Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 244/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 858/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 244 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
858/2024).
RESULTANDO :
I) El 5.12.2024, compareció el actor con demanda dirigida a obtener la nulidad contra la denegatoria ficta a la petición formulada ante el BPS, mediante la que solicitó una segunda instancia de asesoramiento de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 3.3 del Decreto 228/023 reglamentario de la Ley No. 20.130 (fs. 47 infolios).
En su libelo (fs. 3/8vto.), expresó, sintéticamente:
- Señaló que en 2021 fue asesorado por BPS dado que, en el marco de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley No. 19.162, se otorgaba la posibilidad de revocar la opción del art. 8 de la Ley No. 16.713 que determina la forma de distribución de los aportes entre las AFAP y BPS. No obstante, no ejerció la opción porque en aquel momento le era beneficiosa.
- Explicó que la nueva Ley No. 20.130 introdujo un régimen diferente que permite la convergencia de regímenes para quienes no hubieran configurado la causal al 31.12.2032. Esto modificó el resultado de la opción del art. 8 de la Ley No. 16.713 para los que nacieron en 1973, acarrando un perjuicio económico para quienes no revocaron la opción en virtud de la incidencia en el cálculo del sueldo básico jubilatorio.
- Señaló que al encontrarse comprendido en la situación antedicha se quiso agendar para un segundo asesoramiento, pero el sistema no se lo permitió porque BPS solo contempló a las personas entre 40 y 49 años a partir de la promulgación de la ley, a pesar d e que quienes tenían 49 años entre el 1.1.2023 y 1.5.2023 también estaban comprendidos como en su caso.
- Explicó que ello creó una situación de desigualdad entre quienes entre el 2.5.2023 tenían 40 y 49 años y los que cumplieron 50 entre 1 de enero y el 1 de mayo de 2023 que por imperio legal están alcanzados por el régimen de convergencia, lo que implica que el primer asesoramiento fuera inaplicable y equivocado.
- Agrega que en ningún momento el Decreto No. 228/2023 establece que el asesoramiento está previsto para quienes nunca lo solicitaron anteriormente. Por el contrario, la norma amplía el campo de acción y permite que las facultades de los arts. 2 y 7 de la Ley No. 19.162 sean ejercidas tanto por aquellas personas comprendidas bajo el régimen jubilatorio anterior como por la convergencia de regímenes sin establecer plazos ni límites adicionales.
II) El BPS, al evacuar el traslado (Decreto No.
7366/2024, fs. 10), contestó controvirtiendo los argumentos esgrimidos por el pretensor y defendiendo la legitimidad del acto enjuiciado ( fs. 55/58) en base a dos argumentos:
- Que el accionante ya realizó una solicitud de asesoramiento previa.
Explicó que el accionante recibió asesoramiento el 6.12.2021 pero no se pronunció dentro de los 90 días para la revocación del art. 8 de la Ley No.
16.713. Indicó que la posibilidad de realizar una nueva solicitud solo está regulada en el Decreto 228/2023 para quienes nunca solicitaron el asesoramiento y se encuentran comprendidas en el régimen jubilatorio anterior.
- Que no se encuentra en el rango de edad que la norma establece como requisito. Al respecto señaló que el art. 7 de la Ley No. 19.162 establece que la solicitud de asesoramiento puede realizarse cuando el interesado tenga entre 40 y 50 años, pero dado que en el caso la solicitud se hizo el 23.1.2024, el titular ya había cumplido 50 años.
- Agregó que el accionante ya había hecho ejercicio de su derecho de accionamiento en 2021 sin ejercer la opción, por lo que no tiene derecho a un nuevo asesoramiento.
III) Por Decreto No 1117/2025 (fs. 60) se abrió el juicio a prueba sin que fuera ofrecida por las partes; y por Decreto 1940/2025 (fs .
63) se dispuso el alegato de las partes, habiendo alegado únicamente de bien probado la actora a fs. 65 a 71.
- La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
466/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 74/75vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria. En efecto, la resolución accionada es la denegatoria ficta a la petición formulada por el accionante el 29.11.2023 (fs. 47), que se configuró el 6.5.2024. El 9.5.2024 interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs. 13). La vía administrativa concluyó con la denegatoria ficta el
7.10.2024. Y, la acción anulatoria incoada el día 5.12.2024 (nota de cargo de fs. 9 y sello de presentación a fs. 3) lo fue en plazo.
II) En cuanto al fondo, la quaesto decidendi es de puro derecho, ya que consiste en determinar si correspondía o no al accionante un segundo asesoramiento para poder revocar la opción del art. 8 de la Ley No.
16.713.
Esto en la medida que la Ley No. 20.130 dispuso un nuevo régimen que, a criterio del accionante, le era más beneficioso si optaba por la revocación del mencionado artículo.
III) El Tribunal en unanimidad, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo habrá de rechazar la demanda y confirmar el acto administrativo. Se considera que la denegatoria fue conforme a derecho de acuerdo con los siguientes fundamentos:
- El accionante tenía más de 50 años al momento en que presentó su solicitud, lo que le impedía acceder a un segundo asesoramiento. La Ley No.
20.130 y su decreto reglamentario establecieron una nueva oportunidad para asesorarse ante BPS y ejercer la opción de revocar el art. 8 de la Ley No.
16.713.
- Así la Ley No. 20.130 en su art. 22 inciso tercero y cuarto estableció:
“Las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N o. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán aplicables exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.
Deróganse los artículos 2° y 7° de la Ley N o. 19.162, de 1° de noviembre de 2013.”
- La fecha referida en el numeral 4) del art. 6, es el 30.11.2023.
Sin perjuicio de que los arts. 2 y 7 de la Ley No. 19.162 -que permitían revocar la opción del artículo 8 de la Ley No. 16.713- fueron derogados por el citado artículo de la Ley No. 20.130, su Decreto Reglamentario No .
228/2023 en el artículo 3.3. remite al procedimiento en ellos establecidos para que los afiliados al régimen previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la Ley No. 16.713 que hubieran hecho la opción, pudieran ejercer la facultad de los artículos 2 y 7 de la Ley No. 19.162, esto es, revocarlo.
- Textualmente la norma establece:
“3.3.- Las facultades establecidas en los artículos 2° y 7° de la Ley No. 19.162, de 1° de noviembre de 2013, podrán ser ejercidas por las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N o. 20.130, de 2 de mayo de 2023), o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley No. 20.130).”
- Por lo que, atento a lo dispuesto por el decreto reglamentario, se podría solicitar el asesoramiento para revocar la opción del art. 8 de la Ley No. 16.713, el que conforme el artículo 7 de la Ley No. 19.162 solo puede efectuarse en dos oportunidades: (a) desde que el interesado tuviera cuarenta años de edad hasta los cincuenta; o, ( b) dentro del término de dos años a contar de la entrada en vigencia de la ley para quienes superaran los cuarenta y ocho años de edad.
- Al momento en que el accionante solicitó el segundo asesoramiento (29.11.2023 - fs. 47) no cumplía con ninguno de los requisitos previstos por la Ley No. 19.162: ser menor de 50 años de edad ni haberlo solicitado en el término de dos años desde la entrada en vigencia de la ley.
- En efecto, de acuerdo con los datos que surgen a fs. 19 vto. de los antecedentes administrativos incorporados, el accionante cumplió los 50 años el 25.2.2023. A su vez, ya habían pasado dos años desde la entrada en vigencia de dicha ley (la Ley No. 19.162 había entrado en vigencia el
1.2.2014).
- También tenía más de 50 años al 30/11/2023, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 20.130.
Por lo tanto, el accionante no cumplió con el supuesto normativo para poder acceder al segundo asesoramiento que reclama.
- Tampoco cumplía con los requisitos para poder ejercer su derecho de revocación. El art. 9 de la Ley No. 19.162 -vigente- que regula la oportunidad de las revocaciones (90 días desde el asesoramiento) agrega que, si la revocación no se formuló en dicho plazo o el interesado no compareció a recibir el asesoramiento, el trámite quedará sin efecto y el Poder Ejecutivo podrá habilitar la presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones establecidas en los arts. 5 a 7 de la ley.
- En este caso, el accionante fue asesorado el 6.12.2021 (fs. 23 vto.) pero no hizo ejercicio de la opción en los noventa días. Por lo que, de acuerdo con lo anterior, podría quedar habilitado a presentarse por única vez a solicitar, no un nuevo asesoramiento porque ya lo tuvo, sino la revocación.
No obstante, el Poder Ejecutivo al reglamentar esta oportunidad en el art. 19 Decreto No. 24/2014 dispuso:
“(Oportunidad de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto sólo podrán realizarse dentro de los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 4° del mismo.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se archivará el trámite.
En tales casos, a fin de ejercer los derechos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, el interesado deberá presentar una nueva solicitud en los términos y condiciones previstos en los artículos 6° a 9° del mismo.
La nueva solicitud aludida en el inciso anterior podrá formularse una sola vez.” (el resaltado no está en el original)
- El art. 7 del decreto No . 24/2014 refiere a las condiciones para la solicitud de revocación del artículo 8 de la Ley No. 16.713, estableciendo como límite los 50 años de edad. Y tal como se señaló, el accionante tenía más de 50 años al realizar su petición.
- Por lo que el actor tampoco cumplía con los requisitos necesarios para ejercer el derecho a la revocación del art. 8 de la Ley No. 16.713.
- Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).