Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 242/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 115/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 242 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulados: “ AA con
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 115/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 56 y siguientes de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 351/2023 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) (fs. 2 y siguientes ppal.), que resuelve conceder a BB la autorización para la apertura de un nuevo punto de venta de combustibles en el departamento de Maldonado.
La actora funda sus agravios en vicios tanto en el procedimiento como en la motivación de la impugnada.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 68 compareció la demandada debidamente representada contestando la demanda, y solicitando se cite al tercero BB.
Por Decreto Nro. 2883/2024, del 10 de junio de 2024 (fs. 76 infolios), el Tribunal dispuso que se dé noticia del pleito al tercero denunciado.
III) A fojas 97 y siguientes, con fecha 29 de julio de 2024 comparece BB deduciendo tercería coadyuvante con la URSEA, solicitando se desestime la demanda anulatoria.
IV) Por Decreto Nro. 5099, de fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal ordena el pase del expediente a prueba por diez días, la que es producida por las partes y el tercero.
La parte actora a fojas 168 y siguientes entre los medios probatorios solicita se intime a la URSEA a agregar “1) Copia de la resolución No.
560/025 del 12 de noviembre de 2024, el expediente administrativo donde se dictó la resolución y todos los procedimientos o expedientes vinculados que se activaron a raíz de dicha resolución”.
V) El Decreto Nro. 5348/2025 , de 10 de diciembre de 2025, dispone que “Estando en tiempo y con citación personal, téngase por presentadas las probanzas de las partes”; indicando que “AL ESCRITO DE LA ACTORA: diligenciase la prueba ofrecida. Intimase como se solicita en el apartado I.1. y I.2, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede, fijándose un plazo de 10 días para su cumplimiento”.
VI) Con fecha 3 de febrero de 2026 se presenta BB, promoviendo oposición contra la Providencia con Citación. Se opone de forma específica a la solicitud de la intimación para la incorporación de la copia de la Resolución Nro. 560/025, el expediente administrativo donde se dictó y todos los procedimientos o expedientes vinculados.
Entiende que dicha prueba debe ser rechazada por ser manifiestamente impertinente o innecesaria y debió ser rechazada de forma liminar al referir a una cuestión ajena al objeto del proceso y de la prueba.
VII) Por Decreto Nro. 70/2026 del 5 de febrero de 2026, el Tribunal dispuso el traslado de la oposición deducida.
VIII) Con fecha 13 de febrero de 2026, se presenta la actora evacuando el traslado conferido de la oposición del tercero, argumentando que la prueba documental ofrecida no es prohibida y tampoco es manifiestamente impertinente, en tanto la Resolución Nro. 560/025 dispone la realización de una investigación administrativa sobre procesos de apertura, traslado y otorgamiento de prórrogas vinculadas a estaciones de servicios desde el año 2021 en adelante, quedando incluido dentro de dicho lapso temporal la autorización impugnada.
Indica que tampoco es innecesaria dado que nada impide que la parte aporte prueba adicional relevante para demostrar el contexto institucional, el modo de actuación del Organismo, y la eventual existencia de un patrón o criterio irregular.
IX) El Tribunal por auto No. 186/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 ordenó: “ Autos para Resolución”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en primer término, se expedirá por entender correctamente interpuesta la oposición deducida por el Tercerista a fojas 191 y siguientes.
II) Asimismo, y de conformidad con el criterio reiteradamente sostenido, el Tribunal desestimará la oposición deducida por el tercero BB por los fundamentos que se expondrán.
III) La tercera basa su oposición de la intimación para la presentación de la Copia de la resolución No. 560/025 del 12 de noviembre de 2024, el expediente administrativo donde se dictó la resolución y todos los procedimientos o expedientes vinculados que se activaron a raíz de dicha resolución; por entenderla manifiestamente impertinente o inn ecesaria, indicando que refiere a una resolución diferente a la procesada en autos.
Es posición firme de este Tribunal , que debe optarse por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios que no resulten ilícitos, sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo procesado.
Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia , “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta en el derecho que tienen las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos...” (KLETT, Selva y colaboradores. Principios de la Prueba. Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 1/2000).
IV) En Sentencia Nro. 773/2015 , el Tribunal indicó que “Tampoco puede reputarse, en este estado, prueba inconducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar y ello sólo puede analizarse al valorarse todo el complejo probatorio. En cuanto a la impertinencia alegada por la Administración, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (…) Un medio de prueba será, pues, inconducente o improcedente, cuando es inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinados.” (TARIGO Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
Tomo II. F.C.U. Sexta Edición. 2015. Página 29).
“La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece… La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes.
Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a pro bar.” (VESCOVI Enrique y colaboradores en Código General del Proceso.
Comentado, Anotado y Concordado. Tomo 4. Abaco. Buenos Aires. 1998.
Páginas 278/279)”.
V) La prueba cuestionada tiene conexión con la Resolución procesada, y, su eventual ineptitud probatoria solamente podrá quedar de manifiesto al ser examinada en ocasión de que el Tribunal se expida sobre la cuestión de fondo con la sentencia definitiva ( Cfme.
Sentencia Nro. 645/2024 entre otras).
VI) En conclusión, se rechaza la oposición deducida por el tercero.
RESUELVE :
Desestimar la oposición deducida por BB a la prueba ofrecida por la parte actora.
Notifíquese a domicilio.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).