Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 243/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 27/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 243 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia de segunda instancia , estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 27/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 116/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2do. turno, Dra. Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) Que, por el referido pronunciamiento de primer grado, la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2do . turno resolvió acoger parcialmente la demanda, anulando parcialmente la Resolución DP 37/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS, únicamente en cuanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a la empresa BB de acuerdo a lo expresado en su Considerando 4 (fs. 50 a 58 vto. infolios).
En necesaria síntesis, si bien compartió con la actora que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto, sostuvo que, de la tramitación del expediente administrativo era posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria. Por lo tanto, rechazó el agravio referente a la ausencia de motivación.
Sin embargo, en relación a la valoración de la prueba efectuada por el BPS, entendió que no se ajustó a las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, el análisis efectuado no consideró las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio. A su vez , señaló que el ente demandado no consideró para la causal jubilatoria que la accionante tuvo cinco hijos, a pesar de haber aportado las partidas de nacimiento.
En cuanto a los servicios denunciados señaló que únicamente se tuvo por acreditado parcialmente los servicios denunciados para BB , lo que motivó la anulación parcial del acto (fs. 50 a 58 vto. infolios).
II) Contra dicho dispositivo se alzó el Banco de Previsión Social, compareciendo en su representación el Dr. CC, a interponer recurso de apelación (fs. 60 a 61 infolios).
En lo medular expresó que la decisión apelada lo agravia en cuanto anula el acto impugnado parcialmente, en cuanto se tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a BB .
Sostuvo que, contrario de lo que entiende el fallo, los funcionarios de BPS analizaron en profundidad la prueba presentada por la actora tendiente a probar los servicios denunciados en la empresa BB y concluyeron que los mismos no fueron probados.
Indicó que la a quo incurrió en un error al presumir probados los servicios denunciados para dicha empresa, dado que se basó en presunciones o apreciaciones subjetivas y no en certezas o pruebas contundentes.
En definitiva, cuestionó el fallo, sosteniendo que surge claramente de las actuaciones administrativas que los servicios no fueron probados de manera alguna.
III) Por Decreto No. 957/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la actora (fs. 63 infolios), compareciendo en su representación la Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Dra. DD.
Evacuó el traslado compartiendo los argumentos de la sentencia, e indicando que la Sede no realizó una mera suposición sin base, sino que lo infirió de un hecho contundentemente acreditado.
Asimismo, indicó que el hecho de no haberse encontrado registro de la relación laboral ante el BPS no es óbice para tener los servicios por reconocidos cuando existen otros elementos que conducen, razonablemente, a que tal prestación se produjo.
Concluyó que el fallo resulta acorde a Derecho y por tanto abogó por su confirmación in totum (fs. 65 a 66 infolios).
IV) Por Decreto Nro. 1067/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 68 infolios).
V) Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por Decreto No. 3970/2025 se dispuso su pasaje a estudio de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen Nro. 624/2025, aconsejó al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida (fs. 77 a 80 vto. infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 4786/2025, fs.
82).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el recurso de apelación deducido por BPS y confirmará la sentencia recurrida en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
II) Preliminarmente, corresponde al Tribunal, así como a los Jueces Letrados en lo Contencioso Anulatorio, por razones de buena técnica, fundamentar la admisibilidad de los recursos que interpongan las partes.
En la emergencia, respecto a la apelabilidad de la sentencia recurrida, corresponde estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
De acuerdo con el artículo 20 del CCA: “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo establece los supuestos en los que dichos juzgados entenderán en instancia única:
“a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No DP37/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS el 9 de marzo de 2024, que denegó a la accionante la solicitud de jubilación común formulada, así como el reconocimiento de los servicios denunciados para las empresas EE, BB , FF y GG (fs. 2 infolios).
En consecuencia, la pretensión promovida recae sobre un acto administrativo de efectos particulares que admite la doble instancia, dado que, en virtud de su objeto, no ingresa dentro de los supuestos de instancia única regulados en los literales a) y b) del citado artículo 21 del CCA.
Tampoco queda comprendido en el literal c) de dicho artículo ya que, si bien del acto no surge la cuantía, la parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 Unidades Reajustables (fs. 10 vto.
infolios).
Lo anterior determina que la presente causa quede excluida de la única instancia de los Juzgados Letrados, y por lo tanto la sentencia cuestionada sea apelable.
Por otra parte, surge de obrados que la sentencia resistida fue recurrida tempestivamente. La sentencia fue notificada a las partes el 16 de julio de 2025 (fs. 59 infolios) y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de julio de 2025 (fs. 62 infolios) en plazo, de conformidad con el artículo 253.1 del CGP por remisión del artículo 196 del CCA.
Por Decreto No . 1067/2025 la sede a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que se hizo de conformidad con el artículo 252.1 del CGP, también por remisión del artículo 196 del CCA (fs.
68 infolios).
Por lo expuesto, habiéndose franqueado correctamente el recurso de apelación, corresponde al Tribunal ingresar al mérito del asunto.
III) El objeto de la segunda instancia quedó restringido a los agravios expresados por la parte demandada, debiendo el Tribunal limitarse a los mismos por ser éstos la medida de la apelación (artículos 195 y 196 del CCA y 1, 197, 198 y 257 del CGP).
Como fuera referido, la apelante se agravió de la errónea valoración de la prueba en cuanto la a quo entendió probados los servicios denunciados por la actora en la empresa BB , con declaraciones del testigo HH, las que a su juicio no fueron contundentes además de tener una relación de amistad con el esposo de la actora (fs. 60 vto. y 61 infolios).
Por lo tanto, el objeto de la segunda instancia quedó circunscripto en analizar si la sentencia impugnada valoró correctamente la prueba al considerar probados los servicios denunciados por la accionante para la empresa BB .
IV) El Tribunal considera que el agravio movilizado por la demandada no conmueve la decisión recurrida.
Como ya lo ha dicho la Corporación en casos similares al de obrados, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97), ni la legislación procesal consagra un canon probatorio expreso.
Por lo tanto, la valoración de la prueba debe realizarse en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), para cada fuente de prueba y para su apreciación en conjunto, entendiendo que puedan exis tir imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos en el pasado y lejanos en el tiempo (Cfe. Sentencias N os. 193/2008, 434/2009, 457/2011, 809/2012, 20/2020, 626/2023, 297/2025, 148/2026, entre otros).
En el caso, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la sentencia recurrida no se basó únicamente en la declaración del testigo HH para concluir que la actora prestó servicios para la empresa BB desde 1983.
Por el contrario, el razonamiento de la a quo fincó en dos aspectos que le permitieron arribar a la conclusión resistida.
Es cierto que el primer aspecto considerado fue la declaración del testigo HH , de la que se desprende que la actividad laboral de la accionante existió desde el año 1983, fecha en la que manifiesta haber conocido a la promotora (folios 14 y 15 expediente 2023 -28-1-104593). Sin embargo, no fue el único elemento.
El segundo aspecto considerado refirió al hecho de que el organismo demandado reconoció parcialmente el período originariamente denunciado (prestación de servicios entre 19/08/1987 al 30/04/1990).
Esto le permitió a la sentenciante, tomando en consideración la declaración obrante, concluir que la relación laboral existía desde antes, pero sin ser registrada ante los organismos correspondientes (fs. 56 infolios).
El razonamiento aplicado se considera adecuado, en la medida que realizó un examen de la prueba producida en su conjunto, considerando racionalmente lo que normalmente acaece en estos casos.
En este sentido , se ha pronunciado la Dra. Klett indicando que: “El juzgador debe tener una firme y constante voluntad de averiguar la verdad o al menos de obtener el mayor grado de certeza posible. Ello implica un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción, reunidos y definitivamente intro ducidos al proceso… Taruffo, a su turno, refiere a la probabilidad lógica preponderante como criterio para que el juez formule la elección final en torno a los enunciados de hecho que coloca como fundamento de su decisión. Este criterio según el autor, combina dos reglas: la primera que indica qu e es racional escoger la hipótesis que es confirmada en un grado mayor que la hipótesis contraria; la segunda regla opera cuando existen, respecto del mismo hecho, más hipótesis diversas; en este caso, debe procederse a la elección de la hipótesis sostenid a por un grado de confirmación relativamente superior a aquel de cualquier otra hipótesis (en ambos casos vale la regla del <más probable que no>).” (KLETT, S. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo, FCU, 2026, pp. 238 y 239).
Por lo tanto, tomando los conceptos previamente vertidos, la inferencia de la que se agravia la demandada no es infundada ni surge en exclusiva de un solo medio probatorio. Se extrae del razonamiento lógico asociado a que el organismo ya había reconocido l a prestación de servicios para la misma empresa, siendo probable que la relación existiera desde antes, aunque no hubiera sido declarada ante el ente previsional.
Además, en el caso, debe considerarse la dificultad probatoria producto del pasaje del tiempo, dado que se trata de servicios que se habrían prestado hace más de 40 años. Al respecto el Tribunal ha considerado que es entendible que existan imprecisiones cu ando se trata de acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo (Cfr. Sentencias 20/2020, 292/2021, 751/2022, 387/2025, 665/2025, 148/2026, entre muchas otras).
En consecuencia, la decisión se encuentra sustentada en las reglas de la lógica y la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece, cumpliendo así con lo preceptuado por los artículos 167, 169 CCA y 140, 141 del CGP.
V) En atención a lo expuesto, no cabe más que concluir que la valoración de la prueba realizada por la a quo , fue adecuada, correspondiendo la confirmación de la sentencia impugnada.
En definitiva, y por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, confírmase la Sentencia Nro. 116/2025 del 16 de julio de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).