Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 255/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 878/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 255 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes VISTOS en el Acuerdo:
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 878/2024).
RESULTANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2º del Decreto Ley No. 15 .524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesan en autos las resoluciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, AP 29/2024 y AP 34/2024 de fecha 12/02/2024, por las cuales se resolvió otorgar al actor una Jubilación Común (Civil) de transición en mérito a la opción efectuada por la Ley N o. 19.950, contenida en el recibo de jubilación de fecha 29/03/2024.
En necesaria síntesis el actor expresó que, formuló su desafiliación al sistema mixto previsional para pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No. 16.713 en mérito de los arts. 16 y 17 de la Ley No. 19.590, y el B.P.S. liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que, considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0,90, cuando lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0,90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si correspondiera el tope previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713.
Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado (fs. 8 a 11 vto. infolios).
III) El B.P.S. ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda solicitando su rechazo, indicando que el cálculo fue realizado conforme a Derecho y que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto , quisieran volver al régimen de transición (fs. 15 a 22 infolios).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El actor tomó conocimiento del acto en causa el 29/03/2024 mediante recibo de cobro de la pasividad glosado a fs. 2 infolios, interponiendo los correspondientes recursos de revocación y jerárquico con fecha 09 de abril de 2024 (fs. 95 A.A.).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 28/10/2024. Por tanto, la demanda de nulidad fue presentada en tiempo hábil con fecha 10/12/2024, de acuerdo a nota de cargo que luce a fs. 8 infolios.
III) En cuanto al fondo, la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias No s. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 658/2024, 501/2024, 389/2025, 311/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada,
FALLA :
Ampárase la demanda, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).