Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ BB VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-60771/2025.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada en estos obrados entre los titulares del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno.
II) En lo que aquí interesa, corresponde señalar que, con fecha 29 de julio de 2025, AA promovió demanda de visitas ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, a efectos de solicitar se fije un régimen de visitas respecto de su hijo, el niño CC accionando contra la madre del mismo, la Sra. BB (fs. 11/14 vto.).
Dicho accionamiento fue notificado en el domicilio real denunciado, es decir, DD 4610 en el Departamento de Montevideo.
III) Ahora bien, con fecha 1º de setiembre de 2025, comparece ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 27º Turno, la Sra. BB a interponer la excepción de incompetencia, expresando en lo medular que, tomó conocimiento informal de que el actor le habría iniciado el presente proceso y que se envió la notificación del traslado de la demanda a la casa de su hermano.
Expresa que el actor tiene conocimiento que el domicilio de la demandada es en Salinas, Departamento de Canelones, porque concurre a visitar al niño cada 15 días con su familia.
Funda el excepcionamiento en lo establecido en el art. 44 del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual preceptúa que sería competente el Juez del domicilio del niño o adolescente.
IV) Por decreto Nº 3.596/2025 de fecha 3 de setiembre de 2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, da traslado del excepcionamiento deducido y deja constancia que, atento a la estructura procesal que se tramita (proceso extraordinario), la resolución de la excepción se efectúa al momento del dictado de la sentencia definitiva (art. 346 nral 4 del CGP)
V) Con fecha 11 de setiembre de 2025, comparece nuevamente la demandada, esta vez a contestar la demanda (fs. 41/43 vto.).
Por decreto Nº 3.844/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025, teniendo presente la existencia de antecedentes relacionados con las partes tramitados ante el ante el Homónimo de 28º Turno (IUE: 2-104869/2024 e IUE: 2-104864/2024), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de la Capital de 27º Turno declina competencia ante la Sede Homóloga de 28º Turno.
VI) En ese orden, por decreto Nº 5.874/2025 con fecha 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno, asume competencia y por decreto Nº 6.316/2025 dicha Sede solicita que se sirva de aclarar la demandada si el domicilio del niño es en el Departamento de Canelones.
A fs. 53 comparece nuevamente la curial de la parte demandada a cumplir con lo ordenado y aclarar que el domicilio del niño es en Salinas, Departamento de Canelones.
VII) Por decreto Nº 6.561/2025, en atención a lo informado la titular del Juzgado Letrado De Primera Instancia de Familia de 28º Turno, declinó competencia ante la Sede Letrada que corresponda a la jurisdicción del domicilio del niño.
VIII) Recibidos los autos por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno, señaló que la Sede declinante relevó de oficio la excepción de incompetencia, en tanto al momento de contestar la demanda la demandada no habría interpuesto la excepción de incompetencia por razón de territorio.
Así las cosas, sosteniendo que no corresponde que sea relevada por el Sr. Magistrado actuante, envió los autos nuevamente al Juzgado remitente.
IX) Recibidas las actuaciones nuevamente por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno, su titular, la Sra. Jueza Dra. Fátima Boné, por interlocutoria Nº 1.170/2026, no asumió competencia y planteó contienda negativa de competencia ante esta Corporación (fs. 63-64).
Se remitieron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, que las recibió el 23 de abril de 2026 (fs. 67).
X) Por decreto Nº 937 de fecha 30 de abril de 2026 se pusieron los autos para resolución (fs. 68).
XI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Conforme emerge del relato de antecedentes, el domicilio del niño CC, se encuentra ubicado en la localidad de Salinas, Departamento de Canelones.
En efecto, la progenitora demandada, con quien vive el niño, al denunciar su domicilio real, explicitó que se encuentra en Calle EE, Manzana FF, Solar GG, Salinas Sur (fs. 22).
Asimismo, y en consecuencia, opuso excepción de incompetencia, alegando que en virtud del artículo 44 del CNA, el Juez competente para resolver la pretensión de visitas movilizada por el progenitor actor, es la del domicilio del niño.
El Sr. Magistrado de la Sede correspondiente al domicilio del niño, no asumió competencia, bajo el entendido de que la excepción de incompetencia por razón de territorio no había sido opuesta, por lo cual, al amparo de lo establecido en el artículo 133 in fine del CGP, no corresponde que sea relevado de oficio.
III) Pues bien, del análisis de las actuaciones se desprende que, al contrario de lo sostenido por el titular de la Sede Letrada de Atlántida de 3° Turno, la demandada efectivamente opuso la referida excepción (fs. 22).
En este contexto, se observa que al momento de la presentación de la demanda, el domicilio del niño (criterio territorial establecido por el art. 44 del CNA) era EE, Manzana FF, Solar GG, Salinas Sur, Departamento de Canelones.
En efecto, sobre la oportunidad en que la competencia queda fijada, Vescovi ha expresado que: “ la adquisición definitiva de competencia que por supuesto se dará si en el momento de interposición de la demanda se dan los requisitos necesarios para ello; en principio: demanda formalmente idónea y ante juez competente ” (VESCOVI, Enrique, “ Et alters ”, “ Código General del Proceso, Comentado, anotado y Concordado ”, Tomo III, Ed. Ábaco, Montevideo, pág. 260).
Así las cosas, al momento de presentación de la demanda, el Juzgado territorialmente competente era el del Departamento de Canelones y, en consecuencia, allí quedó fijada la competencia en forma permanente.
Por lo tanto, la solución a la que arribó el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, resulta contraria al artículo 44 del CNA.
IV) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada Ab Initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE Y, FECHO, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.