Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 256/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 614/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Además de lo ya señalado
- considero que los testimonios que podrían tenerse por indiscutiblemente fidedignos (obrantes a fs. 74 A.A.
- a fs. 29-30 infolios) resultan igualmente insuficientes para acreditar un vínculo laboral sostenido durante 27 años. En efecto
- la Sra. MM solo puede dar cuenta de un tramo muy acotado del período -específicamente el año 1991
- cuando residía como vecina en el piso superior-
- mientras que el Sr. OO únicamente refiere haber visto a la actora en el último año
- 2013. Esto deja un vacío probatorio de 26 años
- que no puede subsanarse mediante una conexión forzada entre testimonios sin respaldo en elementos objetivos
- ciertos
- concordantes
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 256 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
614/2024).
RESULTANDO :
I) AA, asistida por las Dras. BB, CC y DD , de fs. 2 a 6, dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. DP 118/2023 de 28 de agosto de 2023, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas: “Denegar solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por AA (…), por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (…) ” teniendo por no reconocido el servicio doméstico que la actora declaró haber prestado a la empresa EE desde 1/1/1986 a 31/03/1996 (fs. 63 y 63 vto. A.A.); y la Resolución No. 03-936-2023-1651 de 17 de noviembre de 2023, a través de la misma Gerencia dispuso: “No reconocer los servicios denunciados por la titular para EE desde el 01/04/1996 al 31/12/2013, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en apartado final del art. 77 de la Ley No.
16.713” (fs. 61 y 61 vto. A.A).
En síntesis, la actora se agravió de la impugnada por una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración, que desconoció que fue suficientemente probado el servicio doméstico que realizó en el periodo declarado esto es desde 1986 a 2013 (fs. 14 y 15 A.A.), y por un vicio en los motivos del acto impugnado, por ser la motivación insuficiente.
Al respecto indicó que la Administración incurrió en un error grave al desestimar pruebas testimoniales que, a su juicio, resultan claras, coherentes y suficientes, en tanto confirman la existencia de una relación laboral sostenida durante un largo período de tiempo. Agregó que, si bien puede haber ligeras discrepancias en fechas o detalles menores, en conjunto la prueba permite acreditar la veracidad de los hechos denunciados, lo que no fue advertido por el Banco Previsional en tanto evaluó los testimonio s de forma aislada y con un criterio excesivamente riguroso, sin aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica. De este modo, la Administración no tuvo en cuenta la lógica interna de las declaraciones, su verosimilitud, ni la coherencia global del conjunto probatorio. Asimismo, señaló que se omitió valorar adecuadamente el contexto particular del trabajo doméstico, que por su propia naturaleza su ele prestarse en el ámbito privado y sin demasiada documentación formal, lo que hace que el testimonio personal cobre especial relevancia.
En definitiva, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado.
II) El Banco de Previsión Social, representado por la Dra.
FF, contestó la demanda, oponiéndose al accionamiento movilizado. Si bien expuso genéricamente que valoró la prueba conforme a Derecho, refirió a circunstancias fácticas relativa a personas distintas a las involucradas en el caso de autos.
III) Abierto el juicio a prueba, se agregó la ofrecida por la demandada a fs. 21 y se diligenció la prueba testimonial ofrecida por la actora a fs. 23.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 37 a 38 la demandada y de fs. 40 a 42 la actora.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°451/2025 aconsejó la confirmación de los actos impugnados (fs. 45 a 47).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará parcialmente los actos administrativos procesados.
II) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa aplicable, habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869, arts. 4 y 9).
III) Surge de los Antecedentes Administrativos agregados a la causa, que la actora inició trámite ante la Gerencia de Prestaciones Económicas, Sucursal Colón del Banco de Previsión Social con el fin de acceder a una jubilación.
A tales efectos, proporcionó detalle cronológico de los servicios desempeñados (fs. 13 A.A.) y suscribió Declaración Jurada de Servicio Doméstico, manifestando haber prestado servicio doméstico para EE , desde 1986 hasta 2013 en el domicilio de sus patrones, ubicada en calle San Lorenzo número 0000 esquina La Gaceta, cerca del Zoológico, así como en Atlántida calle Palo Borracho cerca a Tienda Inglesa. Indicó que el primer servicio lo prestó con retiro tres veces por semana y el segundo con cama durante 8 a 12 días. Describió la actividad desarrollada como “ hacer cosas de la casa, pisos, acompañar a la señora y limpieza en general.” En cuanto a los patrones indicó que la Sra. tenía 54 años y el señor 56 años y que no los propuso como testigos porque no cumplieron con aportes ni le pagaron vacaciones y licencias (fs. 14 a 15 A.A.).
En actuaciones subsiguientes, el Banco de Previsión Social recabó declaración a la Sra. GG (fs. 24- 25 vto. A.A.), a la Sra. HH (fs. 29-30 vto.
A.A.), al Sr. II (fs. 31-32 vto. A.A.), a la Sra. JJ (fs. 33-34 vto. A.A.), la Sra.
KK (fs. 35-36 vto. A.A.) y al Sr. LL (fs. 92-93 vto. A.A.).
El 6 de julio de 2023, la demandada emitió su primer informe, concluyendo que no pudo comprobarse la actividad declarada considerándose que no se pudo comunicar con los presuntos empleadores, no existe documentación probatoria y se presentan incongruencias en las declaraciones de los testigos (fs. 48 a 50 A.A.).
En base a lo expuesto en el informe, por Resolución No. 03-936-2023- 1651 de 17 de noviembre de 2023, a través de la misma Gerencia se dispuso:
“No reconocer los servicios denunciados por la titular para EE desde el 01/04/1996 al 31/12/2013, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713 ” (fs. 61 y 61 vto. A.A). Asimismo, se dictó la Resolución No. DP 118/2023 de 28 de agosto de 2023, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas: “Denegar solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por AA (…), por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (…) ” teniendo por no reconocidos los servicios domésticos desde 1/01/1986 a 31/03/1996 (fs. 63 y 63 vto. A.A.).
La promotora, al fundamentar los recursos (fs. 70 A.A.), solicitó el diligenciamiento de nueva prueba testimonial, procediendo la Administración a recabar declaración a la Sra. MM (fs. 74-76 A.A.).
IV) En el caso, corresponde determinar si existió una errónea valoración de la prueba por parte del Banco de Previsión Social, así como la falta de motivación del acto.
Asimismo, a modo de precisión previa se advierte que los actos impugnados refieren a dos periodos diferentes, por un lado, el periodo 01/04/1996 al 31/12/2013, y por otro el periodo 1/01/1986 a 31/03/1996 posiblemente por motivo de un error materia, en tanto la actora declaró haber prestado servicio doméstico para EE, desde 1986 hasta 2013, siendo este el periodo objeto de análisis.
V) En nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. COUTURE, E “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
Tal como enseñaba VIERA recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valo ración de la prueba llamado “Unidad de la prueba” significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, L, “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992- 1993 A 109- 110, p. 34). (Sentencias Nos. 459/2018 y 427/2025).
El Tribunal, en mayoría, entiende que resultan suficientemente probados los servicios domésticos prestados por la actora a EE, conforme fue declarado, desde el 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 2013.
En la medida que el Banco de Previsión Social contestó la demanda de autos mencionando un caso diferente al ventilado en autos, el único análisis de la prueba testimonial diligenciada y motivación de los actos impugnados, se encuentra en el informe emitido el 6 de julio de 2023 que luce en los antecedentes.
En él, el Banco de Previsión Social concluyó que no pudo comprobarse la actividad declarada considerándose: a) que no se pudo comunicar con los presuntos empleadores, b) no existe documentación probatoria y c) se presentan incongruencias en las declaracion es de los testigos. En particular, indicó que dos de los testigos indicaron conocer a la actora hace 25 y 30 años, por lo que no la conocían cuando declaró comenzar la actividad en 1986. Asimismo, sostuvo que las declaraciones de algunos no coinciden sobre el régimen laboral y la duración. Señaló asimismo que la testigo JJ no ratificó su declaración ni envió foto de su cédula vía WhatsApp y no aportó mucha información sobre la actividad (fs. 48 a 50 A.A.).
La imposibilidad del Ente de comunicarse con los supuestos empleadores, por sí solo, no puede obstar al reconocimiento del servicio, en la medida que la declaración favorable de los empleadores no es requisito legal ni de razonable pretensión para ello. Esto en la medida que, como expresó la actora al formular declaración jurada, es posible que los empleadores omitan presentarse por tratarse de servicios prestados sin la correspondiente declaración y aportación ante el Ente. Tampoco es razonable fundar el desconocimiento del servicio en una “i mposibilidad” del propio ente, siendo en todo caso en una gestión que interesa a la Administración, pero no puede condicionar los derechos de la actora.
Asimismo, la irregularidad de la forma en que el Banco de Previsión Social tomó la declaración vía telefónica o WhatsApp y que tuvo como consecuencia la falta de ratificación de declaración y envío del documento de identidad de una de las testigos, jamás p uede utilizarse como un argumento en contra de la administrada que proporcionó la declaración testimonial y tenía derecho a que se diligenciara dicho medio de prueba con las debías garantías de control.
En el caso, tampoco son de recibo los cuestionamientos de la Administración respecto de la prueba testimonial que determinaron el desconocimiento de los servicios declarados.
La testigo ÑÑ, sostuvo que la actora era cuñada de su marido y la conoce desde que esta tenía 16/17 años. Señaló que conoció a los empleadores EE y sabe que la actora trabajó en forma continua para ellos como empleada doméstica y acompañante por 27 años, y dejó de trabajar cuando falleció su hijo, pero no recordó fechas. En cuanto al lugar de trabajo dijo que estaba a dos cuadras del zoológico de Ri vera, esquina La Gaceta, era una casa de dos pisos de ladillos, y tenía un garaje con autos. Indicó que la actora trabajaba lunes, miércoles y viernes de 9 a 17 horas aproximadamente. Sostuvo que conoce lo declarado porque pasaban a buscar a la actora a la salida del trabajo cuando vivían en el mismo terreno (fs. 24 y
25 A.A.).
La testigo HH, indicó que es amiga de la actora desde hace 25 años.
Si bien no conoció en persona a los empleadores, sabe que la actora trabajó en la calle La Gaceta cerca del zoológico de Rivera, en una casa con ladrillos a la vista y un garaje con entradas de autos, porque ella le llevaba trabajos de modista a esa dirección, donde la actora realizaba tareas de limpieza y acompañaba a la señora de la casa. En cuanto a la duración de trabajo indicó que la actora comenzó a trabajar en 1985/1986 según le comentó la actora y terminó en 2013 con el fallecimiento de un hijo, lo que lo asocia a que quedo afectada psicológicamente. Cree que la actora trabajaba lunes, miércoles y viernes y a veces iba a Atlántida (fs. 29 a 30 A.A.).
El testigo II, señaló que es amigo de la actora desde hace 30 años, conoce a la empleadora porque le llevaba el auto al taller de autos que tenía en su casa. Indicó que la actora hacía tareas de limpieza desde 1985 a 2013 cuando falleció el hijo de la actora, de lunes a viernes, en una casa grande con el taller en la calle San Lorenzo cerca del Zoológico (fs. 31 a 32 A.A.).
La testigo JJ indicó que conoce a la actora desde 1990 porque ella y su hermana compararon una farmacia en Miguelete y Paullier y la actora ayudaba a cuidar a una señora que vivía cerca de la farmacia. Indicó que no conoció a los empleadores, pero sabe que la actora tr abajaba en tareas de limpieza y cuidado en la casa cerca del zoológico, de ladrillos, con una puerta y un garaje, ubicada en la calle La Gaceta. Señaló que lo sabe porque a veces la iba a buscar a esa dirección para que cuidara a su tía y abuela. No recuerda los años en que la actora trabajó para EE pero sabe que cuando comenzó a trabajar para ella en 2007/2009 trabajaba también para EE. Indicó que la actora terminaba de tarde, a las 18 horas aproximadamente porque era cuando la iba a buscar (fs. 33 a 34 A.A.).
La testigo KK, señaló que conoce a la actora desde que son pequeñas.
Expresó que la actora trabajó con una pareja mayor en tareas de limpieza, cocina e higienización, en una casa alta de ladrillos en la calle San Lorenzo, desde 1986 a 2013, recordando el inicio de la a ctividad porque cuando la actora empezó a trabajar ella comenzó a trabajar en una casa de calzado.
Indicó que iban juntas en ómnibus en la línea 192 y la actora se tomaba otro ómnibus (fs. 35 a 36 A.A.).
La testigo MM declaró que conoció a la actora desde 1987 y que vivió en la calle Lazaro Gadea esquina La Gaceta desde 1990 a 1991 o 1987, tomando conocimiento de que la actora trabajó en la casa de EE que quedaba debajo de su casa. Declaró haber visto a la actora limpiando la vereda y los vidrios, y que iba allí de lunes a viernes en el horario de la mañana hasta la tarde (fs. 74-76 A.A.).
En efecto, todos los testigos fueron contestes sobre el servicio que realizaba la actora -tareas de limpieza y de acompañante - así como el lugar donde prestó dichos servicios: en una casa ubicada entre las calles San Lorenzo y La Gaceta cerca al Zoológico con una fachada de ladrillos, de “dos plantas” o “alta.”, así como en Atlántida en algunas oportunidades, lo que coincide con lo declarado por la actora en cuanto a su actividad y lugar de trabajo.
Asimismo, la mayoría de los testigos identificó a los empleadores por sus nombres y en algunos casos hicieron mención a características personales y del trabajo de estos.
La mayoría de los testigos también fueron claros sobre el comienzo (1986) y final (2013) de la prestación del servicio, relacionado las fechas a situaciones personales de los propios testigos y de la actora. Si bien es cierto, como señaló la Administración en el procedimiento administrativo, que dos de los testigos declararon conocer a la actora luego de 1986, ello no invalida las demás declaraciones de las personas que indicaron conocer a la actora desde la adolescencia y juventud y pudieron delimitar pre cisamente el comienzo de la prestación del servicio.
También fue probado que el vínculo laboral fue continuo y si bien existió discrepancias sobre los días de la semana trabajados, que pueden obedecer al paso del tiempo, la mayoría recordó que la actora trabajaba de lunes a viernes y a veces algún sábado (en tal sentido II A.A. fs. 32, KK A.A.
fs. 36, MM A.A. fs. 75 y vta.), GG indicó que fue lunes, miércoles y viernes de 9 a 17 horas (A .A. fs. 25) y lo mismo HH (A.A. fs. 30). Por su parte, JJ no precisó los días, pero recordó irla a buscar al domicilio de EE a las 18 horas a la actora para que luego fuera a cuidar su tía y a su abuela (A .A. fs.
33 vta. y 34).
Una correcta valoración de la prueba, de conformidad con la sana crítica permiten concluir con razonable certeza que los servicios fueron prestados en los términos declarados por la actora ante la Administración.
Como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 10/2026, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
En definitiva, el Banco de Previsión Social incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que vicia la motivación del acto y, en consecuencia, amerita su anulación.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda y , en su mérito, anúla nse parcialmente los actos impugnados en cuanto denegaron la solicitud de jubilación formulada por la actora y tuvieron por no reconocidos los servicios denunciados por la actora para EE, desde el 01/0 1/1986 al 31/12/2013, sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda en todos sus términos.
En efecto, la Sra. AA impugnó las resoluciones del Banco de Previsión Social que denegaron su solicitud de Jubilación Común, así como el reconocimiento de los servicios domésticos que afirmó haber prestado entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2013. El cerno de la controversia, de acuerdo a los agravios movilizados en la demanda, consiste en determinar entonces si la valoración probatoria realizada por la Administración respecto de ese período fue ajustada a derecho, en particular en lo que refiere a la apreciaci ón de la prueba testimonial presentada en sede administrativa, la cual -según la demanda- acredita de forma suficiente la relación laboral alegada.
En primer término, en lo que refiere a la delimitación del marco fáctico de la sentencia a dictarse, dado la defectuosa contestación de la demanda, importa especificar el alcance de la regla de la admisión en el proceso contencioso administrativo de anulación.
Sobre la cuestión se ha indicado que: “Si la persona jurídica estatal demandada no comparece dentro del plazo, de acuerdo a la previsión del art. 104 de la LOTCA, corresponde aplicar el art. 130.2 del CGP .
Es decir que la falta de contestación se tendrá “(...) como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134)”, au nque "El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137)”.
Entonces, en caso de incomparecencia, los hechos se tendrán por admitidos conforme a la versión del actor, por lo que se tendrán como existentes o inexistentes, de acuerdo a su alegación, salvo que resultaren contradichos por la prueba de autos, siempre q ue se trate de cuestiones disponibles. En cambio, si se trata de hechos no alcanzados por la regla de admisión, el tribunal deberá diligenciar los medios probatorios ofrecidos.
Cabe recordar que, de acuerdo a los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia en la interpretación del art. 130 del CGP , la consecuencia de la admisión tácita sólo comprende a los hechos alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables; sólo refiere a hechos relativos a cuestiones disponibles;
comprende exclusivamente a los hechos principales (no a los meramente secundarios); y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos ajenos que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media” (Así: Gabriel VALENTIN. El proceso de anulación de los actos administrativos, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2022, ps. 71 -72, en la misma línea de pensamiento sentencia de la Corporación N° 572/2019)”.
Así, teniendo presente el alcance de la regla de la admisión que viene de describirse, en el caso, pese a la defectuosa contestación de la demanda por parte de la Administración, se impone la solución confirmatoria, pues, según pasa a analizarse, las alega ciones y agravios deducidos resultaron contradichos por el material probatorio obrante en autos, en particular, a partir de las resultancias de los antecedentes administrativos.
Precisamente, las declaraciones testimoniales diligenciadas a instancias de la actora en vía administrativa son insuficientes para dar por acreditados servicios de trabajo doméstico por un lapso de 27 años. Y ello por cuanto los testigos citados no conocie ron, en su vasta mayoría, nada acerca de la actividad laboral denunciada de forma directa.
A este respecto, cabe precisar que:
La Sra. ÑÑ, ex concuñada de la promotora, no recuerda las fechas en las que la Sra. AA laboró para EE , pero sí precisa que lo hizo durante 27 años. Asimismo, al ser consultada sobre por qué tiene conocimiento de tal circunstancia, afirma: “A veces pasaba a buscar a la Sra. AA a la salida del trabajo (…)” (fs. 24 vto-25 A.A.).
La Sra. HH manifiesta no conocer en persona a EE. Explica que conoce la actividad de la actora porque, en virtud de ser modista, le llevaba los trabajos a la actora a la casa ubicada en la calle La Gaceta (domicilio del empleador). Indicó que, según lo que le dijo la Sra. AA, comenzó a trabajar en el año 1986 y dejó de hacerlo en el año 2013, cuando falleció su hijo (fs. 29-30 vto. A.A.).
El Sr. II, por su parte, declaró que conoce de vista a EE, quienes tenían un taller al que él llevaba el auto. Indicó que la Sra. AA, a quien conoce por trabajar con sus tíos, hacía tareas de limpieza y a veces se iba a Atlantida cuando la familia se iba de vacaciones. Señaló con exactitud el período de trabajo entre 1985 y 2013 y que laboraba de lunes a viernes 8 horas (fs. 31- 32 vto. A.A.).
La Sra. JJ, al ser preguntada por las actividades de la promotora, declaró: “No conoció a EE, AA trabajaba en la casa de ellos, la cual quedaba cerca del zoológico, algunas veces la iba a buscar a la salida a la Sra. AA porque le cuidaba a su tía y a su abuela. AA realizaba tareas de limpieza y cuidaba a EE, a veces la llevaban a Atlántida con ellos. No recuerda los años de trabajo, en el año 2007/2009 comenzó a trabajar para ella y ya desde antes estaba trabajando con EE”. Seguidamente, describió el lugar de trabajo como una casa de ladrillos y no logró asociar el período laborado con hechos o acontecimientos en particular (fs. 33-34 vto. A.A.).
La Sra. KK expuso: “No conoció a EE, tiene conocimiento de que era una pareja mayor, se iban 10 días para afuera y AA iba con ellos. Las tareas de la Sra. AA eran de limpieza, cocina, higienizaba a la pareja, etc. Mantuvo actividad por el periodo 1986-2013”. Luego, especificó: “La casa donde se desarrollaban las tareas estaba en la calle San Lorenzo, no recuerda la esquina. Iban juntas en el ómnibus línea 192, AA se bajaba y tomaba otro ómnibus. La casa era de altos y de ladrillos” (fs. 35-36 vto. A.A.).
Pues bien, el informativo probatorio citado adolece de insuficiencias y contradicciones que inhabilitan validar un período de trabajo de 27 años en el seno de un mismo hogar.
La primera circunstancia se relaciona con la ajenidad de los testigos con el objeto de la prueba. Ninguno de ellos declara haberla visto trabajar o siquiera conocer a los empleadores. Cierto es que el trabajo doméstico es de difícil probanza; eso está fuer a de discusión. Ahora bien, el período denunciado, en este caso concreto, abarca hasta el año 2013, por lo que nada justifica la ausencia de algún registro documental (sea una fotografía, una transferencia bancaria, etc.) que dé respaldo a una serie de declaraciones sumamente tangenciales sobre las labores desempeñadas durante un período tan extenso de tiempo.
La segunda circunstancia se relaciona, a mi juicio, con el “contenido de los testimonios”. Como manifesta TARIGO al delimitar el concepto: “En base a este criterio, el tribunal deberá examinar la verosimilitud del testimonio; deberá cotejar las declaraciones de los diversos testigos, deberá comparar los resultados de la prueba testimonial con el resto de la prueba producida en el proceso, deberá considerar igualmente el estilo de la exposición, ya que de él puede traslucirse el propósito de beneficiar o de perjudicar a una de las partes (…)’ (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T.II, 3ª Edición, F .C.U., Montevideo, 2004, ps. 41 y
76).
En el presente, ninguno de los testigos conoció a los empleadores o vio laborar a la actora. Todos, sin embargo, brindan el mismo detalle de la fachada del hogar de EE, la distancia del lugar con el zoológico, el hecho de que trabajaba en Atlántida durante ciertos períodos y los años exactos que la actora los trabajó. Asimismo, todos los deponentes conocen a la actora por un vínculo de amistad, parentesco o vecindad, lo que ciertamente reduce la espontaneidad y verosimilitud del relato, sumado al hecho de que algunos manifestaron conocer los hechos a partir de dichos de la promotora.
Además de lo ya señalado, considero que los testimonios que podrían tenerse por indiscutiblemente fidedignos (obrantes a fs. 74 A.A. y a fs. 29-30 infolios) resultan igualmente insuficientes para acreditar un vínculo laboral sostenido durante 27 años. En efecto, la Sra. MM solo puede dar cuenta de un tramo muy acotado del período -específicamente el año 1991, cuando residía como vecina en el piso superior-, mientras que el Sr. OO únicamente refiere haber visto a la actora en el último año, 2013. Esto deja un vacío probatorio de 26 años, que no puede subsanarse mediante una conexión forzada entre testimonios sin respaldo en elementos objetivos, ciertos y concordantes.
Como he sostenido desde siempre, nada justifica recurrir de forma sucedánea a prueba poco clara y a razonamientos intrincados, basados exclusivamente en la dificultad que acarrea probar hechos acaecidos hace más de 30 años. Lo cierto, en todo caso, es que la extensión del período invocado -casi tres décadas - exige un sustento probatorio más robusto, plural y consistente; lo que no media en la presente causa.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).