Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 469/2006
14 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de junio de 2006.
No. 469
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARBALLAL, GABRIEL Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (F. No.
152/03).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de la denegatoria ficta recaída a su petición realizada al Consejo de Educación Secundaria, con fecha 28/12/2001, a efectos de que se dispusiera el pago de la diferencia de haberes en función de la diferencia de categorías operadas en el Liceo de Joaquín Suárez (Dpto. de Canelones); Liceo No. 58 (Dpto.
de Montevideo), Liceo de Paso Carrasco (Dpto. de Canelones); en los cuales se desempeñan como Directores. En síntesis, solicitaron el ajuste de sus remuneraciones correspondientes a su ubicación escalafonaria según la matrícula de los Liceos en que se desempeñan (fs. 9-14 en rojo AA, legajo
A).
II) La referida denegatoria ficta se configuró el día 03/06/2002 (art. 8 Ley No. 15.869), interponiendo recursos de revocación y jerárquico el 04/06/2002 (fs. 2-7 en rojo AA, legajo A). La Administración no se pronunció dentro del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No.
15.869 en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292, por lo que el 21/12/2002 quedó agotada la vía administrativa; resultando tempestiva la demanda de nulidad presentada con fecha 28/03/2003 (nota de cargo de fs. 33 de autos).
III) Sin perjuicio de ello, manifiestan que por Resolución No. 3, Acta No. 72, de fecha 05/11/2002, del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P., se modifica parcialmente la denegatoria ficta a su petición, en cuanto se resolvió:
1) Aprobar la propuesta de recategorización de los Centros Educativos realizada por el Consejo de Educación Secundaria que detalla y,
2) Autorizar a la División Hacienda del Consejo de Educación Secundaria, a realizar los correspondientes ajustes salariales a los funcionarios que estén involucrados por este acto administrativo a partir del año 2003 (fs. 40-45 vta. en rojo, legajo A). Ordenando un pago que no corresponde a lo peticionado de acuerdo a la normativa vigente, y además, violentando el mecanismo de recategorización de los liceos.
Por lo tanto, los accionantes entienden que el objeto de la presente litis, es la anulación del acto originario derivado de la denegatoria ficta a su petición, tal como quedó luego de su modificación parcial, por la Resolución anteriormente referida, en mérito a que mantienen el agravio ante la nueva recategorización.
IV) Relataron la normativa vigente en relación a la categorización de Liceos y Escalafón de Directores, refiriéndose a la Resolución No. 1 -Acta E-3, de fecha 26/02/1996, Circular 2319/de abril 98 del C.E.S.; y la Resolución 8 – Acta No. 76 de fecha 5 de noviembre de 1998 – Circular 2353 del CES de fecha 20 de noviembre de 1998, por las cuales la recategorización administrativa de los centros Liceales debe hacerse por trienios, tomando como pauta la matrícula de 1998 de los Liceos, debiendo ajustarse las remuneraciones y ubicaciones escalafonarias retroactivamente, a la fecha en que se generaron.
Expresaron que en el marco de la reestructura iniciada, se dictó la Resolución de CES de dar publicidad a las bases para el llamado a Concurso de Oposición para Sub-Directores y Directores – Circular 2356/98, de fecha 23/11/1996, CES, por la cual los concursantes, al elegir y tomar posesión del cargo, quedan por el mismo acto, definidos en un grado del Escalafón de Directores, que se definen a su vez, por la cantidad de alumnos y el horario de funcionamiento del Liceo.
Y que, al constatar que no se había procedido a ajustar sus remuneraciones, de acuerdo a la evolución de las matrículas correspondientes, de acuerdo a su nueva ubicación en el sistema escalafonario, ni tampoco efectivizándose la recategorización de los Liceos, de acuerdo a la normativa citada, peticionaron ante el Consejo de Secundaria, a esos efectos.
En definitiva, sostienen que mediante la Resolución No. 3 – Acta 72 del 05/11/2002, se procedió a recategorizar los Liceos, y se dispuso el pago de los reajustes salariales, habiendo sido resuelto ambos extremos, en violación a la normativa vigente, lo que lesiona sus derechos. Ello, en cuanto se recategorizaron los Liceos, de acuerdo a las matrículas existentes al 01/03/2001 y no del 2002, constando en los hechos que el momento histórico en que se produjo el cambio, data de marzo del 2000 y 2001 en el caso de los actores, por lo que se debe disponer, a partir de esa fecha, el pago retroactivo de los ajustes salariales y la reubicación de los Directores, en el grado escalafonario correspondiente.
V) La parte demandada sostuvo, que los reclamantes entienden que al tomarse en cuenta para la categorización la matrícula de 1998, es a partir de dicha fecha que se debe contabilizar el período trienal, para efectuar la recategorización mencionada, y no a partir de marzo de 1999, como se hizo.
Que por la Ley No. 16.736 se estableció una partida de recursos para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección, lo cual se reglamentó. Y, que la Resolución del Consejo de Educación Secundaria No. 8, Acta 76 del 05/11/2002, en ningún momento dispuso que la categorización de los Liceos se hacía para regir a partir del año lectivo 1998, sino que simplemente tomó como base para determinar el número de alumnos de cada Liceo, la matrícula de dicho año, para aplicarse a los Directores y Subdirectores. Como consecuencia del concurso, ingresaban al cargo en marzo de 1999. Por lo que el acto impugnado, resulta ajustado a Derecho.
VI) Consta que abierto el juicio a prueba, se produjo por la parte demandada la certificada a fs. 49, alegaron las partes por su orden a fs. 51-54 y 63-64; y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien en Dictamen No. 323/04 del 29/06/2004, aconsejó que el acto administrativo ficto originario, tal como quedara luego de su modificación parcial por el acto de fecha 05/11/02, debe ser anulado parcialmente (fs. 67-68). Y se citó para sentencia (fs. 70), la que, previo estudio, fue acordada en forma; y
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, de acuerdo a lo expuesto en los Resultandos I) y II), se ha agotado correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló en plazo (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869), por lo que, corresponde ingresar al análisis del aspecto sustancial planteado por las partes.
II) Emerge de estos obrados que, según petición de los actores, de fecha 28/12/01 (pieza A, fs. 9 a 13), reclamaban, en calidad de Directores, que en virtud de haber variado la matrícula de alumnos en los establecimientos liceales donde desarrollan sus tareas (dos de ellos desde marzo de 2.000 y otro desde marzo de 2.001) se dispusiera el pago de la diferencia de haberes, en función de las variantes de categorías operadas en los mencionados Centros de Estudio, según normas aplicables en la materia. Anteriormente, el Consejo Directivo de la ANEP había hecho la primera recategorización, por el trienio 99/02, determinación que surge de la resolución de fecha 5/11/98 (ver fs. 14 vto. en estos autos) en cuanto en el apartado II de la parte resolutiva, dispone:
“Apruébanse las listas que, de acuerdo a la matrícula de 1998, ha establecido en forma definitiva, el Consejo de Educación Segundaria y que acompañan esta resolución”. Si bien dicho listado no fue agregado, resulta indubitable que la aprobación hace referencia, a la recategorización de los centros liceales.
Por otra parte, en las bases del llamado a Concurso (fs. 15 y sigs. de autos) se dispone que los concursantes, al tomar posesión del cargo, quedan a su vez, categorizados. Por consiguiente, siendo la toma de posesión el 24/5/99, se infiere que es desde ese año lectivo, que opera la aludida recategorización.
Finalmente, se tendrá presente que la Resolución de 5/11/02, que formula la segunda recategorización, cita en sentido concordante, la resolución de 28/4/99 del Consejo de Enseñanza Secundaria. Se concluye entonces, que la “recategorización” debe hacerse cada tres años, según resolución del Consejo Directivo Central (ver Res. 26/2/96, fs. 3 vto. de autos, habiendo sido la primera, por el trienio 99/02.
III) Planteadas así las cosas, considera la Sala que no asiste razón a los demandantes, en cuanto pretenden que la mentada “recategorización” opere, desde el año lectivo en que se modifica la matrícula de estudiantes (en el caso, desde el 2.000 y 2.001). En este sentido, la denegatoria ficta es arreglada a Derecho y corresponde confirmarla.
Sin embargo, la Resolución de 5/11/02, en cuanto recategoriza por un nuevo período, si bien coincide con lo reclamado por los actores, en relación a los centros docentes en los que desarrollan sus tareas (que de 3era. categoría pasan a 2da. categoría), es parcialmente errónea, en cuanto computa el período desde el año 2.003 , cuando debió serlo desde el 2.002 , como lo había propuesto el Consejo de Enseñanza Segundaria, según nota de fecha 17/6/02 (ver pieza A, de los antecedentes administrativos, fs. 23).
Por lo antes expuesto, corresponde concluir que los accionantes, agotaron correctamente la vía administrativa, siendo que la segunda resolución impugnada, en un aspecto parcial, deja subsistente el agravio de los demandantes, en cuanto tienen derecho a que la recategorización opere desde marzo de 2.002 -y no desde 2.003- como se dispuso en la resolución impugnada.
Por estos fundamentos, atento a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -compartiendo sus argumentos- y lo preceptuado en los arts. 309 de la Constitución Nacional y 25 del decreto-ley 15.524, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo parcialmente la Demanda; y en su mérito, decrétase la anulación de la resolución impugnada, en cuanto dispuso que el ajuste salarial rigiera a partir del año 2.003.
Confírmasele en lo restante.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón. Dra. Battistella. Dr. Lombardi. Dr. Preza (r.). Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).