Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 245/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 782/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 245 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, sobre las excepciones de falta de legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante con esta última, en autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 782/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 14 de setiembre de 2024, de fs. 2 a 22 de infolios, la actora AA, presentó demanda de nulidad contra la Resolución recaída en Expediente 12/001/1/6340/2023 , Ordenanza Ministerial 101, de fecha 7 de febrero de 2024 , que dispone no hacer lugar a la solicitud de suspender temporalmente del Registro de Títulos, por el plazo de ocho años, al Dr. BB (fs. 285 vto., a 287, carpeta de prueba en 296 fs.).
II) Fundó su legitimación para promover la acción en cuanto reviste un derecho o interés directo, personal y legítimo, considerando detentar un derecho subjetivo en virtud de denuncia que, en su carácter de paciente, presentó ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico del Uruguay contra el Dr. BB. Conforme al artículo 4 inc. 1 de la Ley 20.010 solicitó la citación de este profesional en calidad de tercero interesado.
III) Relata hechos que considera impropios acaecidos en consultas ginecológicas con el Dr. BB, que tuvieron lugar cuando la actora tenía quince años aproximadamente, los que, luego de un tiempo de maduración de la decisión, la impulsaron a radicar denuncias ante el Colegio Médico del Uruguay el 8 de noviembre de 2022, con ratificación el 25 de enero de 2023 (Expediente 152/2023), fs. 62 – 62 vto., y 77 vto., - 78 de carpeta de prueba en 296 fs. Por fallo de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de Ética Médica del Colegio Médico del Uruguay impuso al Dr. BB la sanción de suspensión temporal del Registro por el período de ocho años (fs. 12 – 39 vto., carpeta de prueba en 296 fs.). Tal fallo fue ratificado por el Tribunal de Alzada del Colegio Médico del Uruguay por fallo del día 18 de diciembre de 2023 (fs. 40 - 58 vto., ibídem).
Cursada comunicación al Ministerio de Salud Pública (MSP) de acuerdo a lo estipulado por Ley 18.591, artículo 33, se dicta, con fecha 7 de febrero de 2024, la Resolución que se dirime en estos obrados, resolviendo no hacer lugar a la solicitud de suspensión temporal del Registro de Títulos.
IV) Con fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 24 – 24 vto., infolios) se dictó Decreto 6811/2024 que tuvo por mal agotada la vía administrativa, interponiendo contra el mismo, la parte actora, recurso de Revisión el día 9 de diciembre de 2024 (fs. 32-33 infolios).
V) Por Resolución No. 209/2025 de 8 de abril de 2025 (fs. 37 -38 vto., infolios), aplicando el principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, se amparó la impugnación deducida, revocándose por contrario imperio el Decreto No. 6811/2024.
VI) Por Decreto 3296/2025, de 16 de julio de 2025 (fs. 41 infolios), se otorgó traslado de la demanda a MSP, dándose noticia del pleito al tercero denunciado.
VII) Con fecha 27 de agosto de 2025 (fs. 54 - 62 infolios), compareció el MSP por intermedio de los Dres. CC y DD, a contestar la demanda, oponiendo excepción de falta de legitimación activa de la actora por entender que la Ordenanza impetrada en autos no viola derechos subjetivos, ni tampoco un interés directo, personal y legítimo de la accionante, tratándose de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual el MSP ejerce su poder de policía.
VIII) El día 17 de setiembre de 2025, de fs. 66 – 77 infolios, comparece el tercero, Dr. BB, contestando la demanda e interponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esgrimiendo que la actora admitió haber sido notificada del acto administrativo impugnado con fecha 15 de febrero de 2024, con lo cual no se acreditó el debido agotamiento.
IX) Por Decreto No. 5327/2025, de 5 de diciembre de 2025 (fs. 91 infolios), se otorgó traslado de las excepciones opuestas.
X) Siendo la actora notificada electrónicamente el día 9 de diciembre de 2025 (fs. 92 infolios), evacuó el traslado el día 22 de diciembre de 2025 (fs. 93 - 97 infolios), solicitando desestimar las excepciones opuestas por entenderlas improcedentes . Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa expresa que la misma hubo sido resuelta por Resolución No. 209/2025, validando el agotamiento debido, sin que se pueda volver a analizar tal punto en virtud de haber operado la preclusión procesal, así como por la firmeza de la decisión interlocutoria de la Sede, a la vez que la parte demandada no opuso excepción en tal sentido. Defiende la efectiva y correcta notificación del acto originalmente impetrado, el día 21 de febrero de 2024 (notificación obrante a fs. 290 de carpeta de prueba en 296 fs.).
XI) En lo atinente a la excepción de falta de legitimación activa de la accionante, contesta la misma basándose en la falta del carácter manifiesto de la pretendida falta, propugnando el derecho de una víctima de falta ética a la anulación de toda resolución que deje impune a los infractores.
Reivindica su calidad de víctima directa de los hechos en su condición de paciente y en atención al fin de la Ley de Ética Médica (19.286). Refiere a Sentencia 203/2025 y 296/2024 de este Tribunal.
XII) Por Decreto No. 5460/2025, de 23 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado, pasándose los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 infolios).
XIII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió Dictamen No. 27/2026, de fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 100 – 101 infolios), sugiriendo rechazar sendas excepciones.
XIV) Por Decreto No. 198/2026, de 20 de febrero de 2026 (fs. 103 infolios), se pasaron estos Autos para Resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar las excepciones opuestas.
II) El tratamiento de la falta de legitimación activa de modo previo no es una cuestión definible en esta oportunidad y deberá ser abordada en ocasión de dictar sentencia definitiva, pues no surge que exista una falta de legitimación activa manifiesta, ostensible o notoria, tal como se requiere en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley 20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del Código General del Proceso. En efecto, la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito, que implica realizar un examen previo a ingre sar al fondo del asunto. Así, con carácter general se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo.
El Tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir, que si no hay interés o legitimaci ón en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227 y 228). Esta es la posición que actualmente sustenta la Corporación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal “d” de la Ley
20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del C.G.P, que exige que para que la excepción de falta de legitimación causal de la accionante sea acogida, debe revestir la nota de “manifiesta”, es decir, cuando surge claramente de lo s propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Valentín, Gabriel: “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, pág. 82. En jurisprudencia del Tribunal pueden verse las Sentencias Nos. 328/2023, 329/2023, 539/2023 y 63/2024).
III) En cuanto hace referencia a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe desestimar la misma en tanto tal aspecto fue resuelto oportunamente por Sentencia Interlocutoria 209/2025 de este Tribunal, siendo sentencia firme, habiendo sido efectuado el contralor de tal presupuesto de la acción por este Órgano, habiendo, pues operado la preclusión.
IV) Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República y el artículo 160 del Decreto No. 500/991, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepci ón de falta de legitimación activa de la actora, sin perjuicio de ser examinada en la sentencia definitiva . Desestímase asimismo la excepción de falta de agotamiento previa de la vía administrativa.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).