Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 475/2006
14 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2006.
No. 475 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “DEVITA, RUTH con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Fa. No. 173/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 58-97, comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones de fecha 6/9/04 y 14/10/04, dictadas por el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. Mediante el primero de los actos se convalidó la Resolución de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas de fecha 12/8/04, por la que se dispuso instruir sumario administrativo a la accionante; y por el segundo, se dispuso ampliar el sumario oportunamente instruido.
II) Que a fs. 105-117, comparece la Administración demandada contestando la demanda y oponiendo como cuestión formal la falta del debido agotamiento de la vía administrativa. Expresa que los actos impugnados fueron dictados por un órgano sometido a jerarquía, debiendo ser resistidos con la interposición conjunta y subsidiaria de las recursos de revocación y jerárquico (art. 317 de la Constitución). Aduce que en la especie, la actora omitió interponer los correspondientes recursos jerárquicos ante el Poder Ejecutivo, permitiendo que se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, es decir, el debido agotamiento de la vía administrativa (art. 319 Constitución).
III) Que conferido el traslado de la cuestión formal planteada (fs. 123-129), la parte actora expresó en síntesis que los actos impugnados fueron dictados en ejercicio de atribuciones delegadas y por ende, imputables a quien las delegara; que asimismo, por resolución No.
798/68 de fecha 6/6/68, el Poder Ejecutivo delegó en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, la potestad de resolución de los recursos jerárquicos y de anulación; que en el caso concreto, estamos ante una hipótesis de desconcentración de atribuciones del jerarca, a quien el derecho objetivo le otorga la potestad de delegar. Citando doctrina y jurisprudencia concluye que la vía administrativa fue correctamente agotada y que en el presente “nos encontramos frente a la hipótesis de lo que se denomina en Doctrina “subdelegación” o delegación de dos grados”.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs. 147 y vto. (Dictamen 155/2006), y se pusieron los autos para resolución por auto No. 2593/2006, fs. 149, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo el Dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de declarar que la parte actora no agotó en debida forma la previa vía administrativa.
II) En efecto, surge de autos, que en la especie se omitió interponer los recursos jerárquicos ante el Poder Ejecutivo, para configurar el agotamiento de la vía administrativa.
Los actos cuya nulidad se solicita fueron impugnados sólo con el recurso de revocación, siendo que los mismos habían sido dictados en ejercicio de atribuciones delegadas por el Ministro. Ello resulta claramente expuesto en las Resoluciones atacadas (vide “Atento” de fs. 8 y 12 de autos), en la que se alude a la “Resolución Ministerial de fecha 5 de marzo de 1990, que delegara atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 181, numeral 9º, de la Constitución de la República”.
Las respectivas Resoluciones identifican al Ministro como autoridad delegante, y el art. 181, nal. 9º, como su fundamento, con lo que quedaba claro cuál resultaba el órgano al que debía imputarse el acto.
Es notorio que el Poder Ejecutivo ha prohibido en las Resoluciones delegatorias que ha realizado (con fundamento en el art. 168, nal. 24, de la Constitución), la posibilidad de delegar, a su vez, las atribuciones delegadas (por ej., la Resolución 798/968 que en su art. 3º reza: “Las atribuciones delegadas no puede ser a su vez, objeto de delegación”).
Por ende, cabe descartar la posibilidad de considerar que la actora pudiera haber interpretado que se trataba de un caso de subdelegación, o sea, que a su vez el Ministro hubiere delegados atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo.
En consecuencia, la omisión de los correspondientes recursos jerárquicos impide tener por configurado el correcto agotamiento de la vía administrativa.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 67 del D.L.
15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase inválidamente ejercitada la acción de nulidad por falta del debido agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r,), Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).