Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 260/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 444/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 260 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
444/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 22-994 dictada por el Directorio de UTE con fecha 20 de octubre de 2022 por la que se resolvió excluirlo del concurso de oposición y méritos, en el cual participó, para proveer 19 plazas de operarios/as zona oeste en distintas unidades de UTE (fs. 17 a 21 de los
A.A.).
II) En su demanda (fs. 8 a 13 infolios) el accionante solicito se anule el acto administrativo impugnado que consideró ilegítimo por inexistencia de valoración en debida forma de la cuarta etapa de selección “valoración de antecedentes” y quinta etapa “puntaje de residencia (etapas 4ta y 5ta del procedimiento de selección).
Señaló que cada una de las 6 etapas (instancias) para cuyo avance se requiere la aprobación de la anterior, y luego de reseñar lo expuesto en las bases, interpretó al respecto que cumplidas todas las citadas instancias serán exigibles “aquellos que superen el 60% del puntaje total”.
Arguyó que no se establece en las bases que luego de superado el 60% del total de puntos se aplicarán los cinco puntos por residencia, por lo que pasadas las 4 primeras etapas, se imponía pasar a la 5ta y computar el puntaje de residencia (5 puntos adicionales), lo que no ocurrió.
Agregó que lo que tenía que acreditar (y acreditó) era que el cargo de Oficial A que desempeñaba en BB era compatible con “los conocimientos y experiencias vinculadas a la tarea a desarrollar en el puesto”, por lo que resultan incuestionables sus conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo al que aspira.
Sin embargo, subrayó que el comité evaluador computó sólo 3 puntos de 10 en experiencia, lo cual cuestionó para solicitar la anulación del acto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada a contestar la demanda (fs. 20 a 27 infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que el accionante realizó una interpretación de las bases del llamado visiblemente incompleta e incorrecta. La correcta interpretación es que luego de haber participado de las etapas evacuatorias, el participante que obtuviera un puntaje total superior al 60% y además resida en la zona para la cual se inscribió se le otorgaban adicionalmente 5 puntos, a los efectos de favorecer su selección. Al respecto sostuvo que las bases del concurso prevén cinco etapas: prueba de conocimiento con puntaje máximo de 35 puntos, prueba psicolaboral con puntaje máximo de 30 puntos, entrevista con el comité evaluador con puntaje máximo de 10 puntos, formación con puntaje máximo de 15 puntos y experiencia con un puntaje máximo de 10 puntos, que en total suman 100 puntos. En dichas etapas de evaluación no se incluye el “puntaje por residencia”, sino que es una quinta etapa del proceso de selección que tiene como ratio legis favorecer a los participantes que habiendo superado la etapa evaluatoria y obteniendo un resultado superior a 60 residan en la localidad del interior en la que serían designados para cumplir sus funciones para evitar la posible renuncia de los designados que residan lejos de la zona para la cual resulten eventualmente designados.
Reseñó una a una las disposiciones en cuestión, para indicar que, al no haber superado el mínimo de 60 puntos requeridos por estas, no se le computó como factor extra evaluatorio, la residencia.
En cuanto a la valoración del ítem experiencia, dijo que valorando la documentación que aportó el postulante (referida a “tareas de mantenimiento”), no surgió que tuviera experiencia ni en tareas similares ni en parcialmente similares a las del cargo de Operario objeto del llamado.
Sostuvo en definitiva que la evaluación en el ítem experiencia (3 puntos) resultó ajustada a la documentación que el propio aspirante aportó en la etapa correspondiente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Diligenciada la prueba ofrecida y por agregados los antecedentes administrativos por cuerda separada en 81 fs., por Decreto No.
5137/2024 (fs. 63 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo solo la parte demandada (fs. 65 a 68 vto. infolios).
V) La Oficina Nacional del Servicio Civil resolvió por Resolución No. 41/2025 pronunciarse por la confirmación del acto impugnado (fs. 84 a 85 infolios).
VI) Por Decreto No. 950/2025 (fs. 88 infolios) pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió mediante el mediante el Dictamen No.
279/2025 (fs. 90 a 92 infolios) aconsejando la confirmación del acto en proceso.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal fue resuelto por Sentencia Interlocutoria No. 170/2024 de 11 de abril de 2024 (fs. 43 a 44 vto. infolios) por lo que se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 22- 994 dictada por el Directorio de UTE con fecha 20 de octubre de 2022 por la que se resolvió excluirlo del concurso de oposición y méritos, en el cual participó, para proveer 19 plazas de operarios/as zona oeste en distintas unidades de UTE (fs. 17 a 21 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el Dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Respecto al primer agravio esgrimido por la parte actora, en tanto la Administración incurrió en un error en la valoración de las Bases del Concurso, no resulta de recibo.
De las actuaciones administrativas surge que en la cláusula 10 de las bases del procedimiento de selección cuyo resultado fue el acto de marras, se previó cinco etapas (que debían aprobarse una a una): prueba de conocimientos; evaluación psicolaboral; entrevista con el Comité Evaluador;
la formación; y, experiencia (puntos 10 y 11 de las bases fs. 9 y ss. de los
A.A.).
La Cláusula 11 de las Bases establece las etapas del proceso de selección que incluye las etapas de evaluación antes mencionadas y le agrega la etapa de “puntaje de residencia”.
Textualmente entonces, las bases reglaron que: “a quienes superen los mínimos requeridos y residan en la localidad del Interior para la cual presentaron su solicitud de inscripción y hasta 50 km aledaños, se les asignará 5 puntos adicionales por radicación, en función del domicilio declarado en la inscripción (comprobado fehacientemente)” (fs. 12 vto. de los A.A.).
La referida cláusula indica asimismo que: “Cumplidas todas las instancias de evaluación, serán elegibles aquellos/as aspirantes que hayan superado el 60% del puntaje total, entre los cuales serán seleccionados quienes hayan obtenido el mayor puntaje por localidad de inscripción (…)”.
Surge de dicha cláusula que la superación del 60% del puntaje total exigía para resultar elegible se obtiene de la consideración de los puntajes de “las instancias de evaluación”, que como surge de la cláusula 10 referida anteriormente, no incluyen el puntaje por residencia.
Visto y sobre el punto planteado por el actor es claro que el agravio no resulta de recibo. De la lectura en conjunto de todas las cláusulas, resulta que el puntaje de residencia se computa recién luego de haber superado el 60% (como mínimo) del puntaje total de las instancias de evaluación, lo que el actor no logro, y que además resida en la zona para la cual se inscribió en el llamado en donde se otorgan adicionalmente 5 puntos.
En cuanto a la valoración del ítem experiencia tampoco puede prosperar el planteo del accionante. El actor indicó que se acreditó que desempeñaba el cargo de Oficial A en BB, el que era compatible con los conocimientos y experiencias vinculadas a la tarea a desarrollar en el puesto, por lo que resultan incuestionables sus conocimientos y experiencias para el desempeño del cargo que aspira.
El punto 5 de las Bases prevé como requisito que se valorará en el proceso de selección, no excluyente, “poseer conocimientos y experiencia vinculados con las tareas a desarrollar en el puesto” (fs. 10 vto.) y la descripción de las tres del puesto incluye transmisión (ejecutó tareas de mantenimiento sobre la Red Eléctrica de CC y sobre sus instalaciones entre otras), distribución (ejecutar tareas de operación y mantenimiento en las instalaciones de Distribución ente otras) y comercial (ejecutó actividades de campo en suministros de clientes relacionadas a cortes, reconexiones, colocación de elementos en puestos de medición de energía, reclamaciones entre otros) (fs. 9 vto. y 10).
Surge que le fue asignado al funcionario un puntaje de 3 en dicho ítem (ver cuadro a fs. 45 de los A.A.) en base al recaudo agregado oportunamente por el concursante (fs. 47 de los A.A.) en donde se acreditó que se desempeñaba en la categoría de OFICIAL A Sector Mantenimiento Eléctrico de Planta realizando tareas referentes al sector.
Lo anterior es importante desde que el punto 14 de las bases previó que: el período de recepción de la documentación (para acreditar los méritos y antecedentes) era “desde le 28/03/2022 hasta el 25/04/2022” (fs. 13 vto.
de los A.A. El subrayado no pertenece al original).
No obstante, una vez notificado el puntaje asignado, el 21/11/2022 el accionante envió un correo electrónico solicitando adjuntar información complementaria, lo que le fue respondido negativamente el mismo día por parte de la Administración, en base a la explicación que obra en los antecedentes administrativos (fs. 42 de los A.A.).
Siendo así, y más allá de lo inoportuno en relación a su interés del malentendido que padeció el actor, resulta más que atendible lo indicado por la Administración en este proceso cuando señala que: “el puntaje otorgado por el Comité Evaluador en el ítem experiencia, fue de 3 puntos, es ajustado a la documentación que el propio aspirante aportó en la etapa correspondiente, no pudiendo aceptarse la documentación que se pretenda agregar fuera de plazo so pena de vulnerar el principio de igualdad que rigen en estos llamados públicos” (fs. 26 infolios).
Por lo demás, se comparte lo expuesto por la asesoría letrada de la ONSC (fs. 79 y ss. infolios) en donde consignó acertadamente que: “De seguir el criterio del actor la Administración estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad de todos los participantes sin perjuicio de que era su carga agregar la documentación en tiempo” (fs. 81 vto. infolios).
De los antecedentes es posible vislumbrar que la Administración actuó conforme a Derecho, en la medida que la única prueba aportada en el período dispuesto para ello hace referencia a experiencia en el mantenimiento, siendo este solo uno de las tareas del cargo respecto de las que se debió evaluar la experiencia. En este sentido, en el documento aportado en el plazo no luce la extensión de la experiencia en mantenimiento, ni experiencia en el área comercial; por lo que, la adjudicación del puntaje del ítem no se advierte irrazonable ni arbitraria de modo que permita anular el acto.
Por último, y respecto al agravio en tanto el accionante entiende que la Administración incurrió en un tratamiento discriminatorio, tampoco resulta de recibo. Por el contrario, lo evitó rechazando la agregación de documentación adicional por fuera del período previsto en las Bases del concurso a dichos efectos.
En definitiva, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por el accionante, es que corresponde se confirme el acto procesado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).