Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 460/2006
12 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de junio de 2006.
No. 460
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN CIVIL BANCO DE PRÓTESIS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (F. No. 207/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11/4/03 compareció Juan Francisco Serra y Rodolfo Storace en representación de la Asociación Civil Banco de Prótesis, entablando demanda de nulidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo No. 404 de fecha 22/10/2002, en virtud del cual se reglamentan aspectos de la Ley No. 16.343, estableciendo que los Institutos de Medicina Altamente Especializada y las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular, incluyendo a los seguros de salud parciales o totales y las empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica, deberán adoptar alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley 16.060 de 4/9/89; se otorga un plazo de 180 días para que las instituciones referidas adecuen su forma jurídica, de acuerdo a las previsiones contenidas en el propio decreto.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó, en necesaria síntesis, que el decreto impugnado es el resultado del ejercicio desviado de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, en cuanto cae en el error de expresar que la actividad lucrativa le está vedada a las asociaciones sin fines de lucro; cuando los que no deben tener fines de lucro, ni repartir producido de la actividad lucrativa son sus asociados.
Agregó que, resulta ilegítimo obligar a una asociación civil sin fines de lucro genuina, a asumir una forma jurídica que no refleja su realidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 30 compareció el Estado – Ministerio de Salud Pública, estableciendo que el Decreto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que el Ministerio de Salud Pública, conforme a lo establecido por el art. 2, ord. 6 y art. 14 de la Ley 9.202, tiene atribuido el cometido de reglamentar y controlar el ejercicio de la Medicina y los establecimientos de asistencia y prevención privados, así como vigilar el funcionamiento de los Institutos Privados de Asistencia y las Sociedades Mutualistas.
Agregó que, dado el carácter comercial y lucrativo de la actividad desarrollada, existe mérito suficiente para imponer a los IMAE, entre otras instituciones médicas, la obligación de adoptar una de las formas previstas en la Ley 16.060.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 36, no habiéndose producido prueba alguna según obra certificado a fs.
43.
IV) Que alegó la parte actora a fs. 45, teniéndose por bien acusada la rebeldía del demandado a fs. 52. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 158/2005 de fs. 59), quien aconsejó amparar la demanda, anulando el decreto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 61), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En cuanto al fondo de la presente litis, el Tribunal se ha expedido en causa análoga a la de autos en sentencia No. 46/2006, por lo que manteniendo dicha jurisprudencia, irá a acoger la demanda de nulidad incoada, anulando, en consecuencia, el acto que se impugna.
III) Se dijo en dicha sentencia que el decreto impugnado ha ido más allá que la ley, que rige en la materia; sostiene la demandante, que en ella se dispuso que los Institutos de Medicina Altamente especializados, definidos por el artículo 1º de la Ley No. 16.343 y las Instituciones de Asistencia Técnica Privada Particular, definidas en el artículo 3º del Decreto-Ley No. 15.181, incluyendo los seguros de salud parciales o totales y las empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica, deberán adoptar algunas de las formas establecidas por la Ley No. 16.060.
IV) En sentencia No. 5 de 6/2/2006, el Tribunal ha sostenido que “En primer lugar el Ministerio de Salud Pública, no tiene competencia para ejercer el contralor de las Personas Jurídicas como tales.
El poder de policía en este ámbito debe ser ejercido por el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con la normativa específica que rige en la materia (DL 15.089, art. 10; Dec. 574/74, art. 6º, num. 21).
Por otra parte, en caso de existir irregularidades, la Cartera competente puede decretar la intervención de la persona jurídica, pero nunca obligarla a adoptar una forma jurídica determinada.
Además, a poco que se repare en la norma jurídica invocada como fundamento en el Decreto impugnado (art. 2º, ord. 6º, y art. 14 de la ley No.
9.202), se constata que el M.S.P. es el encargado de reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y los establecimientos de asistencia y prevención privados, así como también vigilar el funcionamiento de los Institutos Privados de Asistencia y las Sociedades Mutuales. De allí, fácil es concluir, que el acto impugnado excede dichas facultades, en la medida que pasa a regular la forma de organización jurídica que las instituciones controladas deben adoptar.
En segundo lugar, como señala con acierto el Sr. Procurador, no resulta probado, ni de los antecedentes administrativos, ni de esta causa, el desarrollo por la Institución actora de una actividad comercial, guiada por la finalidad de lucro, motivación ésta invocada en el multicitado decreto para disponer la medida cuestionada. Se afirma en el Resultando IV del acto, “existen entidades que brindan Asistencia Médica Privada Particular bajo la forma jurídica de Instituciones Civiles, sin fines de lucro, pese a desarrollar actividad lucrativa, lo que su propia naturaleza le estaría impedido”. Sin embargo, de los antecedentes administrativos no surge acreditada dicha actividad, al menos en relación a la Institución actora, de modo que la motivación invocada es claramente inexistente o errónea a su respecto, pues no pasa de ser una afirmación genérica, sin ningún apoyo desde el punto de vista fáctico.
En tercer lugar y a mayor abundamiento, sólo la ley podría imponer una forma jurídica determinada a la actividad desarrollada por las instituciones involucradas, disposición que en el caso no existe.
Precisamente, el rasgo esencial de la actividad privada en el país, está dado por su libre ejercicio, calidad inherente a todo sujeto de derecho, sea individual o corporativo, dado que la Constitución establece que todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyen una asociación ilícita declarada por ley (art. 39); derecho de asociarse que se complementa con el derecho de institucionalizar la asociación, que el art. 57 califica como “reconocimiento” (Cassinelli Muñoz, “Libertad de Asociación, Personalidad Jurídica y Poder Ejecutivo”, RDJA, t. 61, págs. 208 y 209).
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón. Dra. Battistella (r.). Dr. Lombardi. Dr. Preza. Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).