Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 253/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 894/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Selva Klett
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026 No. 253 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. Acción de Nulidad” (Ficha No. 894/2024), en virtud del recurso de reposición deducido por la demandada.
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de diciembre de 2024, a fs. 7 y ss., compareció la parte actora, Sr. AA, y dedujo demanda anulatoria en contra del acto administrativo mediante el cual la Gerencia de Gestión Humana de ANCAP otorgó puntajes en el concurso para proveer la vacante de Jefe de Turno Portland de la Gerencia de Operaciones Portland, Planta Minas.
II) Conferido el traslado de precepto, contestada la demanda (fs. 17 y ss.) y citados los terceros interesados, por Decreto No.
4723/2025 se abrió el juicio a prueba, ofreciendo la demandada la obrante a fs. 77-77 vto. y la accionante la que luce a fs. 81-81 vto.
III) Admitidas las probanzas por Decreto No. 4988/2025 (fs. 83), el 12 de noviembre de 2025 la promotora solicitó el diligenciamiento como contraprueba de: a. los testimonios del Sr. BB y la Sra. CC; b. entrega del testimonio del expediente No. 247936/1, como “prueba en poder del adversario”; c. copia simple del informe y resolución emitida en el expediente ya referido (fs. 91).
IV) Por Decreto No. 5105/2025 se dispuso el diligenciamiento de la contraprueba ofrecida (fs. 93). Empero, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, la Administración dedujo recurso de reposición en contra la citada providencia, manifestando, en esencia, que la “contraprueba” no cumple con ese carácter, ya que no está dirigida a desvirtuar prueba alguna. Por el contrario, se limita a introducir elementos que debieron ofrecerse oportunamente al abrirse el juicio a prueba. Señala además que la contrapa rte no fundamenta por qué dicha prueba sería contraprueba.
Asimismo, entiende que la prueba admitida resulta manifiestamente impertinente, en tanto refiere a antecedentes administrativos vinculados a un proceso selectivo distinto al objeto del litigio, con diferentes participantes y tribunal, por lo que excede el objeto del proceso (fs. 111-113 vto.).
V) Conferido traslado de la recurrencia (fs. 115), la actora no la evacuó. Así las cosas, por Decreto No. 55/2026 de 4 de febrero de 2026, se pusieron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, en esta oportunidad, hará lugar al recurso de reposición deducido en contra del Decreto No. 5105/2025, mediante el cual se dispuso el diligenciamiento de la contraprueba ofrecida por la parte actora.
II) En efecto, le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que las probanzas ofrecidas no configuran contraprueba en sentido procesal; es decir: prueba que tiene como finalidad contrarrestar o desvirtuar la eficacia con victiva de los medios probatorios producidos por la parte contraria.
Como indican Véscovi y coautores: “(…) la contraprueba consiste en una incidencia tendiente a destruir la prueba del contrario, pero no en cuanto al objeto mismo de ella sino dirigida hacia los medios probatorios que este aporte, buscando dejar en evidencia su ineficacia. Por tanto, el objeto de la contraprueba no es ya el tema de prueba del litigio, sino la demostración de inidoneidad de un medio determinado, cuyo diligenciamiento ha solicitado la contraparte; inidoneidad que supone el atacar la eficacia de ese medio a los efectos de desvirtuar, en forma indirecta, la existencia del hecho invocado y controvertido. ” (Véscovi, E;
De Hegedus, M; Klett, S; Minvielle, B; Simón, L; Pereira, S. “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo IV, Ed.
Ábaco, Buenos Aires, p. 51).
Ahora bien, en obrados, la providencia impugnada debe ser revocada en tanto la parte actora incumplió una carga procesal básica al ofrecer la supuesta contraprueba, ya que no explicitó (ni siquiera mínimamente) por qué los medios propuestos revestirían tal carácter.
En lo que a ello respecta , conviene reparar en que no se destinó un solo párrafo a explicar de qué manera la prueba ofrecida se dirige a desvirtuar la prueba de la demandada, requisito esencial para su a dmisibilidad como contraprueba. Esa omisión no es meramente formal, sino que ti ene consecuencias sustanciales: impide a la demandada e incluso al propio Tribunal determinar cuál es el objeto concreto de la prueba y, por ende, evaluar su pertinencia, conducencia y eventual carácter de contraprueba.
En tales condiciones, la calificación efectuada en la providencia recurrida carece de sustento, al haberse admitido prueba cuya finalidad y alcance permanecen indeterminados.
A ello, naturalmente, se adiciona la conducta omisa de la parte actora, que no evacuó el traslado del recurso interpuesto, persistiendo así en la falta de fundamentación sobre un extremo central para la resolución del punto.
En definitiva, la ausencia absoluta de justificación sobre la naturaleza de la prueba ofrecida y su finalidad impide su admisión como contraprueba, por lo que corresponde revocar la providencia impugnada.
III) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto No. 5105/2025, en cuanto tuvo por ofrecida la contraprueba presentada por la parte actora, y, en su lugar, declarar inadmisible dicha contraprueba.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).