Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 249/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 301/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 249 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO . Acción de Nulidad” (Ficha No. 301/2024).
RESULTANDO :
I) El 13.05.2024, compareció el actor con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución de 4.10.2023, dictada por el Intendente de Salto, mediante la que se suspende al accionante la libreta de conducir en el periodo comprendido entre el 21.05.2023 hasta el 21.11.2023 y se le aplica una multa de 35 U.R. por conducir bajo los efectos del alcohol, 2 U.R. por no portar la Libreta de Conducir, y 2 U.R. por no portar Carné de Salud (fs. 80/82 A.A.).
- En su libelo (fs. 2/17 vto.), expuso, sintéticamente, lo siguiente:
- El 21.05.2023 próximo pasado a las 3 de la madrugada circulaba a marcha normal en el vehículo de su propiedad, siendo detenido por inspectores municipales. Ante la solicitud de la libreta de conducir, mostró la constancia de la denuncia efectuada por extravío y le realizaron la prueba de espirometría que dio como resultado 0,39 gramos de alcohol por litro de sangre. En consecuencia, el inspector le extendió el acta de espirometría y control de drogas y le secuestró el vehículo.
- Controvirtió el resultado de la espirometría explicando que recientemente se había realizado una operación y un implante dentario que se infectó, por lo que estaba ingiriendo antibióticos y haciéndose permanentemente enjuagues bucales. Ante ello, solicitó al inspector que a los 15 minutos le volviera a realizar la espirometría a lo que se negó.
- Señaló que en virtud de que el auto le había sido retenido, no pudo trasladarse por sus propios medios al laboratorio para hacerse el examen.
Además, el inspector se negó a llevarlo a ASSE a realizarse el examen y cuando llegó atento a las demoras, ya ha bían pasado las dos horas reglamentarias para realizarse el examen, por lo que optó por retirarse y presentar sus descargos ante la Intendencia.
- A pesar de ello su vehículo seguía incautado sin que tuviera novedades. El 10.08.2023 le notificaron un informe de jurídica en el que indicaba que la única manera de rectificar un control de alcoholemia es a través del examen de sangre. En el interín el auto seguía retenido, debiendo pagar la multa para su liberación.
- En setiembre se le notificó la resolución administrativa No. 201/2003 pero que luego fue revocada por la resolución recurrida en obrados debido a un “error involuntario”, manifestando no comprender a qué se debió el error involuntario, y que se ignoraron los descargos oportunamente realizados.
- Sostuvo que ante un procedimiento de rutina y ante la constatación de alcohol en sangre, el inspector sólo puede adoptar medidas preventivas.
Sin embargo, en el caso las sanciones se aplicaron solo con el acta. Además, el acta se basa en un examen realiz ado con un aparato -espirómetro- que es falible y es por ello que el acta del inspector no puede sancionar ni realizar una valoración jurídica de los hechos.
- En virtud de lo relatado, se agravió indicando que existieron; A).-
VICIOS FORMALES, que afectaron la regularidad del acto: 1).- Se vulneró el debido procedimiento: en la medida que se omitió conferir vista previa a imponerle la sanción. Ello afectó su derecho de defensa y al debido procedimiento. El acta que realiza el inspector no hace las veces de vista previa por carecer los motivos de la sanción, así como la normativa aplicable al caso. Agregó que, las sanciones se imponen incluso antes de que se cumplan los 10 días para efectuar descargos; 2).- El acto no fue debidamente motivado: lo que surge de la precariedad del acto en la medida que no surge un análisis desarrollado de las razones que llevaron a la Administración a denegar la solicitud. Lo cual, le genera un estado de indefensión por imposibilitarle ensayar una defensa adecuada. 3).- El procedimiento del cuerpo inspectivo fue arbitrario e ilegítimo: dado que se le secuestró el auto y se condicionó su devolución al pago de la multa sin iniciar el procedimiento y sin conferir vista previa, lo que vulnera la Ley No. 18.191, dado que únicamente prevé la suspensión de la licencia de conducir, pero no el secuestro del vehículo que podrá ser conducido por un tercero que se encuentre en condiciones. Por lo tanto, el gobierno departamental no tiene potestades para restringir derechos más allá de lo establecido por la ley.
Además, vulnera el debido procedimiento en tanto impone graves sanciones teniendo como único respaldo la espirometría, sin procedimiento administrativo ni vista previa, vulnerando el principio de inocencia. Añadió que también se vulnera el derecho de propiedad al secuestrar el vehículo condicionando su devolución al pago de la multa; 4).- Adicionó como otras irregularidades del procedimiento : No haber provisto de vehículo para realizarse el examen de sangre y la imposición del costo de la grúa para trasladar el vehículo, escindiéndose de responsabilidad por los deterioros del vehículo mientras se encuentre secuestrado.
- b).- EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO : Impugnó el resultado de la espirometría indicando que el examen de sangre es el que ofrece mayores garantías. En este caso las demoras y dificultades para hacerse el examen fueron ajenas a él, siendo impracticable en los hechos cumplir con el examen dentro de las dos horas.
- Insistió en que el inspector no le proporcionó locomoción y que no tomó en consideración que se había realizado una operación e implante dentario que le requería la aplicación de enjuague bucal de forma permanente.
- En definitiva, por las razones antes indicadas, solicitó la anulación del acto.
II) La Intendencia de Salto -representada por la Dra. BB- al evacuar el traslado (Decreto No. 2989/2024, fs. 27), en necesaria síntesis, contestó (fs. 32/54 vto.):
- Respecto a la omisión de conferir vista previa, el acta de espirometría entregada al actor no solo le otorgaba un plazo de 10 días para efectuar sus descargos, sino que le informaba en forma textual toda la normativa relativa al procedimiento de espirometría y las consecuencias de conducir en estado de ebriedad, posibles sanciones a aplicar, la forma de ratificar o rectificar con exámenes de sangre. Añadió que, el actor presentó descargos y articuló defensa, no obstante, no acreditó el examen de sangre correspondiente.
- En todo caso, si se entendiera que se omitió dar vista, ello se encontraba plenamente justificado en el hecho de que no podía dársele la vista y dejar que siguiera conduciendo alcoholizado, citando sentencias del Tribunal Nos. 453/2023, 195/2022, 316/2015 y 16/2019 en su favor.
- En cuanto a la falta de motivación del acto, expresó que está suficiente y debidamente motivado. La motivación estuvo en la propia constatación de alcohol en sangre que se asentó en el acta notificada. - La resolución fue fundada en los arts. 45 y 46 de la Ley No. 18.191 y en los arts.
27.2, 27.5 del Reglamento Nacional de Circulación Vial.
- En otro orden, controvirtió que el procedimiento del cuerpo inspectivo haya sido ilegítimo, indicando que fue adecuado a derecho.
Además, refirió que el acta de inspección es un acto no procesable y no forma parte del acto cuya nulidad se solicita. El ac ta de incautación del vehículo corresponde a un acta diferente a la de la espirometría y a la que la resolución enjuiciada no hace referencia.
- Señaló que el gobierno departamental tiene potestad para restringir derechos en la materia de tránsito y además porque las leyes nacionales le han conferido potestad. En tal sentido, el art. 273 de la Constitución indica que la ley establecerá las atribu ciones de las Juntas Departamentales, señalando que la potestad en cuestión surge del art. 6 la Ley No. 19.272, del art. 35 núm. 25 lit. e) de la Ley No. 9.515, así como de los arts. 1, 5, 10, 11, 12, 13, 53 y 56 de la Ley No. 18.191; de los arts. 25, 54 de la Ley No. 19.824 y del art. 1° de la Ley No. 18.791.
- Con base en estas normas descartó la violación del principio de igualdad, en tanto las normas departamentales se aplican a todos los conductores que se desplacen en vehículos en el departamento de Salto.
Descartó también la existencia de una contravención del principio de seguridad jurídica atento a la falta de desarrollo argumental respecto al punto.
- Asimismo, negó la existencia de otras arbitrariedades como las referidas a la omisión de proporcionar traslado al laboratorio, o la imposición del costo del de la grúa para trasladar el vehículo.
- En cuanto al fondo explicó que, si bien controvirtió la espirometría, no se realizó el examen de sangre exigido por la ley, siendo inadmisible otro medio de prueba. Tampoco acreditó documentalmente la imposibilidad o negativa de los centros asistenciales de realizarle la prueba de sangre.
- En definitiva, bregó por la confirmación del acto.
III) Se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días (Decreto No. 4096/2024, fs. 56), la que fue diligenciada hasta que el
14.05.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 99).
- Las partes alegaron (fs. 102/106, la parte demandada y fs. 108/113 el actor), la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por la confirmatoria (Dictamen N o. 496/2025, fs.116/121), y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma, como sigue (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
- El 21.05.2023 se le extendió al Sr. AA un Acta de Espirometría y Control de drogas (fs. 7 A.A.), en la que se dejó constancia de que la espirometría tuvo como resultado 0.39 gramos de alcohol en sangre, por lo que se procedió a detener el vehículo, no presentando libreta de conducir ni carnet de salud.
- Asimismo, en el acta se indicó expresamente que contaba con, “…un plazo de 10 días a partir de la fecha de la presente acta para realizar los descargos…”, lo que el Sr. AA hizo el día 26.05.2023 (fs. 2 de A.A.).
- Al formular sus descargos, solicitó la revisión de la sanción, indicando que como se había hecho una operación e implante dentario que se había infectado estaba tomando antibióticos y enjuague bucal. A tales efectos agregó los certificados del dentista d ando cuenta de que el
11.05.2023 se había hecho una cirugía y que el 18 .05.2023 concurrió a sacarse los puntos, pero como tenía infección siguió con indicación de antibióticos (fs. 2/4 de A.A.).
- Se expidió la División Jurídica el 13.06.2023, señalando que en la medida que la única forma de rectificar un control de alcoholemia es mediante un examen de sangre dentro de las dos horas, no era posible acceder a lo solicitado (fs. 12 de A.A.).
- Seguidamente, compareció nuevamente el actor por escrito, solicitando la revocación de la infracción, reiterando los mismos argumentos de su nota original (fs. 13/14 A.A.). La Administración instruye el escrito y, por actuación de 5.07.2023, la División Jurídica advierte que ya medió un informe jurídico a fs. 12 de los antecedentes admirativos, al que se remite.
- Se confiere nueva vista al actor (fs. 19 de A.A.), la que fue evacuada por el actor, manifestando su disconformidad con el informe jurídico, y solicitando que la Administración se pronuncie mediante resolución (fs. 22 de A.A.).
- En atención a lo anterior, el 18.08.2023 el Director de Movilidad Urbana de la Intendencia de Salto, resolvió no hacer lugar a la revisión de la sanción por espirometría, suspender su licencia de conducir por el término de 6 meses, y aplicar una multa de 35 U.R. por conducir bajo los efectos del alcohol, 2 U.R. por no portar la licencia de conducir y 2 U.R. por no portar carnet de salud (fs. 25/26 de A.A.).
- Ahora bien, dado que se había formado otro expediente con el resultado de la espirometría, el 13.06.2023 el Director de Movilidad Urbana ya había emitido resolución con el mismo contenido (Resolución No.
201/2023, fs. 31 de A.A.) la que fue notificada el 18.09.2023 (fs. 33 de A.A.) y recurrida por el actor como surge a fs. 35 a 70 de las actuaciones.
- En virtud de ello la División Jurídica informó que no correspondía el dictado del acto ni su notificación, sugiriendo revocar la misma y dictar una nueva resolución, tomando en consideración los descargos realizados (fs. 76 de A.A.).
- Así pues, el Intendente de Salto dictó la resolución encausada en autos (fs. 80/82 de A.A.) la que fue notificada el 6.11.2023 (fs. 84 de A.A.) y contra la que se interpuso el recurso correspondiente (fs. 86/87 de A.A.).
III) El Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán a continuación:
- En primer término, procede examinar los vicios de forma o adjetivos, en virtud de su eventual incidencia respecto del fondo del asunto.
- Sobre el particular, el actor se agravió, esencialmente, por la violación al debido procedimiento, falta de motivación e irregularidades por parte del cuerpo inspectivo.
- Como punto de partida, conviene recordar que, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997 , p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respecto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295/301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros), (sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2 013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
- A partir de lo anterior, el Tribunal considera que en ninguna de las hipótesis que planteó la parte actora se produjo una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio, de forma tal que determine la nulidad de la Resolución impugnada.
- En primer lugar, cabe desestimar la supuesta vulneración del derecho de defensa y debido procedimiento, por no habérsele conferido al actor vista previa.
- En efecto, en oportunidad de labrarse el acta en que se constató la infracción imputada, se le hizo entrega al demandante de una copia en la cual se le advierte textualmente; “que dispone de 10 días a partir de la fecha de la presente acta para realizar los descargos correspondientes en relación al procedimiento realizado” (fs. 7 A.A.). Asimismo, el acta que le fuera notificada contiene todos los elementos de la imputación formulada por los inspectores de tránsito; a saber: a) el resultado de la prueba realizada; b) la constatación de que el actor no presentó la documentación pertinente (libreta de conducir y carné de salud); y c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se practicó la inspección. Del mismo modo, el formulario del acta contiene una breve referencia a las normas aplicables.
- Pues bien, no sólo se le confirió correctamente la vista previa, sino que además, el actor no tuvo obstáculo alguno para comparecer a esgrimir sus descargos, en tanto en fecha 26.05.2023, esto es, dentro del plazo de vista, presentó un escrito explayándose acerca de los hechos constatados (fs.
2 A.A.), lo que luego reiteró el 1.07.2023 (fs. 13/14 A.A.).
- Sumado a lo anterior, es de ver que los descargos fueron oportunamente considerados por la División Jurídica de la Intendencia (fs.
12 de A.A.), de lo que también se le confirió vista al accionante conforme surge de fs. 19 de los antecedentes, la que evacuó, reiterando su solicitud de revisión, expresando no compartir el contenido del informe, pero sin agregar nuevos elementos (fs.22 A.A.).
- Al respecto, conviene recordar que el fundamento del otorgamiento de vista previa al dictado de una resolución que puede causar perjuicio (arts.
12, 66, 72 y ccs., Constitución; 76, 171 y ccs., Decreto N o. 500/991; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), consiste en permitir al “administrado” o interesado tomar conocimiento de lo actuado por la Administración hasta ese momento y, en su consecuencia, tener la oportunidad de concretar una adecuada defensa, articulando descargos y ofreciendo -en su caso- la prueba que estimara pertinente. - Se trata de la secular garantía del “debido proceso” (y del derecho de defensa, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional), aplicado en sede administrativa (Cf. sentencia No. 70/2025).
Extremos que, como se viene de analizar, en la emergencia fueron ampliamente satisfechos.
- Por tanto, el derecho de defensa del accionante fue asegurado, otorgándole la vista pertinente, cumpliendo el acta respectiva dicha función, lo que le permitió comparecer en plazo y articular su defensa. - En suma:
Nada cabe reprochar a la Administración.
- En segundo lugar, tampoco se aprecia que el acto administrativo se encuentre desprovisto de motivación o fundamentos.
- Los motivos de hecho del acto surgen del propio procedimiento realizado y las constataciones que realizaron los inspectores, las cuales fueron correctamente atestadas en el acta en cuestión. Sin perjuicio de ello, el propio acto impugnado remite a tales antecedentes, por lo que la motivación del acto surge de los mismos.
- En efecto, en la propia acta le fue informado al ahora accionante no solo el resultado del examen, sino que también, sobre la normativa que habilita a actuar a los inspectores como lo hicieron, así como la posibilidad de contrarrestar el resultado median te otro examen (art. 45 y 46 de la Ley
18.191 y art. 15 de la Ley 19.172).
- A su vez, la imposibilidad de reconsiderar la situación también surge del informe de la División Jurídica a fs. 12 de los antecedentes administrativos del cual, como se señaló, se le confirió vista a la accionante para que efectuara sus descargos. Ello también fue recogido en el considerando III), de la resolución encausada, por lo que se descarta la falta de motivación.
- Como establece Rotondo: “Puede ser escueta, en tanto reúna los caracteres de “idónea y suficiente” (…); también expresarse simultáneamente con el acto o ser anterior a él, pero nunca posterior porque se trasladaría el problema al saneamiento del acto. (…).” (ROTONDO TORNARÍA, Felipe; “Manual de Derecho Administrativo”, 7ª Edición, agosto de 2009, págs. 329 -330). En el caso, la motivación, aunque escueta, fue suficiente, estableciendo las razones por las que se sancionó al actor, surgiendo del acto en cuestió n, así como de los antecedentes a los que la accionante tuvo pleno acceso.
- Por otro lado, tampoco se comparte que el procedimiento inspectivo se haya apartado de la normativa.
- De acuerdo con lo establecido por el art. 46 de la Ley No. 18.191 los funcionarios de las Intendencias Municipales (entre otros), están habilitados y capacitados para controlar a cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o r urales del territorio nacional ante la presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes.
- A su vez, el mismo artículo permite, en caso de contravenir los límites de la ley, retener la libreta de conducir, sin perjuicio de la posterior aplicación de sanciones. Por lo tanto, los inspectores estaban habilitados a efectuar el control tal como lo hicieron.
- En la especialidad del caso, habiendo constatado alcohol en sangre no pudieron retener la licencia de conducir en la medida que el accionante no la presentó, pero procedieron a la detención del vehículo.
- Esta última medida es consecuencia de la inhabilitación para conducir producto de estar alcoholizado. Tal como establece la UNASEV en el “Procedimiento de Espirometría de Rutina” informado a fs. 129 del expediente solicitado como prueba trasladada ( “Sanes, Alberto con Estado Ministerio del Interior Acción de Nulidad” Ficha 713/2015 ): “Cuando el conductor no se encuentre acompañado, el rodado quedará en custodia del equipo de detención, debiendo ser trasladado a la Seccional Policial correspondiente mediante un guinche, cuyas costas serán de cargo del sancionado (se deberá confeccionar un acta -inventario de los bienes, el estado del vehículo y será devuelto contra recibo de conformidad)…”.
- En el caso el actor no acreditó haber ido acompañado por un tercero que pudiera retirar el vehículo. Ergo, no existe al respecto una infracción en el procedimiento por parte de los funcionarios.
- En otro orden, respecto a la violación del principio de propiedad, con motivo de que la devolución del auto habría quedado sujeta al pago de la multa, cabe señalar que no es parte del contenido del dispositivo del acto cuya nulidad se pretende. El actor hace referencia al Acta No. 6144 mediante la cual se procedió al secuestro del vehículo, sin embargo, esta no luce en obrados ni tampoco es parte del expediente administrativo que dio origen al acto encausado en obrados.
- Además, en el acta de espirometría y control el inspector refirió a la detención del vehículo mediante otra acta (No. 6029) que tampoco fue agregada por las partes en autos, y tampoco fue agregada ni controvertida en el procedimiento administrativo. Por lo cual, tampoco dio mérito al acto objeto de la pretensión de obrados.
- Por lo expuesto, los agravios deben ser rechazados, en tanto no surgen elementos que permitan concluir la existencia de irregularidades en el procedimiento que hayan vulnerado el derecho de defensa del actor, ni tampoco se advierte la configuración de un abuso de poder o de funciones por parte de los funcionarios intervinientes.
IV) Zanjado lo que antecede, respecto de los vicios de fondo esgrimidos por el demandante, entiende la Corporación que los mismos tampoco resultan de recibo, en tanto, el actor no logró controvertir hábilmente el resultado de la espirometría.
- Sobre el particular, si bien se agravia de que el resultado no es infalible y que puede arrojar falsos positivos, pesaba sobre el accionante la carga de acreditar los extremos que hicieran verosímil su afirmación de que el acto encausado, en definitiva, se fundaba en supuestos falsos.
- Sin embargo, tal hipótesis no resultó respaldada por el material probatorio allegado al proceso, ya que no hay ningún elemento de prueba que permita respaldar tal aserto; “Ya lo decía Couture: “...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas. La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Cf. Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, fs. 242) … ” (Sentencia No. 395/2016).
- En el casus, la presencia de alcohol surge satisfactoriamente acreditada en virtud de los resultados que arrojara la prueba de espirometría que se le practicara al actor, y que no han sido refutados ni desvirtuados por contraprueba.
- En este sentido, cabe señalar que el actor, luego de practicada la espirometría, tenía la posibilidad y el derecho de realizarse un examen de sangre a efectos de rectificar el resultado de la prueba que se le realizara.
Como lo indicó el informe de la División Jurídica de la demandada (fs. 12 de A.A.) el art. 46 de la Ley No. 18.191 establece expresamente que la forma de rectificar el resultado de la espirometría es a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos.
- Por su parte, el art, 51 de la Ley No. 18.191 de Tránsito y Seguridad Vial dispone que: "La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos".
- Complementariamente, el art. 2º del Decreto No. 285/016 reglamenta esta facultad del conductor, indicando: " Las personas a que refiere el Artículo anterior podrán solicitar examen de sangre para alcoholemia, que permita ratificar o rectificar los resultados positivos de espirometría u otro procedimiento autorizado. La extracción de sangre para examen de alcoholemia deberá realizarse dentro de las dos horas contadas a partir de realizada la espirometría. El usuario deberá presentarse en el prestador donde se llevará a cabo, al menos media hora antes del vencimiento del plazo referido".
- De las actuaciones administrativas no emerge que el actor hubiera ejercido tal facultad, pues no agrega una extracción de sangre u otra prueba clínica que desvirtúe lo constatado por los inspectores. Siquiera acredita haber concurrido a un prestador de salud en el plazo reglamentario a efectos de someterse a un examen que desvirtúe el resultado de la prueba espirométrica. A mayor abundamiento, véase que, si bien se agravió de que los inspectores no lo hubieran llevado a un centro de salud, y que finalmente no se practicó los exámenes porque el centro de ASSE al que fue demoró, tampoco produjo prueba alguna que respaldaran tales aseveraciones.
- De igual modo, no agrega a la causa ni al previo trámite administrativo, prueba alguna de encontrarse consumiendo algún tipo de medicación que pudiera afectar el resultado de la prueba realizada. Si bien agrega una constancia del odontólogo que prescribe "antibiótico" el actor no identifica el mismo, ni en qué cantidades se le prescribió, ni elemento alguno que permita inferir que tal medicamento alteró el resultado.
- Y bien, emerge de estos obrados, como se consignó supra, que la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar la verdad material de los hechos invocados; a la postre, ello resulta determinante en la dilucidación del juicio. Especialmente, por cuanto, no resulta sensato atribuir res ponsabilidad a la parte demandada por la no realización de la contraprueba, cuando, era un imperativo del propio interés del actor, agotar todos los medios para demostrar la insinceridad del examen realizado, por el cual, se consignaba como resultado la presencia de 0.39 gramos de alcohol en sangre.
- Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).