace a la pretensión de la actora, la causa de pedir está dada por lo que, a su criterio, consideró como ilegítimos criterios de selección que determinaron su exclusión del concurso.
Desde tal perspectiva, no puede dejar de observarse que la impugnación no refiere a bases de llamados a concursos en general (léase, por ejemplo, reglamento de concursos), ni tampoco a requisitos estatutarios, sino a un llamado concreto a la provisión de c argos efectivos de Profesor Ayudante Adscripto de los Centros Educativos de la Dirección General de Secundaria.
En tal supuesto, a partir de la distinción sustantiva que hace el CCA no se está propiamente ante un acto que posea efectos generales y absolutos, sino que, en todo caso, deberán considerarse los diversos mecanismos de participación de terceros cuyas situa ciones jurídicas subjetivas resulten comprendidas por los actos en cuestión.
Ante la hipótesis precedente lo que corresponderá, eventualmente, será la convocatoria de interesados a domicilio, o de no ser posible, mediante edictos. Tal extremo no desnaturaliza el sistema de justicia administrativa y viene a privilegiar la doble instancia como manifestación convencional del debido proceso y, en definitiva, resulta acorde con las exigencias del principio de tutela jurisdiccional efectiva (art. 3, lit. “a” del
CCA).
Al respecto, al ahondar en la categorización de los actos administrativos y su relación con los efectos subjetivos de la sentencia anulatoria, se ha enseñado que: “Algunas veces los actos formalmente singulares (resoluciones) en los términos del art. 120 D ecreto No. 500/991 producen sin embargo efectos plurisubjetivos (que pueden ser implícitos), como el caso del que adjudica una licitación a un oferente y sin decirlo expresamente está rechazando a los restantes, o subordinados, como el que determina un tributo respecto de un contribuyente y junto con él, declara la responsabilidad de otras personas, como administrados o sucesores, por ejemplo.
En estos casos de actos, que más arriba definimos como plurios, es posible la anulación con efectos generales sin que exista reproche lógico, puesto que el acto y sus efectos tienen un ámbito subjetivo que no se limita al individuo formalmente designado como su destinatario.
Por otro lado, respecto de la anulación de un acto reglamentario, entiendo que debe, de regla, considerarse declarada con efectos generales y solo excepcionalmente -porque existe un derecho subjetivo reconocido a un sujeto por una regla de derecho previa a l reglamento que impide su conculcación por vía reglamentaria- puede admitirse la nulidad en el caso concreto” (así: Miguel PEZZUTTI. Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2024, p.
107).
En el sistema del CCA, la configuración de la instancia única ante el Tribunal encarta en la tipología de “actos administrativos que produzcan efectos jurídicos generales”, lo que pacíficamente se asocia con actos reglamentarios. Del mismo modo, cabe hacer un paralelismo de los efectos generales del acto reglamentario con los efectos generales de la ley.
Así, ante la impugnación de actos reglamentarios, estos serán pasibles de ser anulados con efectos generales y absolutos (art. 311 de la Carta y art.
177, inc. 3° del CCA).
Ahora bien, en la emergencia, no nos encontramos ante actos con efectos generales, sino que, al decir de Pezzutti, con efectos “plurisubjetivos”, lo que supone la existencia de sujetos determinables afectados por tales actos y que, eventualmente, pueden re sultar afectados por la cosa juzgada de la sentencia anulatoria.
Tal extremo no habilita la distorsión del sistema de justicia administrativa de doble instancia instaurado por el CCA. En tal sentido, postular que todo acto plurisubjetivo corresponde a la instancia única del TCA exorbita el texto del art. 18 del CCA alterando la distribución de las competencias entre los juzgados y el Tribunal.
Por otra parte, según lo adelanto, la interpretación acorde a la tutela jurisdiccional efectiva se impone (art. 3°, lit. A del CCA).
Sobre el punto, cabe remitir al voto concurrente de la Sra. Ministra, Dra. Rossi, dado en la Sentencia No. 269/2025, reiterados en la Sentencia No. 472/2025. Allí consignó que el proceso interpretativo “no es libre para un tribunal de justicia del Estado, sino que debe sujetarse a un conjunto de reglas que garanticen a los justiciables los derechos humanos procesales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y los que de ellos derraman que recoge el sistema normativo del Derecho de los derechos humanos. En efecto. La Convención Americana de Derechos Humanos y de ella, concretamente los arts. 8 y 25 que recogen las garantías procesales integran el bloque de constitucionalidad.
Los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva tienen su fuente primera en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y plantean un reto a los Estados respecto de las obligaciones asumidas de respetarlos y garantizarlos (art. 2) que se traslada a los jueces en tanto integrantes de aquellos.
Estos derechos humanos procesales plantean dos cuestiones: una, su interpretación y otra su aplicación a la interpretación del ordenamiento interno.
En cuanto a la primera, el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados indica que deben ser interpretados de acuerdo a su objeto y fin. A su vez, el objeto y fin de un tratado de derechos humanos – como la Convención Americana de Derech os Humanos - consiste en la realización y protección garantista de los derechos de las personas que se resumen en el principio pro persona. Por su parte, la recepción del principio pro persona se desprende del art. 29, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 33 de la Opinión Consultiva 2-82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde esta perspectiva de análisis, cabe cuestionarse cuál es el alcance de los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. El acceso a la justicia importa, en términos sencillos, remover los obstáculos – interpretativos, integrativos y operativos - para que quien tiene necesidad de un pronunciamiento judicial pueda promoverlo. La tutela judicial efectiva, indica que no basta que el ordenamiento jurídico prevea un instrumento procesal, sino que para que el Estado cumpla su obligación de garantía (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) deberá ser adecuado y útil a la pretensión que se persigue. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtica de la Convención, ha indicado que “Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.” Véase que refiere a “norma” o “práctica”, y la interpreta ción constituye una práctica. (Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190. Párrafo 95).
En cuanto a la aplicación de los principios en la interpretación del derecho interno, su fundamento radica ante todo en que los instrumentos de derechos humanos se integran a éste y en el caso de Uruguay conforman un bloque de constitucionalidad junto con la constitución nacional. La categoría bloque de constitucionalidad y la consiguiente interpretación conforme a éste ha sido visualizada por la doctrina y también recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cuando, particularmente realiza el control de constitucionalidad de las leyes (sentencia 365 -2009) Así, la interpretación judicial y por extensión también la integración, deberán realizarse conforme con el bloque de constitucionalidad para la custodia de la coherencia del sistema. Lo que trae aparejado que el reto también compromete la acción de los tribunales de justicia al interpretar e integrar el derecho nacional desde tales derechos.
Por su parte, no puede desatenderse que, en el marco del nuevo sistema contencioso administrativo, estos mismos derechos humanos procesales han sido consignados por los arts. 3 y 4 de la Ley No. 20.333”.
Tales pautas interpretativas, exhaustivamente reseñadas, no son una sugerencia, sino la imposición de privilegiar toda interpretación acorde a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual comprende, sin dudas, la doble instancia jurisdiccional” (En igual sen tido, véase discordia a la Sentencia No. 621/2025).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).