Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 259/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 363/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 259 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
363/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. AA asistido por la Defensoría de Oficio de este Tribunal y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 104/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó la jubilación que solicitara al no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del artículo 18 de la Ley No. 16.713 (fs. 32 y vto., A.A.).
Se agravió de la resolución impugnada en cuanto rechazó la solicitud jubilatoria por no computarle los años mínimos de servicios exigidos, debido al no reconocimiento de los servicios que afirmó haber prestado para la empresa BB entre el 15 de junio de 1989 y el 20 de agosto de 1995.
En lo medular sostuvo que el acto impugnado adolece de falta de motivación y de una errónea valoración de la prueba, lo que derivó en el desconocimiento de dichos servicios.
Respecto de lo primero señaló que se vulneró su derecho a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la privación de su derecho a recibir una prestación jubilatoria.
En cuanto a lo segundo afirmó que la demandada valoró erróneamente la prueba y se apartó de las reglas de la sana crítica.
Explicó que trabajó para la empresa BB en tareas de carga y descarga de pescado durante el período denunciado, extremo que resultó acreditado a partir de los testimonios de una compañera de trabajo (Sra. CC y de la esposa de un compañero de trabajo (Sra. DD).
Luego de referir a las declaraciones de las testigos, cuestionó que la Administración haya considerado eficaz únicamente el testimonio de CC para el período comprendido entre el 1° de julio de 1993 y el 20 de agosto de 1995 e ineficaz para el período comprendido entre el 15 de junio de 1989 y el 30 de junio de 1993 y que haya descartado en su totalidad el de DD, pese a que ambos testimonios fueron espontáneos y sin contradicciones sustanciales entre ellas y entre lo declarado por el actor.
Agregó que, tratándose de hechos ocurridos varias décadas atrás, no resulta razonable exigir a los testigos una precisión extrema en sus relatos, invocando jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
Finalmente, sostuvo que en aplicación del principio de verdad material corresponde reconocer la totalidad del período denunciado; y, en definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado (fs. 2 a 6, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
EE en representación del Banco de Previsión Social y contestó la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Afirmó que la Administración actuó conforme a Derecho tanto en la forma como en el fondo al dictar el acto impugnado.
En cuanto a la motivación, afirmó que el acto se encuentra debidamente fundado en los informes y actuaciones administrativas producidas en el expediente, así como en las normas jurídicas aplicables, agregando que, con carácter previo a su dictado, se confirió vista al interesado, la cual no fue evacuada.
Respecto de la valoración de la prueba, manifestó que la misma fue apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley No.
16.713, el artículo 70 inciso 2° del Decreto No. 500/991 en cuanto remite al CGP, artículo 140 del CGP y la Resolución de Directorio No. 23-37/2004 que establece que la prueba debe ser valorada cada una por separado y en su conjunto, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, sana critica, reglas de la lógica formal y las máximas de la experiencia, debiéndose aplic ar un balance entre ellos, para alcanzar la verdad material.
Señaló que la prueba testimonial aportada resultó insuficiente para acreditar tan extenso período y agregó que no se está ante diferencias de detalles que se pueden justificar en atención al tiempo transcurrido como pretende la parte actora. Es así que del análisis de la prueba no surge acreditada en forma suficiente y eficiente la existencia de la relación laboral invocada.
Finalmente, destacó que el accionante contó con todas las garantías del procedimiento administrativo, pudiendo ofrecer y diligenciar prueba, sin que los elementos aportados lograran demostrar con cierto grado de certeza y regularidad la totalidad del período denunciado. Además, el accionante no aportó nuevos medios probatorios al evacuar la vista correspondiente ni al interponer los recursos administrativos.
Solicitó la confirmación del acto (fs. 10 a 19 vto., infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofrecieron sus probanzas, las que fueron diligenciadas (fs. 21, 23, 25, 27, 31 a 42, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 43, 45 a 49 y 51 a 56 vto., infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 404/2025, en el que aconsejó confirmar el acto en causa (fs. 59 y 60, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin compartir el dictamen de la Procuraduría, amparará la demanda y en su mérito anulará el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4° y 9° de la Ley 15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
III) Con base en los actos de proposición de las partes la cuestión de debate se centra en determinar si el acto impugnado, en cuanto rechazó el reconocimiento de los servicios denunciados por el actor entre el 15 de junio de 1989 y el 20 de agosto de 1995, se ajusta –o no– a Derecho;
particularmente en lo relativo a su motivación y a la valoración de la prueba producida, lo que supone establecer si la Administración incurrió en ilegitimidad al desestimar la totalidad del período reclamado, o si, por el contrario, actuó conforme a las reglas de la sana crítica y de las normas que rigen la apreciación de la prueba.
IV) De las actuaciones administrativas resulta que el accionante solicitó jubilación común sin cese y requirió el reconocimiento de los servicios prestados para la empresa BB entre el 15 de junio de 1989 y el 20 de agosto de 1995. Ante la inexistencia de registros documentales suficientes relativos a los servicios invocados, propuso prueba testimonial y ofreció a los siguientes testigos: ( a) Sra. CC; ( b) Sra. DD; ( c) Sr. FF, habiendo prestado declaración únicamente las primeras dos nombradas (fs.
10 vto., 20, 20 vto., 21, A.A.).
Citada que fuera, la Sra. CC declaró conocer al interesado desde el año 1980, cuando frecuentaban un club de bochas ubicado en la esquina de Agaces e Industria. Mencionó que el accionante vivía en la calle Gobernador Viana esquina Agaces y en lo que respecta a su actividad laboral sostuvo que “trabajó en AFE muchos años y después con nosotros en el pescado en BB.
La empresa era el GG antes y en ese momento se ubicaba en Centenario y Agaces y luego compró una fábrica en Veracierto y Argerich, donde actualmente continúa funcionando. (…) trabajó desde 1985 o 1986 como hasta el 90 y pico (…)trabajó en Centenario y en Veracierto”. Aclaró que la empresa primero ocupó el local del GG y luego se trasladó a Veracierto, habiendo el interesado trabajado en ambos locales (fs. 23, A.A.).
Agregó que ella trabajó en BB desde 1990 hasta el 2009 o 2010 y, consultada por el funcionario receptor acerca de su historia laboral en la que figuraba actividad en HH entre 1988 y 1992 y la eventual simultaneidad en ambas empresas, respondió: “No, después de que dejé de trabajar en HH ingresé a trabajar en BB pero al principio era como una changa. Mi amiga II trabajaba en la empresa y era encargada de un sector y cuando faltaba alguien siempre me llevaba a mi y en ese entonces no me pusieron en caja.” Asimismo, explicó: “ Mientras la empresa estuvo en Centenario no me pusieron en caja porque de repente iba una vez a la semana o cada 15 días y cuando se mudaron a la calle Veracierto empecé a trabajar todos los días y me pusieron en caja” (fs. 23 vto., A.A.).
Indicó que “BB era una empresa de pescado” y que el accionante “hacía carga y descarga del pescado”, señalando que habría ingresado a través del esposo de II “que se llamaba JJ era del barrio y tenía una pandilla para la carga y descarga del pescado y cuando necesitaba gente le decía a los muchachos del barrio y entre ellos iba AA [el interesado]. JJ realizó carga y descarga tanto en Veracierto como en la calle Centenario siempre para BB y AA siempre trabajó con él” . Precisó además que el accionante “trabajó siempre durante los años que mencioné. La actividad por su naturaleza no era de ir todos los días pero en la semana iba 4 o 5 días a cargar y descargar camiones, se cargaban y descargaban 4 o 5 camiones.
Días y horarios específicos no tenía porque a ellos los llamaban cuando llegaban los barcos al muelle y ahí ellos iban a la empresa para cargar y descargar” (fs. 24, A.A.).
Respecto de este testimonio el funcionario receptor sostuvo que la testigo “construyó un relató claro aportando detalles de la actividad del titular sobre la que manifestó tener conocimiento ya que también trabajó en BB. Con respecto al período de trabajo no logró asociar las fechas mencionadas a ningún hecho comprobable…”.
Añadió que, consultadas las planillas del MTSS surgía que II ingresó a la empresa el 01.07.1993, por lo que concluyó que “la declaración de CC resulta eficaz para el período 01.07.1993 al 20.08.1995 e ineficaz para el período 15.06.1989 al 30.06.1993” (fs. 28, A.A.).
Por su parte, la Sra. DD declaró ser la esposa de un compañero fallecido del interesado que también había trabajado en la empresa BB y afirmó que el accionante “estuvo trabajando en el pescado en una empresa que estaba en la calle Centenario y Agaces. (…) AA trabajó de 1989 a 1995 allí, bien los años no me acuerdo (…) Yo nunca fui a la empresa, sabía que trabajaba allí por la amistad que AA tenía con mi esposo y charlábamos con él porque AA era bien amigo de mi esposo. Las fechas que mencionó no las asocio con ningún hecho puntual, la sabia porque era cuando más o menos éramos jóvenes.” Aclaró que su conocimiento derivaba de la relación de amistad entre el actor y su esposo (fs. 26 y vto., A.A.).
Respecto de esta declaración, el funcionario informó que la testigo “construyó un relato muy superficial, indicando que nunca concurrió a la empresa ni vio al titular trabajando allí. (…) Su declaración resulta ineficaz para el período 15.06.1989 al 20.08.1995” (fs. 28, A.A.).
En consecuencia, concluyó que “de los testigos interrogados, solo se cuenta con una declaración eficaz para el período 01.07.1993 al 20.08.1995 en BB, por lo que, analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a los criterios de la sana crítica, no surgen elementos suficientes de convicción para acreditar probado el período declarado por el titular, en BB del 15.06.1989 al 20.08.1995” (fs. 28 vto., A.A.).
Ulteriormente, se dictó el acto impugnado que denegó la solicitud de jubilación común al accionante al no alcanzar los años de servicio mínimos.
En el acto se consigna que cuenta con 28 años y 9 días de trabajo (fs. 30 y
32, A.A.).
V) Analizada la prueba producida en sede administrativa, la Sala entiende que ésta permite tener por acreditada, al menos parcialmente, la prestación de servicios denunciada por el actor para la empresa BB.
En efecto, la Administración desestimó íntegramente el reconocimiento del período comprendido entre el 15.06.1989 y el
20.08.1995, pese a que en el propio informe del funcionario receptor se reconoció eficacia probatoria al testimonio de la Sra. CC respecto del tramo comprendido entre el 01.07.1993 y el 20.08.1995 (fs. 28 y vto., A.A.).
Tal circunstancia revela una contradicción en la motivación del acto.
En efecto, si la Administración entendió suficientemente acreditada la relación laboral durante parte del período denunciado, no resulta jurídicamente admisible desestimar en forma absol uta la totalidad de los servicios invocados sin explicitar las razones por las cuales aquel tramo carecía de incidencia para el cómputo jubilatorio.
Las observaciones o debilidades señaladas por el organismo previsional recaen principalmente sobre la precisión cronológica de los hechos relatados por las testigos, extremo razonablemente explicable en atención al tiempo transcurrido. Sin embargo, tales i nconsistencias no eliminan la eficacia convictica de las declaraciones en cuanto a la existencia misma de la relación laboral invocada.
El principio de verdad material impone a la Administración valorar la prueba conforme a criterios de razonabilidad, lógica y experiencia, especialmente en materias como la presente, en las que el transcurso del tiempo y la informalidad de ciertos vínculos laborales dificultan su acreditación directa.
En este sentido, aun cuando las inconsistencias advertidas pudieran impedir tener por plenamente acreditada la totalidad del período denunciado, ello no justificaba el rechazo absoluto de los servicios invocados, máxime cuando la propia Administración reconoció eficacia probatoria a uno de los testimonios para el tramo comprendido entre el 01.07.1993 y el 20.08.1995 (fs. 28 y vto., A.A.).
De este modo, el acto impugnado se aparta de las resultancias probatorias incorporadas al expediente, al supeditar el reconocimiento de servicios a la acreditación íntegra del período denunciado y omitir toda consideración acerca de la eventual procedencia de un reconocimiento parcial.
Tal conclusión se impone especialmente en atención al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, pues como señala HUTCHINSON “ en el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular o no –verdad material –. Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado” (HUTCHINSON, Tomás, Breve análisis de los principios de la prueba en el procedimi ento administrativo en Revista “El Derecho”, tomo 125, p. 850).
La omisión señalada reviste especial relevancia en tanto el período respecto del cual se reconoció eficacia probatoria podría incidir en la configuración del derecho jubilatorio pretendido, extremo que deberá la Administración tener en cuenta al momento de recomponer las actuaciones.
En consecuencia, el acto impugnado se sustenta en una valoración irrazonable de la prueba producida y en una motivación insuficiente, lo que determina su ilegitimidad.
VI) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).