Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 254/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 539/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 254 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 539/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada por el Ministro de Educación y Cultura 0549/2023, por la cual se aplica una sanción de apercibimiento a la asociación civil CC (Fs. 5 a 6 de carpeta rosa de documentación en 305 fojas, Pieza 1 de fs. 1 a 172).
II) Por la parte actora, compareció el Sr. AA por la lista 1950 lema “POR LOS GLORIOSOS DE MARACANA” asistido por el Dr.
BB a promover demanda contra la resolución previamente referida (fs. 2 a 40 infolios).
Se agravió de la resolución en tanto únicamente sancionó con apercibimiento a la CC.
En necesaria síntesis, señaló que con dicha sanción el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) legitimó los apartamientos del Estatuto cometidos por la CC a través del Reglamento de elecciones elaborado en ocasión del acto eleccionario a celebrarse el 4 de abril de 2022. Explicó que, ante la magnitud de las irregularidades, el MEC debió haber dispuesto su intervención.
Como violaciones del Estatuto señaló las siguientes: apartamientos en relación al lugar, horarios de votación y composición de las mesas de votación, sin que se verificara lo que realmente se ponía en riesgo la seguridad sanitaria; la falta de entrega del padrón electoral para su control;
impedir que algunos jugadores pudieran votar; admitir a la lista 2018 siendo que uno de sus candidatos no estaba habilitado para votar y por lo tanto no podía ser delegado, elector ni elegible.
Le agravia la actitud asumida por el MEC en el sentido de legitimar los apartamientos del Estatuto en que incurrió la CC, en lugar de cumplir con su función de velar por el cumplimiento.
El acto impugnado causa agravio porque se encuentra viciado por desconocer la normativa vigente además que la sanción de amonestación impuesta no refleja la gravedad de las irregularidades cometidas. No se dispuso la intervención ni la anulación del acto eleccionario como se pretendía.
Refirió que el MEC como policía administrativa debió analizar el cumplimiento de las reglas de juego exigidas por él mismo. No se verificó que en el Estado de Emergencia Sanitaria se pusiera en riesgo la salud o seguridad de las personas.
Afirmó que el incumpliendo no fue debidamente fundado. Indicó que el Reglamento Electoral violatorio del Estatuto generó perjuicios a los derechos que se intentaron preservar. Por la vulneración al Estatuto que fue convalidado por el MEC, existieron jugadores que no pudieron votar.
Alegó que resulta incorrecta la admisión de la Lista 2018, dado que uno de sus candidatos no estaba habilitado.
Concluyó que las consecuencias del proceder del MEC llevaron a la vulneración de los principios de legalidad, de competencia y de equidad, así como las garantías electorales y de competencia de los órganos.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho y ampliamente motivada (fs. 53 a 55 infolios).
Explicó que, en ejercicio de facultades discrecionales, se entendió correspondiente y pertinente sancionar a la entidad en virtud de ciertas infracciones constatadas en la celebración del acto eleccionario. Sanción que se dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 15.089 y cuya graduación fue efectuada de acuerdo a la entidad del incumplimiento estatutario y asimismo en atención a la inexistencia de antecedentes.
Manifestó, que la intervención pretendida no constituye una sanción, sino que establece una finalidad -restituir a la institución el cauce normal de su actividad, su funcionamiento -y en caso de ello no ser posible, disponer su disolución y liquidación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 1598/2024 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 57 infolios) y se agregan los antecedentes administrativos por cuerda separada en 584 fojas.
V) Diligenciada que fuera la prueba y agregada la documental por cuerda separada en dos piezas, por Decreto No. 1714/2025 se otorgó plazo común a las partes para alegar (fs. 135 infolios), lo que cumplió la parte actora (fs. 139 a 147 vto. infolios) y no así la demandada.
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 426/2025, sugiriendo declarar que el actor carece de legitimación activa.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
La parte actora expresó que tomaron conocimiento de la volición que resiste el 5 de mayo de 2023, aspecto no controvertido por la demandada, por lo cual, es viable que contra dicho acto se interpusieran la recurrencia el 15 de mayo de 2023 (fs. 2 carpeta rosa de documentación en 305 fojas, Pieza 1 de fs. 1 a 172).
Habiendo transcurrido el plazo legal sin que la Administración se pronunciara respecto a la recurrencia interpuesta se ha configurado la denegatoria ficta el 1º de diciembre de 2023.
La demanda de nulidad se interpuso en tiempo el 13 de octubre de 2023 (ver nota de cargo fs. 20 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución dictada por el Ministro de Educación y Cultura 0549/2023, por la cual se aplica una sanción de apercibimiento a la asociación civil CC (Fs. 5 a 6 de los A.A. en carpeta rosada en 172 fs.).
III) Habiendo analizado el caso, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, y en concordancia con lo sugerido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por declarar la falta de legitimación activa de la actora, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Previamente importa analizar, por tratarse de un presupuesto sustancial, la legitimación de la parte actora en la causa, ya que, tal como ha sido identificada por la doctrina especializada, es un presupuesto de mérito de la sentencia, implicando un análisis en forma previa a ingresar en el fondo del asunto.
En esta oportunidad, el Tribunal, por unanimidad, declara la falta de legitimación activa del accionante en tanto no es titular de un interés directo y personal en la acción, tal como lo exige la normativa aplicable.
La demanda se presentó por AA por la Lista 1950 (fs. 2 y 23 infolios).
Por Decreto No. 5326/2023 de 20 de octubre de 2023 (fs. 21 infolios), entre otros extremos se dispuso “Oportunamente cumpla el compareciente con acreditar la representación que invoca y denunciar el domicilio real”. Ante una nueva presentación del reclamante (fs. 23 infolios) por Decreto No.
5668/2023, de 6 de noviembre de 2023, se proveyó que se estuviera a lo dispuesto por Decreto No. 5326/2023 (fs. 43 infolios). Por disposición No.
68/2024, de 1º de febrero de 2024, se fijó a la actora un último y definitivo plazo de 10 días para cumplir con lo solicitado por Decreto 5326/23, respecto de la representación invocada, bajo apercibimiento (fs. 46 infolios, el destacado no pertenece al original).
Comparece el accionante (fs. 49 infolios) agregando un Certificado Notarial (fs. 48 infolios) del que resulta que la Lista 1950 no tiene personería jurídica (fs. 48 punto II, enunciado en primer lugar ya que luego se repite el numeral).
De las actuaciones en obrados, surge claramente que el Sr. AA no actúa por sí, sino que lo hace por la Lista 1950 (fs. 2 y 23 infolios). Así es, que luego de indicarse en reiteradas oportunidades que debe acreditar la representación invocada es que adjunta el referido Certificado Notarial (fs.
48 infolios).
De acuerdo a lo que resulta del indicado, la lista 1950, no tiene personería jurídica, por lo tanto, el accionante no posee representación legal de quien reclama, así como tampoco se acredita que el mencionado fuera abogado o procurador a los efectos de una representación procesal.
En consecuencia, si bien resulta del certificado y emana de los antecedentes administrativos, que el mencionado resultó ser el denunciante ante el MEC, en los hechos que culminaron con la sanción de apercibimiento que se procesa, ante esta sede, no acreditó la representación que invoca ni la titularidad de un derecho o interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto cuya nulidad pretende.
El accionante no puede comparecer en representación de la Lista 1950 porque la invocada carece de personería jurídica y tampoco se ha presentado convalidación alguna de lo actuado.
Como ha sostenido la doctrina: “La representación procesal es voluntaria en cuanto al otorgamiento de poder, pero legal en cuanto al modo de ejercitarse” (Con, Enrique Vescovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, T. 2, pág.
64). El representante actúa en el proceso, en nombre del titular del interés debatido, en virtud de una disposición legal que consagre directamente la relación de representación; en virtud del mandato judicial; o en virtud de un negocio jurídico por el que el titular del interés le confiere dicha representación, requiriéndose en este último caso el otorgamiento de poder…” (Con. Ángel Landoni Soca y colaboradores Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, págs. 94 y
95).
En el caso, no resulta válida la representación conferida por otrosí digo (fs. 19 y 40 infolios) ya que proviene de quien carece de representación para otorgarla.
En consecuencia, el hecho de que no se trate de una personería jurídica obsta a su actuación en este proceso conforme lo establecido en el Código Civil artículo 21; artículo 32 del CGP y los artículos 49 y siguientes del Decreto Ley No. 15.524. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal en Sentencia No. 589/2012 y 312/1998. Por lo tanto, corresponde declarar que el Sr. AA carece por sí de la titularidad de un derecho o un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto cuya nulidad se pretende. Así como, carece de representación para actuar por la Lista 1950.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).