Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 241/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 659/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2026.
No. 241 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” (Ficha No.
659/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. AA asistido por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-273, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó la pensión por invalidez solicitada por el accionante al no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Se agravió de la resolución impugnada en cuanto al porcentaje de baremo asignado por el Organismo Previsional (56%), sosteniendo que en su determinación no se contemplaron todas las patologías que padece ni su situación familiar y socioeconómica.
Señaló que tiene 39 años de edad y que vive con sus padres, siendo la jubilación de su padre el único ingreso periódico del núcleo familiar, al que en forma esporádica se suma lo que el compareciente percibe por trabajos en la feria.
Indicó que padece hemiparesia derecha de carácter permanente, consecuencia de un impacto de bala sufrido en el año 2009, patología que le provoca una severa limitación en la movilidad de la parte derecha de su cuerpo. Asimismo, manifestó padecer epilepsia, diplopía y ansiedad. Todas estas afecciones -afirmó- lo colocan en una situación de dependencia absoluta de medicación para cumplir con los tratamientos indicados por sus médicos tratantes, sin que los escasos ingresos con los que cuenta le permitan cubrir adecuadamente dichos costos.
Agregó que el acto administrativo carece de motivación suficiente, en tanto el BPS fijó un baremo del 56% sin explicitar los parámetros, criterios ni herramientas técnicas utilizados para arribar a dicha conclusión.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado (fs. 12 a 18).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
BB en representación del Banco de Previsión Social y contestó la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Afirmó que la Administración actuó conforme a Derecho. Señaló que el régimen legal prevé dos hipótesis para acceder a la pensión por vejez o invalidez: (a) tener setenta años de edad y carecer de recursos económicos, o (b) a cualquier edad, encontrarse incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Sostuvo que el accionante no se encuentra comprendido en ninguna de dichas hipótesis, por cuanto el Servicio Médico competente, luego de diligenciada la totalidad de la prueba médica incorporada al expediente administrativo, dictaminó que el actor presenta un porcentaje de incapacidad del 56%, lo que excluye la configuración de una incapacidad absoluta para todo trabajo remunerado.
Indicó, asimismo, que de las actuaciones administrativas que precedieron al dictado del acto impugnado surge con meridiana claridad la motivación del mismo, en tanto el procedimiento fue tramitado con las máximas garantías para el interesado y cada una de las actuaciones cumplidas condujo fundadamente al dictado de la resolución que se ataca.
En definitiva, sostuvo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende constituye el resultado de la legítima aplicación de las normas vigentes en la materia, no encuadrando la situación del accionante en la hipótesis prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 22 a 29).
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofrecieron sus probanzas, las que fueron diligenciadas (fs. 31, 33, 35 a 57, 58 y vto., 60, 62 a 75, 77, 80, 82, 84 a 117, 119).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 122, 124 a 130 y fs. 132 a 136).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 661/2025, en el que aconsejó amparar la demanda y anular el acto en causa (fs. 139 y 140).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 142).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará que el presente accionamiento no pudo incoarse válidamente por haber operado la caducidad bienal de la acción, en la medida en que transcurrieron más de dos años desde la fecha de interposición de los recursos administrativos (artículo 9°, inciso 4° de la Ley No. 15.869).
II) De acuerdo con lo que surge de los antecedentes administrativos agregados la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el día 3 de marzo de 2021 y ésta interpuso los recursos de revocación y el jerárquico el día 9 de marzo de 2021 , que fueron desestimados por Resolución No. 143/2023 de la Dirección Técnica de Prestaciones dictada el 1° de febrero de 2023 y la Resolución de Directorio No. 6 -35/2023 de fecha 15 de marzo de 2023, respectivamente.
Ésta última fue notificada a la parte actora el día 6 de octubre de 2023 (fs. 57, 59, 60 a 61 vto., 79 vto., 80, 84 y 88, A.A.).
Posteriormente, la demanda anulatoria fue presentada el día 28 de noviembre de 2023.
III) Conforme lo dispuesto por la Ley No. 15.869 en su artículo 9°, inciso 4°, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
En la especie, aun considerando la suspensión de los plazos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, como fuera previsto por las Leyes Nos.
19.879 y 19.960 y descontando el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 11 de junio de 2021 (F eria Jurisdiccional Extraordinaria declarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en acordadas Nos. 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15), la demanda de nulidad presentada el día 28 de noviembre de 2023, lo fue luego de transcurridos más de dos años des de la interposición de los recursos (9 de marzo de 2021) lo que determina la caducidad del accionamiento.
El hecho de que por Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 6-35/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, se haya desestimado el recurso jerárquico y ello se haya notificado con fecha 6 de octubre de 2023, no introduce variante alguna para la decisión. Ello por cuanto la notificación acaeció con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años, ya caducada la acción por aplicación del citado artículo 9°, inciso 4° y, por ende, no reabre el plazo para promover la acción de nulidad.
Como ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15.869 se extrae que lo previsto en el inc iso 5º del artículo 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, sólo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió previamente la caducidad de la acción, atento a que no pue de renacer un derecho ya extinguido.
Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación (sentencias Nos. 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020, entre otras).
IV) En consecuencia, la acción de nulidad incoada el día 28 de noviembre de 2023 lo fue en forma extemporánea, cuando ya había acaecido la caducidad bienal de dicha acción el día 28 de mayo de 2023, lo que impide al Tribunal de ingresar al análisis de fondo del asunto por inobservancia de un aspecto formal que hace a la admisibilidad del accionamiento.
V) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase la caducidad de la acción anulatoria; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).