Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 257/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 567/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 257 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
567/2024).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, la accionante AA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 47 - 50) contra el acto administrativo que identifica como la Resolución dictada por la Subdirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), contenida en su Recibo de haberes jubilatorios No. 25002408 de fecha 28 de noviembre de 2023, que desestima la solicitud de eliminar el descuento de adeudos tributarios que considera prescritos (fs. 18 A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada comparece oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y controvirtiendo la acción deducida (fs. 54 - 62).
III) Por Decreto No. 5869/2024 (fs. 64) se agregaron los antecedentes administrativos por cuerda separada (folio de tapa verde, en 27 fojas), y se confirió traslado del excepcionamiento. La accionante evacúa el mismo (fs. 66 - 68), siendo resuelto por el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No. 129/025 de 13 de marzo de 2025, desestimándose la falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 76 y 77); y se abrió a prueba por el plazo legal.
IV) Por Decreto No. 2245/2025 (fs. 82) se dispuso la alegación de las partes, haciéndolo por su orden la parte actora de fs. 89 a 94, y la parte demandada de fs. 84 a 87.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 527/2025, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 97 y 98).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
4295/2025 (fs. 100), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869). Corresponde remitirse en este punto a lo resuelto por el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No. 129/025 de 13 de marzo de 2025, que desestima la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Por consiguiente, desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y
20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 2 de julio de 2024 contra un acto administrativo notificado al actor el día 28 de noviembre de 2023.
IV) Causales de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo.
La promotora relata en su demanda que en fecha 28 de noviembre de 2023 se le notificó vía correo electrónico el recibo de su jubilación (N o.
25002408), en el cual se le realiza un descuento por un adeudo que se encuentra prescrito. Explica que mantenía una deuda con el Banco de Previsión Social por aportes generados por la actividad que desarrollara entre mayo de 1995 y agosto de 1996 a través de una empresa unipersonal de que fuera titular.
Señala que luego de iniciar su trámite de reconocimiento de servicios y cumpliendo las condiciones para jubilarse, la Administración le impuso en forma ilegítima renunciar a la prescripción del adeudo, cuando ya había sido declarada tal prescripción por R esolución No. 201/2021 como emerge del expediente administrativo. Insiste en que, para el otorgamiento de la jubilación, debía renunciar a la prescripción mencionada; a lo cual accedió en forma coaccionada que afectó su derecho de defensa y sus derechos jubilatorios.
En virtud de lo relatado, entiende que el acto impugnado resulta ilegítimo, por cuanto la prescripción como modo de extinción de las obligaciones tributarias opera de pleno derecho transcurrido el plazo previsto en el Código Tributario. De esta manera, la renuncia a la prescripción no puede revivir obligaciones tributarias ya extintas y que tampoco se han convertido en naturales.
V) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación (fs. 54 - 62) resiste la pretensión anulatoria deducida, afirmando que la actora confunde el instituto de la prescripción consagrado en el artículo 38 del Código Tributario con la exigencia de una cotización efectiva a efect os del cómputo de los servicios para el caso de los trabajadores no dependientes.
Indica que la exigencia de aportación efectiva para el cómputo de servicios, resulta de diversas normas legales que repasa (Ley No. 9.999 de 3 de enero de 1941, Ley No. 11.237 de 8 de enero de 1948, Ley No. 15.840 de 26 de noviembre de 1986, y más concretamente los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de Setiembre de 1995). Así, postula que ésta última ley consagra como “condición de computabilidad” de los servicios no dependiente el pago del aporte respectivo. De esta forma, los únicos modos de extinción de las obligaciones a los efectos de poder computar los servicios son el pago y la compensación tributaria, con exclusión de los restantes modos entre ellos la prescripción tributaria. Agrega que la Ley No. 19.185 de 29 de diciembre de 2013, aclaró que la cotización efectiva exigida por la Ley No. 16.713 no comprende a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario.
VI) Fijación de los hechos relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar aquellos antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
La accionante inició trámite jubilatorio con cese ante el Banco de Previsión Social en fecha 4 de agosto de 2022 (fs. 3 vto. A.A.). Agregado el “Reporte de Actividades Registradas” (fs. 4 vto. y 5 A.A.), surge que la actora fue titular de una empresa unipersonal (fs. 6 A.A.). Por el desarrollo de dicha actividad generó adeudos tributarios con el organismo pr evisional en el período comprendido entre mayo de 1995 y agosto de 1996 como se releva en el Informe de fs. 9 A.A., del que también resulta que por Resolución No. 2021/2021 las obligaciones tributarias del período fueron declaradas prescritas. Sin perjuicio de ello, se indica que la interesada “deberá renunciar a dicha Prescripción a los efectos de acceder a la pasividad y los adeudos los podrá abonar o pasar a descuento de la misma” (fs. 9 A.A.).
Es así que, en cumplimiento con lo informado, la accionante suscribe en fecha 7 de setiembre de 2022 formulario de “Renuncia a la Prescripción” (fs. 11 vto. A.A.), que expresa: “dejo constancia que renuncio a la prescripción otorgada (RGS 201/2021) sobre las obligaciones y/o períodos abajo detallados a efectos de abonar las mismas en el marco del otorgamiento de la pasividad solicitada”. Cabe aclarar que, en oportunidad de la rúbrica, la actora aclara que lo hace en disconformidad atestando “no estoy de acuerdo, pero firmo para acceder a mi causal jubilatoria”.
Luego de ello, los adeudos a cuya prescripción renunció, habrían sido objeto de un convenio de facilidades de pago el cual no luce agregado, pero al que se hace referencia a fs. 12 de los antecedentes administrativos, y las partes no lo controvierten. Es así que la accionante accede al beneficio jubilatorio liquidando la Administración la asignación jubilatoria correspondiente por Recibo No. 25002408, notificado vía correo electrónico en fecha 28 de noviembre de 2023 (fs. 18 A.A.), y en el que luce un “descuento de deuda situación contributiva”.
VII) La prescripción de las obligaciones tributarias imputadas. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a casos análogos al presente, en donde el Banco de Previsión Social condiciona el otorgamiento de la jubilación al pago de obligaciones tributarias que se encuentran prescritas.
Entonces, asiste razón a la accionante en tanto la Administración no puede, como acontece en la especie, transgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias -una de cuyas especies son las contribuciones de seguridad social -, exigiendo a la solicitante de una jubilación la renuncia a una prescripción ya consumada.
La actora afirma que la renuncia a la prescripción y la suscripción de un convenio de facilidades de pago, lo fue a los efectos de poder acceder al beneficio jubilatorio, aspecto no controvertido por la Administración. Más allá de ello, la cuestión a diluc idar finca en si resulta conforme a derecho exigirle al interesado una “renuncia a la prescripción” y la suscripción de convenios cuyo objeto consiste en obligaciones tributarias en relación a las cuales ha operado el plazo de prescripción previsto en el Código Tributario.
En la emergencia, no hay dudas respecto de los siguientes hechos:
a) la actora generó adeudos tributarios por contribuciones especiales a la seguridad social devengadas en el período mayo 1995 - agosto 1996;
b) que el día 7 de setiembre de 2022 debió suscribir un formulario confeccionado por la Administración de “renuncia a la prescripción” como condición para poder acceder y percibir su jubilación; y
c) luego de ello suscribió un convenio de facilidades cuyas cuotas le son descontadas de sus haberes jubilatorios.
Así los hechos, no cabe duda que, a la fecha de suscripción del formulario de “renuncia a la prescripción”, ya había transcurri do holgadamente el plazo de prescripción para el cobro de los tributos previsto en el artículo 38 del Código Tributario, cualquiera sea su extensión: cinco o diez años.
El artículo 38 del Código Tributario consagra los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias, empleando el siguiente énfasis semántico: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá…” . Este giro permite a la doctrina interpretar que “la prescripción opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración, es decir el derecho sustancial, y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo” (Nelly Valdés de Blengio. Prescripción de tributos y sanciones. In:
Revista Tributaria No. 140. Año 1997. Pág. 601).
Este particular efecto liberatorio de la prescripción tributaria, conlleva diversos correlatos. Primero, opera ipso jure extinguiendo el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal. Segundo, al extinguir el derecho y no sólo la acción, la obligación tributaria siquiera subsiste como obligación natural a cargo del contribuyente. Por este motivo, el pago que pudiera efectuar el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a la devolución de lo pagado por ausencia de causa jurídica. Del mismo modo, cualquier reconocimiento de una obligación tributaria prescripta, carece de cualquier virtualidad jurídica. Finalmente, por la misma razón, tampoco puede renunciarse a la prescripción ya consumada, como le fue exigido a la accionante.
Trasladando estos conceptos dogmáticos a la especie, es claro que las obligaciones tributarias que el Banco de Previsión Social cuyo cobro le exigió a la accionante por la vía de un convenio de facilidades de pago, previa renuncia a una prescripción ya con sumada, ya estaban alcanzadas por este modo de extinción al haber transcurrido un plazo mayor a los diez años desde el comienzo del plazo de cómputo de la prescripción. Por tanto, al momento en que la interesada inició el trámite jubilatorio los aportes reclamados se encontraban extinguidos por el modo prescripción.
Por ende, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos, mediante una renuncia a la prescripción y la suscripción de un convenio de pago carece de fundamento normativo, resultando ilegítimo el obrar de la Administración. Cabe remitir, brevitatis causae , a la jurisprudencia de este Tribunal: Sentencias Nos. 178/2024, 484/2023, 943/2022, 450/2021, 683/2020, entre tantas.
César Pérez Novaro, analizando la procedencia de la renuncia a la prescripción ya consumada, señalaba que “el término de prescripción de ha verificado en el mundo de la realidad. La obligación tributaria y sus sanciones pecuniarias se han extinguido por la forma ipso jure en que operan todos los modos de extinción de la obligación tributaria y en especial la prescripción tributaria. La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho, inducido, coaccionado o no por la Administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley” (Modos de extinción de la obligación tributaria. Ed.
F.C.U. Año 2013. p. 283).
Finalmente, la Administración demandada, entre las normas que invoca en su defensa, releva el artículo 4º de la Ley No. 19.185, que dispone:
“A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efec tiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Esta disposición excluye como “cotización efectiva” a los efectos del cómputo de servicios prestados en forma no dependiente, al modo prescripción. Sin embargo, se trata de una norma de carácter innovativo, que introduce una modificación a la situación jurídica vigente hasta entonces, consagrando una solución lesiva de los derechos de quienes pretenden jubilarse, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva.
En tanto la disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014, la condición que prevé no resulta aplicable a los períodos de servicio que invoca la actora y por los cuales el Ente previsional entiende se mantiene adeudos, pues los mismos son anteriores a dicha fecha, remontándose a los años 1995 a 1996, habiéndose ya consumado la prescripción.
VIII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y artículos 23, 24 y 25 del Decreto- Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).