Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 470/2006
14 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 20/21);
- Zulma Yolanda Sosa (fs. 52/53) quienes dan cuenta en forma conteste de la actividad laboral de la actora
- especificando cuando trabajó con cama
- cuando lo hizo con retiro
- y refiriendo además aspectos de la vida personal de la Sra. Correa que aportan convictividad. Frente a estos elementos de juicio está la declaración de la empleadora -que el Procurador releva como demérito probatorio- quien afirma que la actora desde 1964 hasta 1970 trabajó en su domicilio
- haciendo los aportes correspondientes. Si bien es cierto que este testimonio desvirtuaría la pretensión movilizada
- entiendo que por sí solo no es argumento para descartarla. Máxime cuando la experiencia indica que frecuentemente los empleadores no reconocen más servicios que aquellos por los cuales aportaron al BPS
- aún cuando en la realidad el período de empleo haya sido más extenso
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2006.
No. 470
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CORREA, OLGA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No.
366/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Olga Correa, demandando la nulidad de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos de 8 de octubre 2003, por la que se deniega su solicitud de jubilación común.
Señaló que la prueba no fue correctamente evaluada, debió considerarse en su examen la situación socio-cultural de los testigos y que estaban declarando sobre hechos ocurridos hace mucho tiempo atrás.
Que no debió descuidarse el hecho de que la accionante no sabe leer ni escribir; que trabajó únicamente con una familia desde muy temprana edad y que su patrona, en un primer momento, se negó a concurrir al Banco de Previsión Social a efectos de colaborar con el trámite jubilatorio.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 10 el Banco de Previsión Social contestando la demanda.
Afirmó que el Banco de Previsión Social actuó en un todo de conformidad con los hechos y el Derecho. Que la prueba producida en el expediente es insuficiente para acreditar fehacientemente los servicios declarados y por los cuales la titular podría acceder a la jubilación pretendida, la Administración actuó con la razonabilidad debida y conforme el criterio de la sana crítica, siendo inequívoca la decisión adoptada que tuvo por no acreditados los servicios denunciados por la solicitante.
En definitiva, pidió la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 15), se produjo la que luce certificada a fs. 45.
IV) Que alegaron de bien probado las partes, por su orden (fs. 50/54 y 56/58).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 369/2005) aconsejó se desestime la acción iniciada.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) La resolución impugnada, deniega la solicitud de jubilación de la actora, reconociendo como probado, el período trabajado desde el 1/7/64 al 15/4/70. La cuestión planteada, refiere a la disímil apreciación que de la prueba hacen las partes. En autos no resulta controvertido que la actora haya prestado servicios como doméstica para la Sra. Bernat sino que, lo que está en discusión es el período de extensión de la relación laboral. La actora alega que dicha relación se extendió desde el 17/1/59 al 20/12/75 en régimen con cama y desde el 27/12/75 al 10/12/89 con retiro. La parte demandada, consideró probado un lapso mucho menor, coincidente con lo alegado por la empleadora.
Pues bien, al diligenciarse la prueba ofrecida en vía administrativa, el BPS considera “favorables” las declaraciones de tres testigos (Porcal fs. 11 de los A.A., Soberdia a fs. 18 A.A. y Sosa, fs. 55 A.A.). Además, considera “clara y espontánea” la declaración de la patrona, Sra. Bernat.
Corresponde precisar, que no surgen motivos expresados en los antecedentes administrativos, para considerar probado únicamente el período alegado por la patrona (1/7/64 al 15/4/70), cuando dicho lapso no surge de ningún soporte documental, al punto que se extravió el expediente correspondiente sino además, porque se puede calificar como versión testimonial interesada, en la medida que dicha empleadora se vio obligada a verter los aportes de seguridad social, en el período expresamente reconocido por ésta.
III) No obstante la puntualización formulada en el numeral precedente, luego de un exhaustivo análisis de la prueba reunida en sede administrativa y en la presente causa, considera la Sala que la parte actora no ha logrado acreditar, ni aún razonablemente, haber trabajado en relación de dependencia con su empleadora, por el lapso de 30 años , tal como lo exigen las normas jubilatorios vigentes, atinentes a la casual invocada.
En efecto, compulsando las distintas declaraciones testimoniales obrantes en los A.A. y en estos obrados, se entiende razonable considerar que la demandante comenzó a trabajar en el año 1959 a 1960, según surge de las declaraciones de Soberdia (fs. 18 A.A. y 27-28 en este proceso), deposición testimonial de Sosa (fs. 55 A.A. y 39-40 del principal) y Justina Cubiella (fs. 20-21 A.A. y 30-31 del principal) considerando favorables
-los funcionarios actuantes del BPS- las dos primeras declaraciones testimoniales.
IV) En cuanto a la duración de la relación laboral.
El testigo Porcal manifestó que la relación laboral duró aproximadamente unos veinte años y que “dejó de ver” a la actora en el año 87 u 89, pero ello no acredita que la finalización de la relación de trabajo se haya producido en 1989. Soberdia, dice “volví en el 70 y algo y ella seguía trabajando ahí” (fs. 28) y en vía administrativa dice que la vio trabajando hasta 1971 (fs. 18 A.A.).
Por su parte, Justina Cubiella, manifestó ante el BPS un período comprendido entre el año 1961 a 1988 o 1989; y en su declaración testimonial ante el Tribunal dijo: “desde el 59 al 89”, lo que coincide con los 30 años aducidos por la actora, pero también dijo: “Siempre estuvo trabajando ahí hasta que nació la hija y tuvo que dejar”. Ahora bien, de fs.
6 vto. de los A.A. surge que la hija de la demandante, nació el 6/1/85, ante lo cual debe inferirse que no surge probado, con esta declaración, que la relación laboral haya cesado en el año 1989.
A su vez, la testigo Sosa declara a fs. 55 de los A.A. el período comprendido entre 1969-1989, pero en vía jurisdiccional dice haberla conocido en 1960 -por la forma de conocimiento parece ser que la actora ya estaba trabajando- y preguntada por el tiempo del período de actividad contestó “unos siete años” (fs. 40).
En cuanto a la testigo Roses, no fue considerada favorable su declaración por el Banco de Previsión Social, y no parece que lo sea, en tanto repite con exactitud el período manifestado por la solicitante, pero no evidencia conocer otros aspectos de la relación laboral, lo cual torna dudosa su versión.
En cuanto a lo declarado por la empleadora, es bastante lógico lo señalado por la parte actora, en cuanto a la conveniencia de aquélla, de que el período laboral reconocido, coincida con el lapso en el cual realizó aportes al BPS.
V) Emerge asimismo de los antecedentes administrativos, que a la demandante se le otorgaron suficientes garantías para intentar probar con testigos, el tiempo efectivamente trabajado en la casa de su empleadora, domiciliada en la calle Caning No. 2457; no obstante, las resultancias probatorias, desde el comienzo de la instrucción, resultaron deficitarias y cuando se le exhortó a presentar más pruebas, el resultado también fue inconvincente . Por tanto, la resolución denegatoria de la pretensión ejercida, resulta ser fundada y coherente con la aludida orfandad probatoria.
Porque, como lo sostuvo el BPS en anterior proceso, “la prueba sobre los servicios debe ser fehaciente” ; en dicha causa, señaló el Cuerpo que “no puede dejar de reconocerse que la solución que debe adoptarse versa, pura y exclusivamente, sobre el difícil ámbito de apreciación de la prueba y como tal, resulta obviamente opinable” (Cf. sent. No. 397 de 3/9/2003).
Y aún desde una óptica de razonable flexibilidad en la apreciación de la prueba , considera este Colegiado, que en la especie, no se ha logrado prueba fehaciente que demuestre la sinrazón de la resolución denegatoria, dictada por la demandada. Así las cosas, la Demanda no ha de ser acogida.
Por estos fundamentos, atento a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y a lo preceptuado en los arts.
309 de la Constitución Nacional y 25 del decreto-ley No. 15.524, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dra. Battistella (d.), Dr. Lombardi (d.), Dr. Preza, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella: Discorde, pues, el tema se circunscribe a analizar si efectivamente surge probado el período de tiempo que denunció haber trabajado como doméstica para la Sra. Bernat, y si bien, como expresó supra, el tema puede ser opinable, aplicando el principio “in dubio pro administrado”, me he inclinado por entender que la actora logró probar los servicios que denunció haber prestado.
La prueba testimonial recabada en vía administrativa y su comparación con la rendida en autos:
A) Carlos PORCAL (fs. 11/12v.) declara que conoce a la gestionante desde el 69 por haber sido su novio en aquella época, que trabajaba con una familia judía como doméstica, y que el período en que prestó dicho servicio fue desde 1969 ó 1970 a 1987 ó 1989, “por ahí”, declara que conoció la actividad de la actora desde el 69 ó 70 por ser su novio y hasta el 87-89 por ser amigo del hermano de la gestionaste y vivir cerca de su casa, no conoce el nombre de la familia para la que trabajó ni el domicilio de la misma, declara genéricamente que era “por el obelisco que era donde se encontraban cuando eran novios”. Esta declaración resultó confiable para el funcionario del Banco de Previsión Social, quien calificó a la misma como “declaración favorable”. Este testigo depuso en autos (fs. 33/34) siendo su declaración, en términos generales coincidente con la rendida en el expediente administrativo.
B) Glays ROSES (fs. 13/14v.), declara que conoce a la actora desde 1959 por viajar juntas en el 163 cuando iban a trabajar, detalla con precisión el tiempo trabajado (1959 a 1975 con cama y con retiro hasta
1989), del que tiene conocimiento por comentarios que le efectuaba la actora cuando se quedaba en su casa, pero sin embargo no sabe ni el nombre de la familia ni su dirección, ni está segura del nombre del esposo de la misma, lo que resulta llamativo si se tiene en cuenta la amistad que declara tener con la actora y la extensión del tiempo de la relación laboral (30 años). Esta declaración fue calificada como desfavorable por el funcionario del BPS . En autos, declara, en términos generales, en forma coincidente, salvo en cuanto expresa que trabajaba para una señora judía (coincide con la declaración en vía administrativa de Porcal) en una casa en Parque de los Aliados (fs. 36/37).
C) María Gloria SOBERDIA (fs. 18/19v) declara que conoce a la actora desde setiembre de 1962 en virtud de trabajar en la misma zona y verse en oportunidad de hacer los mandados para sus respectivos empleadores, sabe que trabajaba como empleada doméstica para la Sra.
Ana -no recuerda el apellido-, durante el período 1962 a 1971, sin embargo cuando describe el lugar de trabajo de la gestionante expresa que era en el piso 3 de un edificio de apartamentos (cuando en realidad era en una casa). El funcionario de BPS calificó a esta declaración como favorable.
En autos, declara la testigo en el mismo sentido en que lo efectuó ante el funcionario del BPS (fs. 27/28).
María Justina CUBIELLA (fs. 20/21v.) declara que conoce a la gestionante desde 1961, fecha en que trabajó para Ana Bernard, cuidando a los niños y efectuando las tareas de la casa, hasta 1988 ó 1989, declarando que el lugar de trabajo era en una casa grande de 2 pisos con jardín. Esta declaración fue clara y espontánea para el funcionario del BPS, pero no le resultó convincente la forma de conocimiento. En autos declara casi en los mismo términos, pero se contradice en la fecha pues ubica a la relación laboral desde 1959 y no desde el 61 como en el expediente administrativo.
Zulma SOSA VERON (fs. 51/55) declara que conoce a la gestionante desde 1960 del Hospital Pereira Rossell, ella trabajaba enfrente y se hicieron amigas, trabajaba con cama y luego con retiro para Ana Bernat, desde esa fecha hasta 1989, describió el lugar de trabajo como una casa de 2 pisos con césped adelante. Esta declaración fue considerada favorable por el funcionario del BPS. Sin embargo en autos, declara esta testigo que la relación laboral duró unos 7 años (res. 10ª) (fs. 39/40).
Comparece en el expediente administrativo la usuaria, Sra. Anita Reina Bernat (fs. 27/33) que declara que la actora trabajó como doméstica en el período 1/07/1964 a 15/4/1970, por el cual efectuó los aportes correspondientes (sin embargo el depto. de Archivo no pudo localizar el expdiente), esta declaración es la única que toma en cuenta BPS a los efectos de acreditar los años de servicios. Sin embargo asiste plena razón a la accionante cuando en su alegato manifiesta que “al probar todos los años trabajados por la Sra. Olga Correa (1959-1989) no se habrían hecho los aportes respectivos, y en consecuencia de ello la Sra. Ana Bernat tendría la calidad de deudora frente al BPS... por lo dicho la Sra. Ana Bernat es sin lugar a dudas parte interesada, pudiendo ser calificada como un testigo tachable de falsedad...” (fs. 50).
Si bien reconozco que existen contradicciones y elementos que hacen dudar, en aplicación del principio (in dubio pro administrado”, me he inclinado por anular el acto, teniendo por acreditados los años de servicio denunciados por la accionante y ello teniendo en cuenta el nivel socio- cultural de los testigos que depusieron en el expediente administrativo y luego en este proceso y el tiempo transcurrido (nos remontamos más de 40 años atrás).
Discordia del Dr. Lombardi : Discorde por los siguientes fundamentos: A mi juicio debe ampararse la demanda anulando el acto impugnado. Los años de trabajo que la actora aduce como fundamento de su petición jubilatoria resulta razonablemente acreditados. Analizando la prueba testimonial producida tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y apreciada y valorada en su conjunto, resulta suficientemente convictiva para concluir que están acreditados los servicios prestados por la actora en relación de dependencia por el período denunciado. Así, se recabaron los testimonios de Nelson Carlos Porcal (A.A. fs. 11/12); Gladys Roses (fs.
13/14); María Gloria Soberdia (fs. 18/19); María Justina Cubiella (fs.
20/21); y Zulma Yolanda Sosa (fs. 52/53) quienes dan cuenta en forma conteste de la actividad laboral de la actora, especificando cuando trabajó con cama y cuando lo hizo con retiro, y refiriendo además aspectos de la vida personal de la Sra. Correa que aportan convictividad. Frente a estos elementos de juicio está la declaración de la empleadora -que el Procurador releva como demérito probatorio- quien afirma que la actora desde 1964 hasta 1970 trabajó en su domicilio, haciendo los aportes correspondientes. Si bien es cierto que este testimonio desvirtuaría la pretensión movilizada, entiendo que por sí solo no es argumento para descartarla. Máxime cuando la experiencia indica que frecuentemente los empleadores no reconocen más servicios que aquellos por los cuales aportaron al BPS, aún cuando en la realidad el período de empleo haya sido más extenso.
En suma, del análisis global de la prueba producida llegó a la conclusión de que existe razonable convicción sobre el período de actividad laboral de la actora en el servicio doméstico durante el período
1959-1989.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).